STS, 13 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4308/1997, interpuesto por la Administración General del Estado y por Industrias del Frío y de la Alimentación (IFASA), representada por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 477/1994, siendo partes recurridas, recíprocamente, los mismos recurrentes, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 2 de diciembre de 1988 la Inspección de Hacienda levantó acta a la entidad IFASA, de disconformidad, número 7480-1, por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, haciendo constar que la entidad había mantenido cuentas de préstamos con el Instituto Nacional de Industria, sin haber presentado liquidación por el concepto de transmisiones, proponiendo una liquidación sobre la base de 1.039.000.000 ptas, al tipo del 1%, resultando una deuda tributaria de 19.890.621 ptas., incluyendo una sanción del 50% de la cuota, a tenor del siguiente desglose: Cuota, 10.390.000 ptas.; Recargos, 317.705; intereses de demora, 3.993.916, y sanción, 5.195.000 ptas.

SEGUNDO

Tras las alegaciones de la interesada y el informe ampliatorio del órgano de inspección, se ratificó su propuesta, formulando IFASA reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, que la desestimó por resolución de 26 de febrero de 1993, a la que siguió recurso de alzada ante el Tribunal Central, que lo rechazó en la suya de 8 de junio de 1994.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 477/1994, en el que se dictó sentencia el día 10 de diciembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS DEL FRIO Y DE LA ALIMENTACIÓN, S.A., contra resolución de 8 de junio de 1994 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, revocando el acuerdo impugnado y la liquidación de que trae causa, y declarar la prescripción del derecho de la Hacienda Pública para exigir el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del concepto recogido en el Acta de 2 de diciembre de 1988, pero referida la prescripción exclusivamente al año 1983; no por tanto a los años 1984 y 1985, confirmando todo lo demás. Sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de casación por la Administración General del Estado y por IFASA, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitidos a trámite y efectuadas sus alegaciones por ambas partes, se señaló el día 2 de julio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su recurso de casación, la representación de la Administración General del Estado sostiene un motivo único consistente en la infracción de los arts. 64 LGT y 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en relación con los artículos 42 y 43 del mismo.

Se reproduce así, en el presente recurso, la problemática relativa a la interrupción del plazo de prescripción de la deuda tributaria por la actuación de la Inspección, y que ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en numerosas sentencias, entre las que podemos citar las de 28 de febrero y 18 de diciembre de 1996, 28 de octubre de 1997 (cinco sentencias), 4 de julio y 4 y 20 de diciembre de 2001), todas ellas en sentido contrario a la postura de la Administración, puesto que la doctrina citada ha fijado el criterio de que las actuaciones inspectoras no concluyen con la obtención de los datos precisos para practicar la liquidación, es decir, normalmente con el levantamiento del acta o actas oportunas, sino cuando se notifica al sujeto pasivo la liquidación efectuada, por lo que la suspensión injustificada de tales actuaciones, durante más de seis meses, después de haber obtenido tales datos conduce inevitablemente a que no hubo interrupción del plazo de prescripción por la práctica de aquéllas.

La sentencia de instancia aplicó correctamente esta doctrina al estimar que, no obstante la práctica de actuaciones inspectoras, éstas no interrumpieron el plazo de prescripción de cinco años en cuanto al ejercicio de 1983.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por su parte, IFASA opone tres motivos, invocándose en el primero, por el cauce del num. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 52.1.a) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 29 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, relativo al devengo del mismo; en el segundo, por el del num. 3 del mismo precepto, la existencia del vicio de incongruencia en la sentencia, con vulneración de las reglas establecidas para dictar sentencia; y en el tercero, de nuevo por la vía del num. 4, la infracción del art. 7.1.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.

Los motivos primero y tercero tienen un denominador común, que es la referencia de todas las operaciones al año 1983, tratando la recurrente de esa forma de colocarse bajo la prescripción apreciada por la Sala sólo en cuanto a las operaciones de préstamo de dicho año.

El art. 52.1.a), que se cita en el primer motivo, nos dice que el impuesto se devenga en las transmisiones patrimoniales "el día en que se realice el acto o contrato gravado", y el 7.1.B), que sirve de apoyo al tercero, que el hecho imponible, en nuestro caso, viene dado por la constitución del préstamo.

La parte hace descansar su tésis en la afirmación de que en los años 1984 y 1985 no se produjeron los devengos de los impuestos, los cuales sitúa exclusivamente en el año 1983. Tal afirmación se contradice con la realidad documental, apreciada a efectos de prueba por la sentencia recurrida, en el Fundamento Primero, epígrafe 1), con valoración que no puede discutirse ahora, de que el acta levantada el 2 de diciembre de 1988 distinguió los siguientes saldos máximos dispuestos en las cuentas de préstamos: 1983, 1.039.000.000 ptas.; 1984, 916.000.000 ptas.; y 1985, 384.000.000 ptas., productos a su vez de operaciones de préstamos situadas en dichos años.

En el mismo Fundamento, epígrafe 2) la Sala de instancia recoge operaciones practicadas ahora por ENDIASA, con perfecta separación para los años indicados.

Por otra parte, como señala en su impugnación el Abogado del Estado, si se trata de sostener que las operaciones de los años posteriores eran simples prórrogas o operaciones, no cabe duda de que éstas dan origen a nuevos hechos imponibles que no pueden subsumirse en las operaciones iniciales.

Todo ello es suficiente para invalidar la tesis de la recurrente que descansa en una afirmación no probada en la instancia, lo que nos lleva a desestimar los dos motivos indicados.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, en que se sostiene la existencia de incongruencia en la sentencia recurrida, basta el planteamiento del motivo para desestimarlo, puesto que no se basa en la comparación entre el fallo y las pretensiones de la parte, sino entre el fallo y sus Fundamentos de Derecho, en los que trata de verse contradicciones en relación con las apreciaciones de la parte de que todas las operaciones gravables se concertaron en 1983.

La estimación parcial de la demanda es tildada de incongruente por la parte recurrente exclusivamente por su discrepancia con la sentencia en cuanto a que no se extendiera la prescripción a todos los ejercicios.

Pero sólo si la resolución judicial guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las cuestiones planteadas a la consideración del órgano judicial se incurre en el vicio de incongruencia omisiva y se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE.

Como señala la STC 32/2001, y cuantas en ellas se citan, si el órgano judicial respondió a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas no puede hablarse de este tipo de incongruencia.

Por lo que respecta a la motivación ésta ha de ser evidentemente congruente con el fallo, que no puede nacer del ejercicio arbitrario o voluntarista de la potestad jurisdiccional, como la misma sentencia señala, pero en el caso presente el fallo se apoya perfectamente en los Fundamentos de la resolución, por más que la entidad recurrente no admita las conclusiones a que llegó.

El motivo, en consecuencia, también ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los recursos lleva consigo la preceptiva condena en costas de los recurrentes que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Administración General del Estado y por Industrias del Frío y de la Alimentación, S.A., contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 477/1994, siendo partes recurridas los mismos recurrentes, a los que se imponen las costas respectivamente causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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