STS 738/1997, 6 de Junio de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3423/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución738/1997
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria que le condenó por un delito de prevaricación en concurso ideal con delito contra el ejercicio de los derechos cìvicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido la acusación particular Andrés, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Pedro RODRIGUEZ RODRIGUEZ y la parte recurrida por el Procurador Sr. D. José Manuel DORREMOCHEA ARAMBURU.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Amurrio instruyó Procedimiento Abreviado número 19/94 contra Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria (rollo de Sala 24/95) que, con fecha 16 de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"El 21 de Diciembre de 1.992, Andrés, en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Llodio (Alava), miembro de la Comisión Informativa Municipal de Relaciones Laborales y Función Pública, presentó por escrito una solicitud dirigida al DIRECCION000 de la Corporación, Luis Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la que pedía información relacionada con los empleados públicos del Ayuntamiento, concretamente se interesaba: "ruego se me facilite con carácter mensual y remontándonos a 1 de Septiembre de 1.991 relación nominal de todos los trabajadores de este Ayuntamiento, tengan carácter fijo y eventual y otro tipo de contratación si lo hubiere tanto de personal eventual funcionario como del contratado laboral. Ruego que el listado contenga categoría así como cuantía retributiva por cada concepto específico".

Con fecha 28 de Diciembre del mismo año, el DIRECCION000 comunicó por escrito al interesado que ".... dado las fechas festivas en que nos encontramos, es imposible estudiar en estos momentos el volumen de información que supone la documentación por Vd. solicitada, indicándole que con posterioridad se le comunicará la decisión que se adopte al respecto por esta Alcaldía".

El Sr. Andrés reiteró su solicitud por escrito el 8 de Marzo de 1.993, el cual fue respondido por el Sr. Luis Francisco, el 17 del mismo mes, mediante escrito en el que se decía que la documentación interesada .... "está en poder de la Alcaldía-Presidencia que deberá ser, cuando lo entienda oportuno, quien de el visto bueno para ser entregada". Posteriormente no fue entregada tal documentación, ni consta que se facilitara al concejal su exámen antes de la presentación de la denuncia que dió lugar a la presente causa. Previamente, en la sesión de la Comisión de Gobierno de 15 de Marzo de 1.993, el Sr. Andrés reiteró en el turno de ruegos y preguntas su petición, contestando el DIRECCION000 que tan pronto como esté preparada entregará la documentación.

En relación con el derecho de los concejales a acceder a la documentación que obre en poder de los servicios de la Corporación y resulte precisa para el desarrollo de su función, tanto el Secretario del Ayuntamiento como la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, elaboraron respectivamente el 9 y el 18 de Noviembre de 1.992 sendos informes jurídicos donde con carácter general se concluye que los concejales gozan de ese derecho.

La concreta petición del Sr. Andrés no fue sometida a informe jurídico del Secretario municipal ni de los servicios jurídicos internos. El Sr. Luis Francisco consultó con la asesoría externa en materia laboral, Letrado Sr. ARRIETA, sobre "si estaba obligados a facilitar copias de las nóminas", a lo que el letrado informó que desde el punto de vista laboral estaba justificado no entregar las nóminas, asimismo informó al DIRECCION000, tras conocer el informe del Secretario del Ayuntamiento y sin estudiar previamente la legislación conflicto de intereses y debía contar con la opinión de otros especialistas en la materia. Del mismo modo la técnica de personal del Ayuntamiento, Sra. Catalina, mostró al DIRECCION000 sus dudas sobre la procedencia de entregar la copia de las nóminas, al entender que se trata de un caso semejante a la entrega de "copias básicas" de contratos o nóminas a los representantes de los trabajadores.

En 14 de Octubre de 1.994, en respuesta a una petición idéntica a la de autos, el DIRECCION000 dicta un decreto en el que resuelve autorizar el exámen de la documentación, no la entrega de copias".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Francisco como autor responsable de un delito de prevaricación en concurso ideal con un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos en las leyes, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL CON PRIVACION DEL CARGO DE DIRECCION000 Y CONCEJAL Y LA INCAPACIDAD, durante el tiempo de la condena para obtener cualqueir cargo público por elección popular directa o indirecta, condenandole asimismo al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular.

    La presente sentencia no es firme pudiéndose interponer frente a la misma recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse por escrito ante esta Audiencia en el plazo de cinco días desde la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Luis Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Luis Francisco, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, al no consignar en la relación de hecho, que "en definitiva la pretensión del Concejal de HB D. Andrés, que no ostentaba ninguna responsabilidad expresa o delegación de gestión en el Area de Función Públcia y Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Llodio, era la de obtener copias de las nóminas de todo el personal municipal correspondientes al plazo temporal por éste solicitado para llevárselas fuera de las dependencias muncipales; siendo además que en razón al programa informativo del Ayuntamiento de Llodio (Alava), el ordenador municipal solo emitía el listado de nóminas, sin que pudiese moficarse aquél sin paralizar el Area de Función Pública y Relaciones laborales"; según resulta en unos documentos que se relacionan.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de la apreciación de la prueba por haber consignado la relación fáctica de la sentencia en su tercer párrafo que "Posteriormente no fue entregada tal documentación, ni consta que se le facilitara al concejal su éxamen antes de la presentación de la denuncia que dió lugar a la presente causa", debiendo haber consignado "No consta que la copia fuese facilitada al Concejal, si bien las nóminas originales, donde figuraban, entre otros datos, el nombre, categoría y cuantía retributiva por cada concepto específico de cada miembro del personal municipal, se encontraban en las dependencias del Area de personal y Función Pública donde el Sr. Andrés podía examinarlas", ello según resulta de una serie de documentos relacionados.

TERCERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error en la apreciación de la prueba al no haber consignado al final del cuarto párrafo del único hecho de la sentencia que "si bien en el informe del Sr. Secretario de la Corporación de fecha 9 de Noviembre de 1.992, se distingue entre el acceso a la información como toma de contacto directo mediante el exámen del expediente del libramiento de copias y documentos, señalando en este último caso que el DIRECCION000 puede decidir sobre su libramiento, y ello de lo que resulta de un documentdo relacionado.

CUARTO

Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificandolos hechos enjuiciados de un delito de prevaricación en concurso ideal con un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos en las leyes, sin que en los hechos declarados probados, y a la vista de lo argumentado en los tres primero motivos casacionales consten los requisitos para la existencia de una acción de impedimento del ejercicio de un derecho cívico elemento fundamental para la tipificación de la figura delictiva de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos reconocidos en las Leyes, y los propios de un delito de prevaricación; con violación de los artículos 358.1 y 194 en relación con el artículo 71 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida.

QUINTO

Por infracción de Ley con base en el número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, por falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución que recoge el principio constitucional de presunción de inocencia relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial; con vulneración del citado precepto constitucional.

SEXTO

Por infracciòn de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, por falta de aplicación del Art. 9.3 en relación con el 25.1 de la Constitución que consagra la garantía del principio de legalidad, y en relación con el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con vulneración de los citados preceptos constitucionales.

SEPTIMO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sentencia recurrida en error de Derecho, por falta de aplicación del Art. 36.2 del Código Penal en relación con los Arts. 23 y 81 de la misma Ley sustantiva penal, por cuanto estos establecen que la inhabilitación especial para cargo público producirá la incapacidad de obtener otros cargos análogos durante el tiempo de la condena; con vulneración de los referidos preceptos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista el 23 de Enero de 1.997.-

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 12 de Mayo de 1.997 con asistencia del letrado recurrente D. Adolfo SAIZ COCA que informó en apoyo de su escrito de formulación y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Letrado recurrido Jone GOIRICELAYA impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia pro ser ajustada a Derecho.

El Ministerio Fiscal impugnó los siete motivos del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso se introducen para denunciar, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haber sufrido el juzgador error en la apreciación de la prueba de los hechos.

El primero de esos tres motivos pretende que en los hechos probados se incluya expresión de que el concejal Andrés no ostentaba responsabilidad alguna en el área de función pública y relaciones laborales del ayuntamiento de Llodio, y que lo que pretendía era obtener copias de las nóminas de todo el ayuntamiento para llevarlas fuera de las dependencias del municipio y que no podía emitirse dictados de nóminas por el ordenador minicipal sin paralizar dicha área de función pública y relaciones laborales. Como documentos acreditativos del error que se denuncia, se señalan los escritos de denuncia formulada por el concejal Andrés, su solicitud de 13 de Marzo de 1.992, informe de 13 de Octubre de 1.994 sobre dificultad de librar listado con el programa informático existente, diligencia de 15 de Noviembre de 1.994 sobre consulta de documentación municipal, actas del pleno del ayuntamiento de 9 y 23 de Noviembre de 1.992 y certificación del secretario de la corporación, de fecha 9 de Octubre de 1.995 en la que se dice no tener ninguna delegación de gestión o responsabilidad en el área funcionarial y laboral el concejal Andrés.

Prolongada y uniforme doctrina de esta Sala sobre el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, viene exigiendo para conseguir su éxito, que en los autos conste prueba de naturaleza auténticamente documental que por sí misma y sin apoyo de otros razonamientos, ponga de manifiesto y evidencie que el juzgador ha sufrido equivocación al decir haber ocurrido u omitido otros que sí han tenido lugar, que recaigan sobre aspectos de los hechos que tengan virtualidad suficiente para alterar algún pronunciamiento del fallo y que, a su vez no aparezcan probados por otros elementos de prueba cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador en su función de valoración conjunta de la prueba, antes que lo que de los documentos se desprenda (sentencias, entre muchas, de 12 de Noviembre y 26 de Diciembre de 1.996). Al respecto también se ha reiterado por esta Sala la improcedencia de adicionar extremos a la relación fáctica que nada pueden añadir al soporte de hechos para la subsunción ni valoraciones o calificaciones de los mismos hechos que la parte, desde su punto de vista, obviamente interesado, quisiera se incluyeran en la narración histórica, ya que la expresión de esta ha de ser neutral y sin inclusión de valoración alguna, que es función que debe relegarse al posterior momento de la fundamentación jurídica de la resolución (sentencia de 1 de Abril de 1.992).

Si lo anterior se aplica a este caso se observa que no son procedentes las adiciones a los hechos que el recurrente pretende pues, por un lado, la participación del concejal Andrés en la comisión informativa de la función pública y relaciones laborales ha sido reconocida expresamente por el mismo acusado, afirmación que ha preferido acoger el juzgador frente al contenido de una certificación del secretario del ayuntamiento opuesta, de la pretensión del dicho concejal de sacar las nóminas del ayuntamiento no hay base acreditativa en los particulares de los documentos citados ni tampoco de la complejidad real que la obtención de los listados determinara y de cual sería el tiempo necesario para realizarla. Por ello no se puede acoger la pretensión del recurrente de incluir en el relato de hechos probados los extremos que señala.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso pretende que, acreditado haber sufrido error el juzgador al afirmar en los hechos probados de la sentencia que no consta se entrgara al concejal la documentación ni se le facilitara su exámen antes de la presentación de la denuncia, y debería decirse que, si bien la copia de no fué facilitada al concejal, si se encontraban en las dependencias del área de personal y función pública las nóminas originales con expresión de nombres, categorías y cuantías retributivas de cada miembro del personal, y que allí el Sr. Andrés podía examinarlos. Como acreditativos de tal hecho se señalan la solicitud del citado concejal de fecha 8 de Marzo de 1.993, el acta de la comisión de gobierno de 23 de Noviembre de 1.992, la notificación al mismo concejal del derecho de la alcaldía de 14 de octubre de 1.994 y la diligencia de consulta de nóminas por el mismo concejal realizada el día 15 de Noviembre de 1.994.

Ha de tenerse en cuenta aquí lo antes expresado sobre la doctrina de esta Sala respecto de los requisitos precisos para el éxito de un motivo de casación fundado en error de hecho sobre la apreciación de la preuba. En el presente caso la pretensión del recurrente, si pudiera introducirse en la narración de los hechos probados, podría determinar un importante cambio del fallo, pero choca frontalmente con el contenido del escrito del 17 de Marzo de 1.993 en el que el DIRECCION000 de Llodio dice que el departamento de personal del ayuntamiento ha remitido la documetación interesada, que está en poder de la alcaldía, y que deberá ser él quien, cuando lo estime oportuno, dé el visto bueno para su entrega, todo lo que configura una situación precisamente opuesta a la de tener a disposición del concejal la documentación que pretendía consultar, y nada obsta a que así fuera en Marzo de 1.993 que, en Octubre del siguiente año, ante petición similar del mismo concejal, sí se accediera por el DIRECCION000 a la petición de acceso a similar documentación.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso pretende, con la misma base que los dos anteriores en el párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se adicionen los hechos probados con la expresión de que, además del acceso directo a la información mediante su exámen, cabe el libramiento de copias y documentos sobre cuya libramiento puede decidir el DIRECCION000, y todo ello conforme al informe de 9 de Noviembre de 1.992 evacuado por el secretario de la corporación.

Nuevamente ha de tenerse por expresados aquí lo extremos referentes a la doctrina de esta Sala sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba referidos en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

La adición del relato de hechos que pretende el recurrente, además, no está fundada en el verdadero contenido del dictámen del secretario del ayuntamiento de Llodio, de fecha 9 de Noviembre de 1.992, que no dice que sobre el libramiento de copias de documentos que obren en las dependencias municipales corresponda decidir al DIRECCION000, sino que por un lado cabe librar esas copias en los supuestos de libre acceso del concejal a la información y, además, en los supuestos que decida el DIRECCION000. Todo ello en realidad transcripción de lo que establecen los artículos 15 y 16 del Real Decreto de 28 de Noviembre de 1.986, Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, en los que se distingue (artículo 15) la obligación de los servicios adminstrativos de facilitar información a miembros de la corporación, sin necesidad de acreditar estar autorizado, entre otros, en los casos de información propia de las delegaciones o responsabilidades de gestión que ostenten, a diferencia (artículo 16) de supuestos, no incluídos en el caso de libre acceso, que el presidente de la comisión de gobierno expresamente lo autorice. No era preciso al concejal la expresa autorización del DIRECCION000 cuando lo que pretendía eran copias de documentación a la que debía tener libre acceso por referirse a cuestiones de las que debía conocer para desempeñar su participación en la comisión informativa de funciones públicas y relaciones laborales, lo que le eximía de necesitar para ello la autorización del DIRECCION000 de la comisión de gobierno, necesaria para otros casos.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el cuarto motivo del recurso y se despliega en dos para denunciar, por un lado, indebida aplicación al caso de los artículos 358 y 194 del anterior Código Penal, que el recurrente estima indebidamente aplicados porque, respecto al delito de prevaricación, afirma no ha existido resolución, ni elemento injusto, ni elemento subjetivo de obrar "a sabiendas", y respecto al delito de impedimento del ejercicio de derechos cívicos, se ha omitido en la sentencia recurrida tener en cuenta que, según el artículo 14.2 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, habría adquirido el concejal denunciante, en virtud de la aplicación de los efectos que allí se establecen del silencio administrativo, el derecho a que se le entregaran las copias del listado que había pedido.

La doctrina de esta Sala ha señalado repetidamente los requisitos que han de concurrir para la existencia del delito de prevaricación de funcionario que aparecía en el artículo 358 del anterior Código Penal y está ahora recogida en el artículo 404 del nuevo Código: que se cometa por persona que tenga la condición de funcionario público, que concurra, como elemento objetivo, que se haya dictado una resolución en procedimiento administrativo, que esa resolución sea injusta en el sentido de implicar un torcimiento del Derecho y no una mera ilegalidad, que puede referirse tanto a la falta de competencia del inculpado, como a la inobservancia de normas esenciales del procedimiento o al propio contenido sustancial de la resolución y, en fín, que concurra también el elemento subjetivo de haber obrado el funcionario "a sabiendas" de la injusticia que cometía (sentencias de 26 de Marzo, 3 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1.992, 8 de Febrero, 10 de Mayo, 28 de Octubre, 22 y 23 de Noviembre de 1.993, 25 de Febrero, 22 y 28 de Marzo y 12 de Diciembre de 1.994, y 10 de Diciembre de 1.996).

No se niega por el recurrente su condición de funcionario que, conforme al artículo 119 del anterior Código Penal le correspondía al participar, en virtud de elección, del ejercicio de funciones públicas. Si, como se ha dicho por esta Sala, se ha de entender por resolución cualquier acto administrativo declarativo expresa o tácitamente de voluntad y de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general (sentencia de 21 de Febrero de 1.994), es claro que la decisión tomada por el recurrente el 17 de Marzo de 1.993, en forma escrita, de retener en su poder la documentación solicitada por el concejal Andrés reservándose el dar su visto bueno para su entrega cuando lo entendiera oportuno, constituye, una verdadera resolución en el sentido que exigía el precepto del anterior artículo 358 del anterior Código Penal.

Aunque también consta la existencia en el caso del requisito objetivo de la injusticia de la resolución adoptada pues el recurrente carecía entre sus funciones de la competencia para detener y suspender la entrega de copias de documentación a las que un concejal tenía libre acceso en razón de su participación en un órgano municipal y para impedirle ese derecho de acceso, retuvo en su poder la documentación que pedía y a pesar de que le constaba por el informe del secretario, ya desde cuatro meses antes de adoptar la resolución injusta, cuales, eran los derechos que al compañero de corporación asistían y cuales eran sus limitados poderes al respecto, la única finalidad que perseguía fué impedir al concejal el ejercicio de su derecho de acceso a documentación.

A este respecto, el acusado ha significado su preocupación porque, con la comunicación de la documentación solicitada, se atentara contra la intimidad de las personas incluídas en la nómina municipal al revelarse datos personales y pretextado que la protección de esos datos dificultaba la realización del listado al tener que separarse de los que eran pedidos y constaban mezclados con los otros en el programa informático.Cierto es que, aunque pudiera exigir algún tiempo esta última tarea, por otra parte dudosamente necesaria, teniendo en cuenta el deber de guardar reserva que el mismo reglamento antes citado a los miembros de la corporación que consulten la documentación impone, todo ello concluye con una actitud claramente obstativa que tiene su reflejo en la resolución adoptada el 17 de Marzo de 1.993 de no entregar la documentación, ya preparada, al concejal solicitante, actitud que fué continuada durante casi todo un mes después hasta que la denuncia contra él fué presentada, impidiendo así la entrega, como recoge el relato de hechos de la sentencia, conducta que es en definitiva, tan solo constitutiva de un delito consistente en impedir un funcionario el ejercicio de derechos cívicos, que, como delito residual o subsidiario, solo aplicable cuando se atenta contra derechos fundamentales de la persona que carezcan de específica protección penal, ha dado lugar a solo un reducido número de decisiones de esta Sala. Es sin duda aplicable al caso presente en cuanto que, como se ha ya señalado, entre los derechos cívicos deben incluirse tanto los derechos políticos de participación en la vida pública como los cíviles individuales inherentes al hombre por naturaleza (sentencia de 22 de Diciembre de 1.992) y consagrados tanto a nivel constitucional como reconocidos en disposiciones de otro rango incluso meramente admnistrativo (sentencia de 20 de Febrero de 1.992). Los requisitos de este delito son: la cualidad en el sujeto agente de autoridad o funcionario que ejercita actividades propias de su cargo y relacionadas con los derechos que se trata de ejercitar, y la realización por ese sujeto de una conducta que consiga el impedir el ejercicio de un derecho cívico concepto al que se ha de dar el sentido y alcance antes dicho (sentencias de 8 de Febrero, 1 de Octubre de 1.993, 7 y 8 de Febrero y 15 y 23 de Marzo de 1.994). Cabalmente concurren en este caso esos requisitos en la actividad del acusado, quien, mediante su injusta resolución, adoptada como DIRECCION000, impidió realmente a un concejal de la corporación que presidía el acceder a documentación a la que, por sus funciones, tenía libre acceso y no procede además estimar que para lograr ese impedimento cometiera un previo delito de prevaricación cuando es así que solo por su condición funcionarial podría cometer uno u otro, pero debiéndose apreciar preferentemente el del artículo 194 por su especialidad frente al definido en el artículo 358 del anterio Código Penal.

El motivo ha de ser en este sentido parcialmente estimado.

QUINTO

Alega el motivo correlativo del recurso con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error de derecho por falta de aplicación en el caso del artículo 24.2 de la Constitución que recoge el principio de presunción de inocencia. Razona el recurrente que no podía admitirse la comisión por su parte de un delito del artículo 194 del precedente Código Penal teniendo en cuenta cual es el alcance del derecho a la información en el ámbito municipal y cuales los requisitos para acceder a ella.

Quiere introducir el recurrente nuevamente cuestiones de aplicaicón de normas, concretamente del artículo 194 del anterior Código Penal, que tienen mejor su encaje en el precedente motivo. Aquí, en cuanto la infracción de Ley que se alega es la del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de al Constitución, hay que recordar que a esta Sala de casación, cuando la infracción de tal derecho se alega, corresponde tan solo cerciorarse de que el juzgador de instancia contó para establecer la existencia del hecho y la intervención en él del acusado, con suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, valoradas de acuerdo con razonables criterios de lógica y de experiencia, según ha recogido una dilatada jurisprudencia (sentencia de 21 de Enero de 1.997 entre muchas otras). Pues bien, en este caso contó el tribunal con prueba suficiente documental y de testigos y con las declaraciones del propio acusado, conrrectamente obtenidas y que ha valorado con criterios de razonabilidad lógica para afirmar que la actividad desarrollada por el acusado consitió en impedir y lograr que el concejal denunciante no consiguiera el acceso a la documentación que solicitaba.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Igual suerte que el precedente ha de correr el siguiente motivo del recurso también introducido, como el anterior, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar falta de aplicación de los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución que consagran la garantía del principio de legalidad. Se refiere el recurrente a la incorrecta interpretación que el tribunal de instancia ha dado del artículo 14 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de entidades locales.

El principio de legalidad consagrado ya en todos los sistemas constitucionales democráticos tras la vieja reivindicación, desde el siglo XVIII, de que todo delito y toda pena se definieran legalmente con anterioridad temporal a sus respectivas comisión y aplicación, está, claro es, vigente en España y sancionado, como el recurrente señala, en el párrafo 3º del artículo 9 de la Constitución que lo garantiza y en el 1º del artículo 25 que lo describe pero, como reiteradamente se ha significado en la jurisprudencia constitucional y, en materia específicamente penal, por la de esta Sala, el respeto al principio de exigencia de "lex certa" no es obstaculizado porque puedan en algunos casos completarse la aplicación del tipo penal con otras normas legales y mediante el ejercicio del arbitrio judicial, sin que al obrarse así, y permitir por tanto que en la definición del tipo se incorporen conceptos completados dentro de un margen de delimitación se infringe el principio (sentencia de 8 de enero de 1.993 y 25 de Noviembre de 1.996). Ya se ha expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución como se ha completado jurisprudencialmente la definición del tipo del artículo 194 del precedente Código Penal en el sentido de qué entender por derecho cívico y que la acción típica de la autoridad y funcionario esté relacionada con el marco de sus funciones.

La interpretación, que ahora se dice infractora del principio de legalidad, del artículo 14 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de entidades locales, no ha sido tal. Precisamente porque el silencio administrativo podía operar en favor del concejal para obtener el acceso a la documentación el DIRECCION000 la retiene personalmente en su poder impidiendo efectivamente el ejercicio del cívico derecho que su compañero de corporación pretendía ejercitar y para el que había presentado repetidas peticiones nunca satisfechas.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El último de los motivos del recurso, denuncia también infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima el recurrente, que introduce el motivo con carácter alternativo para el caso de no ser acogidos los precedentes, que el tribunal ha dado un carácter muy amplio a la inhabilitación especial para cargo público a la que ha sido condenado ya que incluye todo cargo público al que se acceda por elección popular directa o indirecta.

Algunas sentencias recientes de esta Sala han determinado ya el alcance de las penas de inhabilitación para cargo público con un sentido de interpretación de los cargos o empleos públicos semejantes restrictivo y no omnicomprensivo (sentencia de 18 de Octubre de 1.993). Y así en la de 20 de Abril de 1.995, que se refiere a personas que ejercían como DIRECCION000 y concejal, se limitan los cargos análogos a los de naturaleza pública, carácter electivo y ámbito local, y en la de 8 de Febrero de 1.994, también en el caso de condena de un DIRECCION000 la semejanza se limita a los cargos de concejal y teniente-alcalde en cuanto podría propiciar el acceso a la alcaldía. Procede, pues, en el presente caso alinearse en la misma doctrina y, acogiendo el motivo, precisar en forma más restringida el alcance los cargos análogos al desempeñado por el recurrente que debe incluir la condena a la pena de inhabilitación especial que le fué impuesta.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha dieciseis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco en causa contra el mismo seguida por delitos de prevaricación y contra el ejercicio de derechos cívicos, acogiendo el séptimo motivo del recurso, por infracción de Ley, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Amurrio (P.Abreviado 19/94) y seguido por la Audiencia Provincial de Vitoria (rollo 24/95) por delito de prevaricación contra Luis Francisco, hijo de Francisco y Begoña, de treinta y seis años de edad, natural y vecino de Llodio, en libertad por esta causa, en la que por la mencionada Audiencia provincial con fecha dieciseis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se acogen igualmente y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso con excepción de toda referencia en ellos a la existencia de un delito de prevaricación y de la parte del párrafo segundo del fundamento sexto que comienza con la frase: ".. Resulta, de otra parte, compleja ...", que se sustituye, por lo expresado en los fundamentos jurídicos cuarto y séptimo de la anterior sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales aplicables,III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Francisco del delito de prevaricación por el que lo había condenado la sentencia recurrida y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo Luis Francisco como autor responsable de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL que sustituye a la misma pena de inhabilitación especial que por DIEZ AÑOS Y UN DIA le imponía la sentencia recurrida, con privación del cargo de DIRECCION000 y Concejal e incapacidad durante el tiempo de la condena para la obtención de otros cargos de naturaleza pública, carácter electivo y ámbito local, alcance de tal pena de inhabilitación especial que sustituye el de "cualquier cargo público, por elección popular directa o indirecta" que expresaba la sentencia reucrrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO ACLARACION Nº: 3423/1995

Fecha Auto: 04/07/97

Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Martín Canivell

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

Escrito por: BSR

ACLARACION SENTENCIA.

ACLARACION

Recurso Nº: 3423/1995

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Martín Canivell

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. José Luis Manzanares Samaniego

D. Joaquín Martín Canivell D. Manuel Areal Alvarez

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala, el día 6 de Junio del presente año, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Francisco, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, sobre los siguientes extremos:

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el recurso de casación número 3423/95, seguido ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Luis Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 16 de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, que le condenó por un delito de prevaricación en concurso ideal con un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos en las leyes, la Sala dictó sentencia, dando lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado mencionado. 2.- La sentencia de esta Sala fué notificada a las partes, apreciándose que en su parte dispositiva por error material se alude a "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Francisco ..... "cuando debería decir simplemente "Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Francisco ... ", invocando lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3.- Asimismo, en la parte dispositiva de la segunda sentencia casada, también por error material, se alude a: ".... Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Francisco del delito de prevaricación por el que lo había condenado la sentencia recurrida y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo Luis Francisco .....", cuando, en realidad, debería decir : "...Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Francisco del delito de prevaricación por el que lo había condenado la sentencia recurrida y declaración de oficio de la mitad de las costas , y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo Luis Francisco ....".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

U N I C O .- El recurso de aclaración que regula el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, que ha refundido en un solo precepto los artículos 363 de la Ley de Enjuicimiento Criminal y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite a los jueces y Tribunales, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión que contengan las resoluciones judiciales. Efectivamente por un error meramente material, en la parte dispositva se dice: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial ....." cuando en realidad debería de decir: "Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial .....". Asimismo, donde dice en la parte dispositiva de la segunda sentencia casada: ".... Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Francisco del delito de prevaricación por el que lo había condenado la sentencia recurrida y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo Luis Francisco .....", deberá decir: "...Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Francisco del delito de prevaricación por el que lo había condenado la sentencia recurrida y declaración de oficio de la mitad de las costas , y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al mismo Luis Francisco ....". Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

La Sala acuerda HABER LUGAR a la aclaración de sentencia de fecha seis de Junio de 1.997, dictada por esta Sala en el sentido que se expresa en los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituído Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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