STS, 12 de Mayo de 1992

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2279/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada en recurso de Suplicación por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de octubre de 1991 (autos 581/90), sobre INVALIDEZ. Es parte recurrida doña Estíbaliz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de septiembre de 1990 doña Estíbalizpresentó demanda en el Juzgado de lo Social de Zaragoza en la que alegaba que el INSS le declaró " en situación de invalidez total para su profesión de autónoma -bar, denegándole la prestación por no reunir la carencia".

Concluía con el suplico de que "se declare que es nula la declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual de la actora, sin derecho a prestación, efectuada por el INSS, condenándole a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Tramitada la demanda y celebrado acto de juicio, el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza dictó sentencia el 11 de febrero de 1991 en la que estimaba la demanda formulada y declaraba "la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la que estos autos se contraen en cuanto declaró a la actora afecta de invalidez permanente total para su trabajo habitual sin derecho a prestación". Los hechos probados de la sentencia fueron estos:

"1º La actora Dª Estíbaliz, cuyas circunstancias personales constan en autos, afiliada al régimen Especial de Autónomos con el nº NUM000solicitó pensión por invalidez mediante instancia de 17 de mayo de 1990 alegando las patologías descritas en los informes médicos que incorporó aquella y que obran en el expediente administrativo y que situaron a la actora en ILT durante 18 meses. 2º .- Tras el dictamen emitido por la unidad Médica de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de mayo, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 26 de junio de 1990, acogiendo la propuesta elevada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades resolvió declarar a la actora en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual (la de bar- restaurante) pero denegarle la pensión pedida por no reunir el período de cotización exigible para causar derecho a la citada pensión, pues precisando de 129 meses de cotización acreditó sólo 95. 3º.-Contra la resolución denegatoria de la pensión pedida formuló la actora reclamación previa a la judicial, que se rechazó por resolución de 21 de agosto pasado, por lo que formuló demanda en 26 de septiembre, en la que suplicó la declaración de nulidad de la resolución dictada al declarar su invalidez permanente para el trabajo habitual en grado total sin derecho al percibo de pensión."

TERCERO

Recurrida dicha sentencia en suplicación, el INSS formalizó su recurso que, impugnado por la actora, concluyó con sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de octubre de 1991, por la que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto y confirmaba la sentencia de instancia.

CUARTO

Contra dicha sentencia preparó el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina. Emplazadas las partes ante esta Sala Cuarta, se personó en ella el INSS en tiempo y forma, sin que lo hiciera la recurrida. Interpuso el Instituto su recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, entre otros extremos, alegaba que la sentencia impugnada era contradictoria con la de los Tribunales Superiores de Justicia de Baleares de 27 de junio de 1990 y de Cataluña de 25 de septiembre de 1990. Se aportaron al rollo de casación las dos sentencias contrarias, mediante las certificaciones expedidas de las mismas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, se pasó al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de estimarlo improcedente porque contradice abiertamente la doctrina reiterada de la Sala. Se señaló para votación y fallo, que se celebró el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. la sentencia que se dice contradictoria con la impugnada, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 27 de junio de 1990, refiere la pretensión de parte para que se declare su incapacidad permanente absoluta ya que la comisión de Evaluación de Incapacidades le reconoció dicha situación, sin que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social accediera a las prestaciones pedidas por no tener cubierto la actora el período de cotización exigido. La sentencia de la Sala estimó el recurso interpuesto por el INSS en el que éste sostiene la posibilidad de que se declare la invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas.

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 1990 se aporta para acreditar igualmente la contradicción de doctrina producida ante iguales supuestos, pues la actora, afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos formuló demanda contra la resolución del INSS en que le reconocía su incapacidad permanente total sin derecho a prestaciones económicas por no tener 45 años cumplidos. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda de la actora y la de la Sala de lo Social, dictada en suplicación, desestimó dicho recurso.

  2. En ambas sentencias se considera que existe la invalidez permanente, aunque sin derecho a prestación económica; una por no acreditarse el período mínimo de cotización establecido, y la otra por faltar otro de los requisitos legalmente exigidos (la edad mínima de cuarenta y cinco años, antes de la desaparición de dicho requisito a partir de la disposición adicional 13.1 del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, sobre normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1991). Existe, pues, igualdad básica en los supuestos procesales de las sentencias aportadas y solución contradictoria entre ellas y la impugnada.

SEGUNDO

La cuestión que se analiza ha sido ya resuelta por esta Sala mediante una jurisprudencia bien reiterada, recaída precisamente en unificación de doctrina. A partir de la Sentencia de 14 de octubre de 1991, dictada por la Sala Cuarta constituida en Sala General, las sentencias posteriores de 30 de octubre, 11, 20, y 26 de noviembre, todas de 1991, así como las de 21 de enero y 18 de marzo de 1992, tienen establecido que es improcedente que se "declare o reconozca la situación de invalidez permanente, cuando, no obstante tener el trabajador un cuadro de lesiones susceptible de merecer, desde una perspectiva médica, la calificación de incapacidad para el trabajo, aquél carece del derecho a percibir la correspondiente prestación económica por no reunir el período mínimo de cotización normativamente exigido"; y todo ello porque no es admisible en el ámbito de la Seguridad Social declarar situaciones de invalidez permanente carentes de contenido protector; bastando, cuando falte alguno de los requisitos precisos para el reconocimiento de la prestación, con "denegar la prestación, sin declarar situaciones periódicas que puedan comprometer el futuro del interesado".

TERCERO

La sentencia recurrida no incurre en las infracciones que denuncia el INSS recurrente: artículo 2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, en relación con los artículos 94 y 136 de la Ley General de la Seguridad Social, pues no existe obligación de declarar situaciones de incapacidad cuando no concurran, además de los padecimientos anatómicos o funcionales, los demás requisitos precisos para el reconocimiento de la prestación. Y cuando el artículo 2 del Real Decreto 2609/1992 atribuye al INSS la competencia para "declarar las situaciones de invalidez permanente en sus distintos grados", se refiere a las contingencias protegidas por la Seguridad Social y no tan sólo a los padecimientos del beneficiario.

  1. La postura del Instituto en su recurso, interpuesto en noviembre de 1991, al parecer antes de conocer la doctrina de esta Sala ya apuntada, no debe entenderse, visto el juego de fechas indicado, que obedeciera a un propósito dilatorio merecedor de la sanción legalmente establecida para tal supuesto.

  2. De conformidad con lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso debe ser desestimado, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de octubre de 1991, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza el 11 de febrero de 1991, en virtud de demanda formulada por doña Estíbalizcontra dicho Instituto.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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