STS, 20 de Abril de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:2439
Número de Recurso2056/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada el día 7 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 1263/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza en el Proceso 563/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Federico y otro contra dicho recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Federico y Armando defendidos por la Letrada Sra. Martínez Sancho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Abril de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos nº 563/03 , seguidos a instancia de DON Federico y otro contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1263 de 2003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas de este recurso ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 31 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Federico ha prestado servicios para la empresa "Montajes Malpica 93, S.L.." desde el 14/09/1998 hasta el 31/12/2000 y para la empresa "Anvio, S.L.", que le reconoció una antigüedad del 14/09/1998, desde el 01/01/2001 hasta el 12/04/2002. El demandante Armando ha prestado servicios para la empresa "Ond Maquinaria Aragonesa" desde el 10/10/1985 hasta el 30/06/1990 y para la empresa "Anvio, S.L.", que le reconoció una antigüedad del 10/10/1985, desde el 01/07/1990 hasta el 12/04/2002....2º.- A ambos demandantes la empresa "Anvio, S.L." les hizo entrega el 12/04/2003 de escrito por el que les comunicaba la extinción de sus contratos de trabajo, con efectos de la misma fecha, fundada en causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por el cese total de las actividades de la empresa por carecer de clientes. ...3º.- En fecha 12/04/2002 la empresa "Anvio, S.L.", contaba con una plantilla de seis trabajadores, tres de los cuales (dos de ellos los demandantes) fueron cesados el 12/04/2002, otros dos el 16/04/2002 y el último el 24/05/2002, fecha en la que la empresa cesó en la actividad y causó baja en la Seguridad Social. ...4º Reclamada por los demandantes al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL el abono del 60% de la indemnización por la extinción de sus contratos de trabajo la misma le fue denegada por resolución de 23 de mayo de 2003 (la cual obra en los autos, dándose su contenido aquí por reproducido). ...5º.- El importe de la referida indemnización asciende a la cantidad de 460,84 euros para Federico y de 4.255,37 euros para Armando de calcularse sobre la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios para Anvio, S.L., y a la de 1.946,61 euros para Federico y de 10.638,54 euros para Armando de calcularse sobre la fecha de antigüedad reconocida a los actores por Anvio, S.L.".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la pretensión de la demanda y condenar a la entidad demandada FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a pagar al demandante Federico la cantidad de 460,84 euros y a Armando la de 4.255,37 euros".

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de 1 de Junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de Diciembre de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del ordenamiento jurídico concretamente del artículo 33.1, 2 y 8, y los arts. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de Junio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda origen del presente recurso fue presentada por dos trabajadores que habían sido despedidos por su empresa (tenía ésta menos de 25 trabajadores) por causas económicas. Los actores reclamaban al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el 60 por ciento de la indemnización por despido, haciendo constar que la empresa era insolvente. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, y su decisión fue confirmada en suplicación por Sentencia dictada el día 7 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, contra la que FOGASA ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Aporta el recurrente para el contraste la Sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1999 (Recurso 1824/99). Enjuició ésta el supuesto de dos trabajadores de una empresa con menos de 25 empleados que extinguió las relaciones laborales por causas económicas, y demandaron al FOGASA en reclamación del 40 por ciento de la indemnización por despido, al amparo del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La Sala decidió que FOGASA no tenía obligación de abonar lo reclamado, porque la empresa no se había ajustado a las prescripciones legales al acordar los despidos.

Hemos de atender, con carácter prioritario, a la alegación que formula la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, en el sentido de que las dos resoluciones comparadas no son legalmente contradictorias, en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), tal como ha sido reiteradamente interpretado por esta Sala.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000 y 17 de octubre de 2003).

El atento examen comparativo de las dos resoluciones en presencia pone de manifiesto que, en efecto, no concurre en este caso el requisito de la contradicción, y ello al margen de las razones que la parte recurrida aduce, en las que ni siquiera es preciso entrar, pues las acciones ejercitadas en cada caso han sido diferentes, como a continuación se verá.

Como antes dijimos, la Sentencia referencial, dictada por esta Sala con fecha 14 de Diciembre de 1999 (Recurso 1824/99), lo mismo que las posteriores de 24 de Abril de 2002 (Recurso 2643/01) y 24 de Septiembre de 2002 (Recurso 588/02), que siguen la doctrina de la primera de ellas, recayeron a propósito de una acción ejercitada al amparo del apartado 8 del art. 33 del ET («en las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del art. 52»). No es, sin embargo, la misma la acción que se interpuso, y resolvió, en el caso que aquí nos ocupa, por más que a lo largo del procedimiento haya surgido cierto confusionismo, que nosotros debemos ahora deshacer, para esclarecer debidamente qué fue lo pedido y resuelto.

En el hecho primero de la demanda se dice que la resolución que se impugna es la denegatoria por parte del FOGASA de "abono del 60 % de indemnización derivada de la extinción" de los contratos de trabajo de los actores; y en la súplica se consigna que las cantidades solicitadas contra el FOGASA son el "importe del 60 % de la indemnización por despido por causas objetivas, siendo insolvente la empresa obligada a su pago". Así pues, la acción que se ejercitó no fue la que dimana del apartado 8 del art. 33 del ET, sino la que tiene su origen en el apartado 2 en relación con el 1 del mismo precepto, esto es, la derivada de la insolvencia de la empresa, sea cual fuere el número de sus trabajadores.

En el hecho probado 4º de la Sentencia del Juzgado (recogido literalmente en la aquí recurrida, y también transcrito a la letra en el lugar oportuno de la presente) se hace constar que los actores reclamaron el abono del 60 % de la indemnización, y también la Sentencia de suplicación (hoy recurrida) razona en el segundo párrafo de su primer fundamento que "los actores....reclaman al Fondo [de Garantía Salarial] el 60 % de la indemnización legal prevista en el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores", por más que el resto de lo razonado no distinga debidamente entre lo previsto en este apartado 2, que constituyó el apoyo legal de lo pretendido, y el apartado 4, en el que no se apoyaba la petición.

En el antes citado hecho probado cuarto se da por reproducido el contenido de la resolución administrativa denegatoria. Pues bien: en tal resolución, que se aportó con la demanda, se señala (encabezamiento), que los actores solicitaron del FOGASA determinadas cantidades "en concepto del 60 % de indemnización..."; y en su hecho tercero "in fine" consta que "el 40 % de la indemnización fue solicitado a este Fondo en los expedientes 692/02 y 693/02, en los que se dictó resolución desestimatoria de fecha 30.08.02".

Además, ambas partes aportaron sendas Sentencias, una de 30 de Abril de 2003, del Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza, y otra de 3 de Junio de 2003 del Juzgado número cinco de la misma ciudad, en las que se estiman parcialmente las demandas interpuestas por los actores contra la últimamente reseñada resolución administrativa del FOGASA; incluso obra en autos (folios 85 y siguientes) copia del escrito formalizando el recurso de suplicación entablado por el FOGASA contra la primera de las Sentencias reseñadas.

TERCERO

Así pues, siendo completamente diferentes las acciones ejercitadas en cada caso, no concurren todas las identidades sustanciales requeridas por el art. 217 de la LPL, de tal suerte que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 del citado Texto procesal. Lo que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de su desestimación en el actual momento procesal, procediendo declararlo así, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada el día 7 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el Recurso de suplicación 1263/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Octubre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza en el Proceso 563/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Federico y otro contra dicho recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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