STS, 1 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Diciembre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERDROLA. S.A. representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez-Conde, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 29 de Octubre de 2002, en el recurso de suplicación nº 253/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en los autos nº 291/01, seguidos a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA contra la recurrente y otros, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA representada por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Octubre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en los autos nº 291/01, seguidos a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA contra IBERDROLA S.A. y otros sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de IBERDROLA, S.A. contra la Sentencia Nº 70 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de marzo de 2002, dictada en PROCEDIMIENTO DE OFICIO, promovido por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, COMERCIO, CONSUMO E INDUSTRIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, y siendo demandados la empresa recurrente, SIEMSA NORTE, S.A. D. Rogelio y D. Juan Luis y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA , disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituida para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y CONDENAMOS A LA RECURRENTE A ABONAR al Letrado impugnante de su recurso de cantidad de SEISCIENTOS EUROS en concepto de honorarios. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La empresa Iberdrola S.A, entidad conocida en España, cuyo centro de trabajo en Logroño está situado en calle Portillejo núm. 1, viene adjudicando a la empresa Siemsa Norte S.A., constituida mediante escritura pública de 15 de octubre de 1991 con domicilio social en la calle Puerto de Realdibia, de la localidad de Loiu (Vizcaya), el servicio de "operaciones, mantenimiento y reparación de minicentrales o centros sin atención de personal" conforme a las especificaciones técnicas enviadas a Siemsa Norte S.A. el 13 de julio de 1995, en concreto las centrales técnicas de Berganzo, Autoñana, El Aguila, San José, Mansilla, La Retorna, Anguiano, Las Cuevas, Najerilla, Arenzana, Panzares, El Cortillo, Las Norias, Recajo, Inglares y Ega. Con fecha de 1 de mayo de 2001, Ibergen, filial de Iberdrola, suscribió con Siemsa Norte S.A. un contrato para la prestación del servicio de operaciones y mantenimiento de las centrales de Mansilla, La Retorna, Anguiano, Las Cuevas, Najerilla, Arenzana, Vozmediano, Queiles I, Queiles II, El Aguila, San José y Berganzo, por un plazo de 8 meses, si bien fue rescindido con fecha 1 de Diciembre de 2001 -folios 495 y siguientes de autos- y cuyo contenido se da por reproducido. ...2º.- En el departamento o sección dedicado a la actividad de mantenimiento de minicentrales, prestan servicio tres trabajadores pertenecientes a la plantilla de Iberdrola S.A. don Sergio (Encargado de operaciones y mantenimiento de minicentrales), don Juan Ramón (oficial 1ª) y don Domingo (oficial 2ª). Junto a estos trabajadores de Iberdrola prestan servicios otros dos trabajadores pertenecientes a la empresa Siemsa Norte S.A.: don Rogelio (oficial 1ª, DNI NUM000 , con domicilio -según contrato- en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Baños de Rio Tobía), y don Juan Luis (oficial 2ª), DNI nº NUM002 , con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Sonsierra. ...3º.- Siemsa Norte SA ha contado con un centro de trabajo en Logroño, ubicado inicialmente en la calle Luis Barón Herrero nº 9 y a partir de junio de 2000 en la calle Siete Infantes de Lara 3, si bien carece de estructura organizativa en el ámbito de la Comunidad de La Rioja, siendo los demandados Sres. Rogelio y Juan Luis los dos únicos trabajadores de esta empresa que prestan sus servicios en esta Comunidad Autónoma. ...4º.- El trabajo diario de los dos trabajadores de Siemsa Norte S.A es planificado, ordenado, dirigido y supervisado por los responsables del servicio de minicentrales de Iberdrola (don Victor Manuel , Jefe del centro de operaciones de minicentrales, y don Sergio . Encargado de operaciones y mantenimiento de minicentrales), de tal modo que aquéllos trabajan junto al resto de trabajadores de Iberdrola, integrantes del equipo de trabajo de las minicentrales realizando los trabajadores de una y otra empresa todo tipo de trabajos de operaciones y mantenimiento salvo alguna tarea muy determinada, por ejemplo las descargas de instalación que son efectuadas normalmente por el personal de Iberdrola. ...5º.- Los dos trabajadores de Siemsa realizan idéntica jornada y horario de trabajo que los otros trabajadores de Iberdrola que se ocupan del mantenimiento de las minicentrales, acudiendo aquéllos, cada día, al centro de trabajo que Iberdrola tiene en la calle Portillejo. Respecto las vacaciones se fijan de común acuerdo entre los trabajadores de Siemsa y de Iberdrola, con el visto bueno del Sr. Sergio que, en su caso, resuelve las discrepancias que se susciten en esta materia. ...6º.- Siemsa Norte proporcionaba a sus trabajadores un vehículo para desplazarse a los lugares de trabajo así como herramienta de mano de pequeña máquina-herramienta (taladro, radial etc) si bien todos los repuestos consumibles (gases, electrodos aceites etc.) y fungibles (tornillos, arandelas, tuercas etc) así como las herramientas especificas, máquinas y equipos auxiliares necesarios para la ejecución de los trabajos de operaciones y mantenimiento contratados (mantenimiento rutinario, mantenimiento preventivo o programado, mantenimiento correctivo o modificativo y reparación) eran facilitados por Iberdrola. ...7º.- Por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social después de girar diversas visitas a las empresas "Siemsa Norte S.A." e "Iberdrola SA" levantó sendas actas de infracción que fueron registradas con los números 465/00 y 464/00 respectivamente por cesión ilegal de trabajadores, proponiendo la imposición de una sanción de 3.000.000 de pesetas a la empresa Siemsa SA. (cedente) y 38.000.001 pesetas a Iberdrola SA (cesionario), a quien se le imputa también esa cesión ilegal con otras empresas cedentes como Eulen SA Barcelona Servicios de Cobro, S.L. y Electrificaciones del Norte S.A.. Los recursos de alzada interpuestos contra dichas actas, que no son firmes, motivaron la interposición de la demanda de oficio que por la presente se resuelve, y que fue formulada por el organismo competente del Gobierno de La Rioja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la que se interesa del Jugado se determine si las conductas de las empresas Siemsa Norte S.A. e Iberdrola S,A,", en relación con los trabajos contratados con los trabajadores codemandados y los servicios que prestan, han supuesto o no una cesión ilegal de trabajadores. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda sobre procedimiento de oficio interpuesta por don Valentín , que actúa en su condición de DIRECCION002 General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria del Gobierno de La Rioja, contra las empresas "Siemsa Norte S.A." Iberdrola S.A., y contra don Rogelio y Don Juan Luis , debo declarar y declaro que el traspaso de trabajadores de la empresa Siemsa Norte S.A e Iberdrola S.A. y que dio lugar al acta de infracción nº 465/2000, no constituye un contrato de arrendamiento de servicios sino que encubre una cesión ilegal de mano de obra que afectó a las personas físicas codemandadas, condenando finalmente a todos los demandados en este procedimiento a estar y pasar por este pronunciamiento con todos los efectos inherentes al mismo."

TERCERO

La Procuradora Sra. Rodríguez Martínez-Conde, mediante escrito de 12 de Diciembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de Noviembre de 1999, 30 de Noviembre de 1998 y 8 de Febrero de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 149.2, en relación con el art. 146 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 8 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, después de girar varias visitas a las empresas "Siemsa Norte, S.A." e "Iberdrola , S.A.", se levantaron sendas actas de infracción por cesión ilegal de trabajadores, proponiéndose las sanciones que dicha Inspección estimó pertinentes. Se interpusieron contra dichas actas recursos de alzada y, estando aun pendiente su resolución, el Organismo competente del Gobierno Regional de la Rioja planteó demanda de oficio al amparo del art. 149.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en la que se interesaba del Juzgado que se determinara si la conducta de las aludidas empresas que habían motivado el levantamiento de las actas de referencia constituían o no una cesión ilegal de trabajadores. La decisión de instancia fue estimatoria de la demanda: declaró que había existido cesión ilegal de trabajadores, y esta resolución resultó íntegramente confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en Sentencia de 29 de Octubre de 2002. Contra ésta ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina "Iberdrola, S.A." con un único motivo, citando como infringido el art. 149.2 de la LPL, en relación con el art. 146 de la misma, pretendiendo exclusivamente que se declare nulidad de todo lo actuado, porque entiende que existe inadecuación de procedimiento: sostiene que la actuación de oficio que nos ocupa únicamente procede cuando la impugnación de las actas de sanción haya tenido como base la alegación en el sentido de que no es la Autoridad administrativa sino la Jurisdicción del orden social la competente para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión a la que el acta se refiere.

Se alegaron tres resoluciones como referenciales, y esta Sala requirió a la recurrente para elegir una de ellas, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se tendría por seleccionada la más moderna, tal como sucedió. Así pues, se ha tenido por elegida tácitamente la Sentencia dictada el día 8 de Febrero de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya certificación obra en autos, con expresión de su firmeza alcanzada antes de que se pronunciara la recurrida. Enjuició esta resolución de contraste el supuesto de una demanda de oficio entablada por el órgano correspondiente del Gobierno gallego, al amparo de art. 149.2 de la LPL y como consecuencia de un acta de infracción que había levantado la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo recurrida en alzada por la empresa, sin que aún hubiera recaído resolución administrativa. En este caso, la Sala apreció de oficio inadecuación de procedimiento, apoyándose para ello en que la impugnación del acta de infracción había atacado solamente los hechos en los que la Inspección se apoyaba, pero no se había formulado alegación alguna en el sentido de que no fuera competente para el conocimiento del fondo la Autoridad administrativa, sino la Jurisdicción social.

Lo relatado pone de manifiesto que las dos aludidas resoluciones son "contradictorias" en sentido legal, pues partiendo de dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, como también lo era lo debatido (causa de pedir) y la pretensión, recayeron, no obstante, decisiones de diferente signo en cada caso. Se cumple, pues, la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la LPL, tal como también sostiene el Ministerio Fiscal y no ha puesto en duda la única parte recurrida personada. En definitiva, procede entrar a decidir el fondo del debate.

SEGUNDO

El art. 146 de la LPL, en su apartado c), permite iniciar de oficio el proceso en virtud "de las comunicaciones de la autoridad laboral a las que se refiere el art. 149 de esta Ley". A su vez, el apartado 2 (único que aquí interesa) del art. 149 señala que también se podrá iniciar el proceso de oficio con motivo de actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social "en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados ...2... del art. 96 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

La Administración autonómica recurrida invoca, en apoyo de su tesis en pro de la desestimación del recurso, las Sentencias de esta Sala de 5 de Mayo de 1994 (Recurso 1536/93) y 4 de Octubre de 1994 (Recurso 381/94), la primera de ellas acordada por el Pleno de la Sala y la segunda siguiendo la doctrina de aquélla. Sin embargo, ninguna de estas resoluciones trató del problema que aquí se suscita, pues ambas resolvieron la cuestión relativa a si la Administración estaba legitimada, no sólo para promover de oficio, a través de la oportuna comunicación, el proceso previsto en los actuales arts. 146.c) y 149.1 de la LPL (arts. 145 y 148 del texto Refundido que estaba vigente al producirse los hechos allí enjuiciados, si bien el contenido de estos preceptos era idéntico al de los actuales), sino además para figurar ulteriormente en dicho proceso, y durante todo su desarrollo, como parte principal, y resolvieron la duda en sentido afirmativo. Por otro lado, el apartado del entonces art. 148 (hoy 149) de la LPL que fue allí objeto de interpretación era el número 1 y no el 2, que es el que ahora nos ocupa.

Llevadas a cabo las precedentes puntualizaciones, sí resulta interesante destacar parte de la doctrina allí sentada, y así en el segundo fundamento de la Sentencia de 5 de Mayo de 1994 se lleva a cabo una diferenciación clara entre los tres supuestos contemplados por el art. 145 (hoy 146) de la LPL, señalándose con respecto al "c)" que en éste se contemplan "las pretensiones de un pronunciamiento previo del orden social sobre determinadas calificaciones que operan como presupuesto jurídicos de decisión para la actividad sancionadora de la Administración Laboral", señalándose más adelante que "en el proceso a que se refiere el apartado c) no sólo no existe una decisión administrativa de carácter sancionador anterior, sino que la finalidad que se persigue es establecer previamente una declaración a partir de la cual pueda imponerse la sanción". Y en ambas Sentencias se sienta el criterio de que lo que persigue el apartado 1 del art. 148 (hoy 149) es configurar "una especie de prejudicialidad devolutiva respecto de la decisión del procedimiento administrativo de imposición de sanciones". Esta última doctrina resulta perfectamente aplicable -"mutatis mutandis"- al número 2 actual art. 149, porque sin duda la finalidad que el legislador persiguió con la regulación de los dos supuestos contemplados en el precepto de referencia fué clarificar cuanto antes la cuestión relativa a la competencia, para el conocimiento del fondo de la cuestión suscitada en el expediente de infracción, tratando así de evitar el planteamiento de los futuros conflictos competenciales a los que hacen referencia los arts. 12 y siguientes de la LPL.

TERCERO

Interpretando, pues, el art. 149.2 de la LPL sin atender únicamente a su literalidad sino teniendo presente además la finalidad que hemos visto que el legislador persiguió (art. 3.1 del Código Civil), debe llegarse a la conclusión en el sentido de que, al ser las materias mencionadas en el precepto, con referencia a los actualmente derogados arts. 95 y 96 del Estatuto de los Trabajadores (si bien el contenido de éstos -y en concreto el del apartado 2 del art. 96 [cesión ilegal de trabajadores]- fue acogido por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social) unas de las que vienen atribuidas al conocimiento de los Órganos jurisdiccionales del orden social por el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en tanto que se constituyen "pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos"), de lo que se trata es de que los Tribunales de este orden jurisdiccional clarifiquen si ha existido o no la situación jurídica de cesión ilegal de trabajadores (en el caso que nos ocupa), como cuestión prejudicial a efectos de que la Autoridad administrativa pueda resolver, con base en ello, si procede o no la sanción que, debido a una presunta cesión ilegal, le había propuesto la Inspección de Trabajo. Con ello se trata de evitar el planteamiento del conflicto de competencia al que alude el art. 12 de la LPL, en el caso de que los Tribunales del orden contencioso administrativo hubieran de resolver un recurso de esta última clase contra la resolución que en el expediente de infracción adoptara en su día la Autoridad administrativa laboral.

De lo hasta aquí razonado se desprende que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, sin haber infirngido los preceptos que la recurrente invocó como vulnerados, por lo que procede la desestmación del recuro (art. 226.3 de la LPL), con la obligada secuela de acordar la pérdida del depósito, y también la condena en costas de la recurrente, esto último a tenor de lo prevenido en el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por IBERDROLA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de suplicación 253/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Marzo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Logroño en el Proceso 291/01, que se siguió sobre derechos, a instancia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA contra la recurrente y otros.

Imponemos las costas a la parte recurrente, y acordamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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