STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso53/1994
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación nº 53/94 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 1990, en el recurso contencioso-administrativo número 856/86, habiendo sido parte en autos la entidad MAPFRE VIDA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 1.984 los servicios de inspección de la Seguridad Social de Madrid levantaron Acta por diferencias de cotización de la totalidad de los salarios realmente percibidos por parte de determinados trabajadores de la entidad MAPFRE VIDA, S.A., infringiéndose los artículos 68, 70, 71 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, en resolución de fecha 22 de marzo de 1.985, acuerda la confirmación de la liquidación practicada, en el expediente 276/85, derivada del acta 12.714/84.

Recurrida ante la Dirección General del Servicio Económico de la Seguridad Social, en alzada, fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

La entidad MAPFRE VIDA, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 4 de abril de 1990 que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación de la entidad MAPFRE VIDA, S.A. contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 22 de marzo de 1.985, confirmada en alzada por silencio administrativo, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado por no hallarlo conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes."

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto examinar la legalidad de la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 22 de marzo de 1985, confirmada en alzada en virtud de silencio administrativo, por la que se confirmaba el acta levantada por los servicios de inspección de trabajo a la empresa MAPFRE VIDA-Seguros sita en la localidad de Madrid, como consecuencia de las diferencias apreciadas en la base de cotización, al entenderse que no se cotizaba por la totalidad de los salarios realmente percibidos por parte de determinados trabajadores de la empresa. SEGUNDO.- La cuestión de fondo se plantea en torno a si las comisiones porcentuales sobre las primas en las operaciones de seguro que la entidad formaliza con la intervención de los Inspectores de la producción y organización de la Entidad aseguradora, están o no sujetas a cotización a la Seguridad Social. Para ello la entidad recurrente se basa en que los mencionados inspectores mantienen una relación jurídica mixta con la empresa, por un lado laboral y por otro mercantil, y en consecuencia reciben unas percepciones de diferente naturaleza jurídica. Un salario como consecuencia de la relación laboral que les une con la empresa y unas comisiones porcentuales sobre las primas de las operaciones de seguro que la entidad formaliza con su intervención, que tienen carácter mercantil y se hallan excluidas del concepto de salario, en su más amplio sentido, por ser consecuencia directa de su actividad como agentes mediadores, no estando sujetos, por lo tanto, a cotización.- TERCERO.- Tal problemática ya ha sido abordada en anteriores ocasiones por esta Sala, en sentencia 80/89 de 14 de septiembre y sentencia 90/89 de 18 de septiembre, cuyas argumentaciones hemos de reproducir por ser de perfecta aplicación al supuesto que nos ocupa interviniendo incluso la misma empresa ahora recurrente. En ellas ya se señalaba que en el ámbito de las entidades aseguradoras es perfectamente posible, al amparo de la vigente legislación, que la misma persona desempeñe de modo simultáneo funciones que tienen su origen en una relación laboral y funciones mercantiles de producción en su condición de agente mediador. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados (que tiene como antecedente inmediato el art. 11 de la Ley 117/69) en cuya virtud, "los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras o de los mediadores podrán producir seguros a favor de la empresa de que dependen. Esta actividad (de naturaleza mercantil, tal y como se encarga de recordar el art. 1 de dicha norma) no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo".- Una vez sentada la compatibilidad de ambas actividades tan solo resta por examinar si las cantidades que reciben los inspectores de organización y producción, como comisiones inherentes a las pólizas de seguros que produzcan o controlen tienen el concepto de retribución laboral encuadrable dentro de la base de cotización prevista en el art. 73 de la L.G.S.S. o si por el contrario tiene una naturaleza mercantil y como tal excluida de la misma. Sobre este punto ya ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala Sexta de 23 de noviembre de 1982, en donde ante la pretendida imposibilidad de reputar mercantiles las comisiones devengadas por tales funciones, solo predicables de la producción que ejercen los agentes independientes y no los que devengan los empleados que formen parte de las entidades aseguradoras, argumentación que coincide en lo esencial con la mantenida en este procedimiento por el representante del Estado, el Tribunal Supremo consideró que la interpretación correcta del art. 30 de la Ordenanza de Trabajo para las Entidades Aseguradoras de 14 de mayo de 1970, conduce precisamente a la conclusión contraria. Efectivamente, el precepto señalado establece que "Las cantidades que sobre los mínimos reglamentarios perciban los Inspectores de Organización y Producción... tendrán carácter mercantil y no laboral, sea cualquiera el concepto en que se abonen y, por tanto, podrán ser modificados e incluso suprimidos por las empresas". De ahí que el Tribunal Supremo afirmara en la ya mencionada sentencia que tal precepto viabiliza la posibilidad de que los empleados de las compañías de seguros, cualquiera que sea su categoría puedan producir, gestionar y proponer pólizas de seguros, con derecho a percibir la comisión que corresponde al agente sin que tal actividad sea calificable como ejercicio ilegal de la actividad mediadora y naturalmente la comisión correspondiente a esta gestión siempre es de naturaleza mercantil, tanto si la percibe el agente en sí, como si la cobra el empleado de la compañía, debiendo por lo tanto quedar excluido, a juicio de este Tribunal de la base de cotización señalada en el art. 73 de la L.G.S.S.- CUARTO.- De lo actuado no se desprenden méritos suficientes que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado contra la misma, se formó el correspondiente rollo de apelación formulando alegaciones en el siguiente sentido:

  1. Por el Abogado del Estado a fin de que se estime la apelación y se dicte sentencia revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. Por la parte apelada, MAPFRE VIDA, S.A. a fin de que se desestime la apelación interpuesta, confirmándose la sentencia de instancia.

QUINTO

Cumplidas todas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 1.998, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia apelada anula las resolución de 22 de marzo de 1.985 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y las liquidaciones practicadas a la empresa Mapfre, por falta de cotización de las cantidades percibidas por los Inspectores en concepto de comisiones inherentes a las pólizas de seguros que producían, y por todo ello la cuestión se centra en determinar si las cantidades que reciben los inspectores de organización y producción, como comisiones inherentes a las pólizas de seguros que produzcan o contraten tienen el concepto de retribución laboral encuadrable dentro de la base de cotización prevista en el art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social o si por el contrario tiene una naturaleza mercantil y como tal excluida de la misma.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado que la normativa aplicable viene determinada, en concreto, por el art. 73.1 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo, que aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que no determina expresamente como excluido de la base de cotización las comisiones percibidas por los trabajadores como incentivos para que colaboren en la buena marcha de la empresa, y cita sentencias que dice se han pronunciado en tal sentido.

TERCERO

Sobre esta cuestión, como ya recoge la Sentencia de instancia, se ha pronunciado este Tribunal, antigua Sala Sexta, en su Sentencia de 23 de noviembre de 1.982, que al interpretar el artículo 30 de la Ordenanza de Trabajo para las Entidades Aseguradoras de 14 de mayo de 1.970 y de los artículos 11 de la ley de 30.11.69, reguladora de la producción de seguros y 31 de su Reglamento de aplicación, aprobado por Decreto de 8 de julio de 1.971, declara que tales preceptos viabilizan la posibilidad de que los empleados de las compañías de seguros, cualquiera que sea su categoría, puedan percibir la comisión que corresponde al agente, sin que tal actividad sea calificable como ejercicio ilegal de la actividad mediadora y, naturalmente, la comisión correspondiente a esta gestión siempre es de naturaleza mercantil, sin que en este caso se altere la relación existente por razón del contrato de trabajo.

Debiéndose recordar por un lado que, el precepto indicado que es el artículo 30 de la Ordenanza laboral de las Sociedades de Seguros de 15 de mayo de 1.970, establece, que "las cantidades que sobre los mínimos reglamentarios perciban los Inspectores de Organización y Producción que estén comprendidos en esta Ordenanza por reunir las condiciones establecidas al efecto en el artículo 11, con las categorías profesionales correspondientes, tendrán carácter mercantil y no laboral, sea cualquiera el concepto en qué se abonen y, por tanto, podrán ser modificadas o incluso suprimidas por las empresas".

Por otro, que el Real Decreto Legislativo 1.347/85 de 1 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Producción de Seguros Privados en su artículo 11 dispone: "los empleados que formen parte de las plantillas de las Entidades aseguradoras o de mediadoras, podrán producir seguros a favor de la empresa de la que dependan. Esta actividad no altera la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo.

Y en fin, que similar precisión es recogida por la Ley 9/92 de 30 de abril, sobre mediación en Seguros privados en su artículo 3 apartado 5.

CUARTO

A lo anterior cabe agregar, que esta Sala por sentencia de 15 de marzo de 1.989, ha declarado, que es perfectamente posible que la misma persona preste simultáneamente en el ámbito de una empresa de Seguros funciones laborales propias de un empleado y funciones de producción de seguros, propias de Agente o Comisionaria, y esa declaración es en buena medida coincidente con la doctrina de la Sala Primera, cuando en su sentencia de 22 de octubre de 1.996, que en síntesis declara, "El corredor de seguros es un mediador de seguros privados, no vinculado a las compañías aseguradoras por un contrato de agencia de seguros, al modo que lo está el agente de seguros -arts. 15 y ss RD LEG. 1347/1985 de 1 Ago. (Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados)-, debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras como contrato de mediación que, en el caso, es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el art. 1225 CC, y por las normas generales de las obligaciones y contratos". Y por ello es procedente llegar a la conclusión, de que la comisión correspondiente que perciben los empleados de la Compañía de Seguros, a que esta litis se refiere por la producción de seguros, es de naturaleza mercantil y no se puede incluir en las bases de cotización a la Seguridad Social, como la Administración pretende. En nada obsta a ello el que el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, al señalar el concepto de salario y la base de cotización, no excluya la cantidad percibida por la comisión de los agentes o empleados de seguros, pues, como adecuadamente refiere la parte apelada, la determinación del salario y la base de la cotización a la Seguridad Social, se ha de obtener, obviamente en el marco de las retribuciones percibidas o derivadas de la relación de carácter laboral, dejando al margen las que no corresponden o se deriven de tal relación, como ocurre, en el caso de autos con las comisiones que los empleados de la Compañía aseguradora perciben, sin que se pueda aplicar a esas comisiones, como el Abogado del Estado pretende, el régimen de las comisiones de jefes de ventas, y agentes o representantes de comercio, con cita de distintas sentencias de esta Sala, pues además de que no hay un régimen general, y si una aplicación concreta de la normativa en cada caso dispuesta, no hay que olvidar que respecto a los Agentes o empleados de seguros la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido el régimen que ha aplicado la sentencia apelada y que aquí se confirma, y ello lo ha sido en base al régimen específico que para ellos dispone el artículo 30 de su Ordenanza, cual se ha referido, sin perjuicio en fin de que los empleados o Agentes que perciban comisiones, puedan o no estar afiliados al Régimen de Autónomos, por esa actividad, pero ello es cuestión ajena a la planteada en la litis.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, máxime cuando esta Sala por Sentencia de 5 de marzo de 1.997, ha resuelto en similares términos, una cuestión también similar a la de autos. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 53/94 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 1990, que se confirma en todos los términos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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