STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:925
Número de Recurso919/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 919/2002 interpuesto por DOÑA Amelia, representada por la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 570/2001, sobre caducidad de una concesión de obras de un astillero y balneario en la playa de Lo Pagán, término municipal de San Pedro del Pinatar (Murcia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 570/2001, promovido por DOÑA Amelia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre caducidad de una concesión de obras de un astillero y balneario en la playa de Lo Pagán, término municipal de San Pedro del Pinatar (Murcia).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal DOÑA Amelia declarando que los actos impugnados son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que deben ser confirmados; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Amelia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de marzo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que "case la recurrida y acuerde, si estimare concurrentes cualquiera de los dos primeros motivos de casación propuestos, previstos en el Art. 88.1.c de la Ley Jurisdiccional, la remisión de los Autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, o a la Audiencia Nacional en su caso, con reposición de los Autos al momento en que se produjo su inhibición, con citación a esta parte para la presentación del Escrito de Conclusiones, y, de apreciar la concurrencia de todos o alguno de los motivos de casación propuestos, de los previstos en el Art. 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare la nulidad de la O.M. recurrida de 12 de Diciembre de 1.996 del Ministerio de Medio Ambiente, por no ajustarse a Derecho, estableciendo el derecho de mi mandante a que sea legalizada a su nombre la concesión administrativa de que es titular, en el estado actual de la misma, ordenando a la Administración proceda a realizarla sin más dilación, así como a resolver sobre el cambio de titularidad de la misma a su nombre, por fallecimiento de su esposo, condenando expresamente a la Administración ala bono de las costas procesales, por la mala fe observada en la tramitación del Expediente".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 26 de febrero de 2004, ordenándose también por providencia de 15 de marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 12 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de septiembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 570/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Amelia contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de diciembre de 1996, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por la propia recurrente contra la anterior Orden del mismo Ministerio, entonces, de Obras Públicas y Transportes, de fecha 8 de julio de 1992, por la que se declaró la caducidad de la concesión otorgada a D. Eugenio por Real Orden de 10 de abril de 1911 ---transferida a D. Gabino por Orden Ministerial de 25 de abril de 1959--- para un astillero y balneario en la Playa de Lo Pagán, en el término municipal de San Pedro del Pinatar (Murcia).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de las Órdenes recurridas.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que, en relación con los defectos formales invocados la Sala rechaza el relativo a la incoación del expediente a nombre del fallecido concesionario, esposo de la recurrente (ante la ausencia de indefensión de los herederos que han comparecido en el expediente y han practicado prueba); igualmente la alegación relativa a la incompetencia del órgano instructor del expediente (Demarcación de Costas de Murcia) por la toma en consideración a la largo del expediente de una causa de caducidad no contemplada en el acuerdo de incoación (debido a la posterior ratificación por el órgano superior); también rechaza la vulneración del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA) y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), al haberse producido, según se expresa, la caducidad del procedimiento (al entender de aplicación, de conformidad con la DT 2ª de la LRJPA, la LPA); se rechaza, igualmente, la prescripción (al resultar imprescriptibles las facultades para protección del dominio público); y, por último, se rechaza que con la actuación llevada a cabo, en la que se ha procedido a la declaración de la caducidad de la concesión mencionada, se halla ejercitado el ius puniendi a través de un procedimiento sancionador, extremos ambos que se niegan en la sentencia.

  2. Que en relación con el fondo del asunto (concurrencia de la causa de extinción de la concesión) la Sala de instancia responde a las alegaciones de la recurrente que giraron (por lo que a la ampliación respecta) en torno a la existencia de un proyecto de ampliación, del que sin embargo se ignora su tramitación y conclusión; y en relación con la venta de pescado (no incluida en la concesión) que giraron en torno a la escasa ocupación, a que la misma fue al por menor y a que se encontraba verbalmente autorizada. Y lo hace en los siguientes términos: «En el expediente administrativo obra unido acta de Inspección de 4 de noviembre de 1987, donde se hace constar la realización de obras abusivas no comprendidas en la O.M. de 13 de mayo de 1961 por la que se autorizó la construcción y legalización de obras en el balneario Floridablanca. Dichas obras ocupan una superficie de 659 m2, correspondientes terrazas, muelles, comedor y aseo cubierto. Y en escrito de 26 de noviembre de 1987 de la demarcación de Costas de Murcia, se le requería a la Sra. Amelia a solicitar en plazo de un mes la transferencia a su nombre de la concesión y en igual plazo a dar comienzo a la demolición de las obras abusivas, con advertencia de que en caso de incumplimiento se procedería a incoar el correspondiente expediente de caducidad.

Pues bien, la actora ni ha acreditado la existencia de una resolución administrativa (O.M. de la Dirección General de Costas) acordando la legalización de los terrenos ocupados, ni tampoco demolió lo construido.

Al propio tiempo, también consta en el expediente acta de 20 de noviembre de 1989, acompañada de unas fotografías que son hartamente reveladoras de que en esa fecha los locales dedicados a máquinas frigoríficas tienen el indudable destino de venta de pescado. Así en su interior se comprueba la existencia de mostradores y básculas, apropiadas para la venta de ese tipo de género al por menor, y en su exterior letras en grandes dimensiones pintadas en negro la leyenda PESCADERIA, sobre la puerta principal y en un lateral de la edificación, repetida en un cartel luminoso que sobresale de ésta mediante un poste metálico.

De todo ello se evidencia que ha existido un doble incumplimiento en las condiciones establecidas en la concesión: se ha excedido en la ocupación en un 67% de la misma aproximadamente y se ha modificado el uso de las instalaciones otorgadas para determinados fines; con lo que ha de producirse la consecuencia ineludible de la caducidad, tal y como establece la cláusula 10ª de la concesión que dispone que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones implica la caducidad de la concesión.

Además, el art. 159.i) del Reglamento Costas establece que la Administración previa audiencia del titular declarará la caducidad cuando se aumente la superficie construida, volumen o altura máxima en más de un 10 por 100, sobre el proyecto autorizado. Precepto que encuentra su cobertura legal en el art. 79.i) de la Ley de Costas.

Y el cambio de uso no autorizado es causa de caducidad como señala el art. 79 de la Ley de Costas. Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso y a confirmar los actos impugnados».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente Dª. Amelia recurso de casación, en el cual esgrime un total de once motivos de impugnación que se articulan a través del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y que en cada motivo se concretan, con excepción del segundo de los motivos, que se encauza a través del artículo 88.1.c) de la LRJCA, por quebrantamiento de los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión.

CUARTO

El primer motivo (88.1.d LRJCA) se fundamenta en la circunstancia de que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se inhibiera del conocimiento del recurso a favor de la Sala, del mismo Orden jurisdiccional, de la Audiencia Nacional, la cual, según se expresa, carece de competencia para el conocimiento del recurso, al tratarse el acto impugnado de una Orden Ministerial que resuelve un recurso con anterior Resolución de la Dirección General de Costas y Puertos, y, considerándose infringidos los artículos 57 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, 10 de la LRJCA de 1956, así como 66 y 74 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial.

El motivo no puede prosperar. Los actos recurridos son dos Ordenes Ministeriales, la primera del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la segunda del de Medio Ambiente. No hay duda de que la primera de las Ordenes fue dictada por el Ministro correspondiente, limitándose la Dirección General de Costas a la tramitación del expediente de caducidad de la concesión, que era su exclusiva competencia orgánica. En el texto de la Orden de 9 de julio de 1992 se dice expresamente que "este Ministerio ha dictado la siguiente ...", expresión impropia de una simple Resolución de Director General; por otra parte, contra la misma lo que se concede es un recurso de reposición ante el Ministro del Departamento; y de lo que se declara la caducidad es de una Real Orden de 1911 y una Orden Ministerial de 1959, que exigirían una resolución del mismo rango.

Por otra parte, de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de diciembre de 1996, que desestima el recurso de reposición formulado por la misma recurrente contra la anterior Orden Ministerial, con claridad se desprende esta última consideración de Orden Ministerial, objeto del recurso de reposición. Así se dice, expresamente, en el encabezado de la misma, en el Séptimo y Octavo de sus Antecedentes, y, con reiteración, en dos ocasiones, en la parte dispositiva de la misma; reiteración lejana a cualquier error.

En consecuencia, al tratarse de una Orden Ministerial que desestima un recurso de reposición formulado contra otra anterior Orden Ministerial, a la cual confirma, la competencia para su enjuiciamiento correspondía, como así ocurrió, a la Audiencia Nacional (artículo 66 LOPJ).

QUINTO

En el segundo motivo (único que se articula a través del artículo 88.1.c) parte de lo manifestado en el Antecedente de Hecho 4 de la sentencia que expresamente dice: "No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, no llevándolo a cabo el recurrente y si el Abogado del Estado".

De tal circunstancia deduce la recurrente ---que sí presentó escrito de conclusiones al igual que el Abogado del Estado--- que tal escrito no ha sido tomado en consideración por la Sala de instancia al dictar sentencia, al no constar en las actuaciones, produciendo indefensión.

El motivo ha de ser desestimado pues el escrito de conclusiones del recurrente consta unido al folio 151 y siguientes del recurso, sin entre sus argumentaciones y razonamientos, que hemos examinado, aparezca alguno que no hubiera sido esgrimido en el escrito de demanda, y, en resumen, que ha tenido cumplida respuesta en la sentencia que examinamos. La mención, pues, contenida en el Antecedente de Hecho 4 de la sentencia debe ser considerado como un simple error de trascripción sin trascendencia alguna en el terreno de los principios que presiden el procedimiento.

SEXTO

En el tercer motivo (88.1.d) la recurrente invoca la incorrecta aplicación de la ley y la errónea apreciación de la prueba practicada en orden a la apreciación de la prueba de indicios o de presunción, considerándose infringidos los artículos 1249 a 1253 del Código Civil.

En síntesis, se alegó por la recurrente que en el año de 1965 se había procedido a la incoación de un expediente con la finalidad de proceder a la legalización de las mayores dimensiones autorizadas en la Orden de 13 de mayo de 1961. Lo cierto es que tal expediente, y su resolución final con la pretendida legalización de la indebida ampliación, no han sido encontrados en las dependencias de ninguno de los órganos administrativos, histórica y sucesivamente, competentes. La recurrente, no obstante, aporta un Boletín Oficial de la Provincia de Murcia en el que consta anuncio, de fecha 10 de junio de 1965, de apertura de período de información pública por 30 días en relación con el proyecto presentado, copia del Acta de confrontación de fecha 20 de julio de 1965 tras la información pública y oficio de comunicación de haberse llevado a cabo sin incidencias tal diligencia.

De tales datos la recurrente pretende extraer la conclusión de la aprobación y legalización de las obras de ampliación, al considerar que la documentación aportada constituye una auténtica prueba de indicios o de presunción.

El motivo ha de ser rechazado. Como hemos señalado en la STS de 3 de diciembre de 2001 «en relación con la prueba de presunciones deben tenerse en cuenta los siguientes criterios generales acuñados por la jurisprudencia de esta Sala:

  1. El artículo 1253 del CC, como ahora el artículo 386.1 LEC/2000, autorizaba al juzgador de instancia a acudir a la prueba de presunciones, pero no le obligaba a ello para fundar el fallo, por lo que, si acude a ella, no infringía el precepto, pero tampoco le infringía por su no aplicación, a menos que esta prueba hubiere sido propuesta por las partes y discutida en el pleito.

  2. Para la válida utilización de la prueba de presunciones es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica --- como, por cierto, exige ahora de manera expresa el reiterado artículo 386.1 LEC/2000, párrafo segundo al señalar que "en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción"---. O, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (Cfr. STS. de 19 de marzo de 2001)».

En el presente caso, la prueba de presunciones no fue propuesta ante la Sala de instancia que, en la sentencia, ha señalado que la recurrente no "ha acreditado la existencia de una resolución administrativa (O. M. de la Dirección General de Costas) acordando la legalización de los terrenos ocupados". Y a tal conclusión debemos estar, pues la necesaria "relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída" exigida por la jurisprudencia de precedente cita ni ha sido observada por la Sala de instancia ni nosotros contamos con elementos para poder alterar la conclusión alcanzada en la instancia, ya que no podemos construir un razonamiento, dentro de los parámetros de la lógica jurídica, por el cual deducir, de la prueba documental del inicio de un procedimiento de legalización de obras, la conclusión de que tal procedimiento ha concluido y de que lo ha sido mediante una resolución estimatoria de la legalización pretendida.

SEPTIMO

En el quinto motivo (88.1.d) la recurrente considera que se ha producido una incorrecta aplicación de la Ley y una errónea apreciación de la prueba practicada en orden a la apreciación de la pretendida, en la instancia, nulidad de pleno derecho del expediente de caducidad incoado. En concreto, se considera infringido el artículo 47 LPA que deduce de dos circunstancias, rechazadas ambas por la Sala de instancia: De una parte, por haberse tramitado el expediente de caducidad, pese a la solicitud de cambio de titularidad por parte de la recurrente ---viuda del concesionario---, a nombre del fallecido esposo, y, de otra, por carecer de competencia el órgano administrativo que instruyó el mismo expediente (Demarcación de Costas de Murcia) que fue autorizada, por la Dirección General de Costas, para la incoación de un expediente de caducidad por el, exclusivo, motivo del cambio de uso del edificio de las cámaras frigoríficas ampliando la superficie en 180 m2; órgano, que, sin embargo, según se expresa, incoó el expediente por el motivo autorizado y por el de la ampliación del balneario, para lo que no contaba con autorización.

El motivo ha de ser rechazado debiendo confirmarse la decisión adoptada por la Sala de instancia. Según consta en las actuaciones en la inspección llevada a cabo en fecha de 4 de noviembre de 1987 por Técnicos de la Demarcación de Costas de Murcia se comprobó (al margen de las obras abusivas) el fallecimiento ---producido en febrero de 1986--- del concesionario, D. Gabino, esposo de la recurrente, motivo por el cual, mediante comunicación de fecha 26 de noviembre de 1987 se requirió a la recurrente para que solicitara la transferencia a su nombre de la concesión, la cual cumplimentó dicho requerimiento con fecha de 23 de diciembre de 1987, sin que conste resolución administrativa al respecto.

El expediente de caducidad fue autorizado por Resolución de la Dirección General de Costas de 18 de octubre de 1989 en la cual se deja constancia de que la concesión (cuyo expediente de caducidad se autoriza), de la que era titular D. Gabino, se encuentra "actualmente en trámite de obtener la trasferencia a nombre de su viuda Dª. Amelia". Desde ese instante la Demarcación de Costas de Murcia se entiende, en sus comunicaciones, directamente con la viuda del concesionario y aquí recurrente. A ella se dirige, incluso con anterioridad a tal incoación (26 de noviembre de 1987), el doble requerimiento de solicitud de trasferencia y de legalización, mediante derribo, de las obras abusivas, como fue ella misma la que asistió, en fecha de 4 de noviembre de 1987, a la inspección de las obras objeto de la concesión, constando sus manifestaciones el Acta levantada. Y, es la propia recurrente la que, en fecha de 22 de febrero de 1989, presenta proyecto de legalización de las obras. En consecuencia, ninguna indefensión puede apreciarse, por la circunstancia expresada, determinante de la nulidad de pleno derecho que se invoca.

Y a la misma conclusión hemos de llegar en relación con el otro motivo. De la autorización de incoación se desprende que la concesión lo fue inicialmente (1911) para construcción de astillero y balneario en la zona marítimo terrestre del Mar Menor; que parte de la misma (astillero) fue autorizada a cambiar su uso por el de cámara frigorífica (1974), sin cambio de ubicación ni de la construcción existente, estableciéndose en el acta de reconocimiento de obras levantada en 1975 una ocupación superficial de 135 m2. La razón de ser de la incoación, según la resolución expresa, es que "el edificio destinado a cámaras frigoríficas ocupa en la actualidad 315 m2", y, además, "está siendo utilizado para venta de pescado, `pescadería´, como se demuestra con la ilustración fotográfica enviada por la Demarcación de Costas". Ninguna causa de nulidad podemos deducir de la circunstancia de que la Orden Ministerial, declaratoria de la caducidad, se fundamente en la ampliación de 659 m2 (que fueron puestos de manifiesto en el Acta de reconocimiento de 1987), así como en el cambio de uso no autorizado (de almacenes frigoríficos a pescadería). Si bien se observa, tanto la ampliación superficial (aunque concretada a la llevada a cabo con las cámaras, 315 m2) como el cambio a nuevo destino de pescadería, están presentes en la Resolución autorizatoria, que en modo alguno implica una estricta limitación objetiva para el órgano instructor determinante de la ausencia de competencia que se pretende.

OCTAVO

Los motivos sexto y séptimo (88.1.d) podemos analizarlos conjuntamente dada la evidente conexión entre los mismos. Se consideran vulnerados tanto el artículo 61 de la LPA (6º) como el 43.4 LRJCA (7º), ya que, en cualquiera de los supuestos, el transcurso de los plazos en los mismos establecidos, hubieran determinado la caducidad del procedimiento.

Incoado el expediente de caducidad, mediante autorización llevada a cabo por Resolución de la Dirección General de Costas de 18 de octubre de 1989, acierta la Sala de instancia al señalar que, de conformidad con la DT 2ª de la LRJPA, la normativa de aplicación a tal procedimiento es la legislación anterior, esto es, la LPA, de cuyo artículo 61 no puede deducirse la caducidad procedimental pretendida. Efectivamente "a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior".

En la STS de 29 de enero de 1994 el Tribunal Supremo recordó que anteriores SSTS (22 noviembre 1988 y 19 noviembre 1989) habían dejado sentado que "la doctrina científica llamó la atención sobre la conveniencia de regular la producción de la caducidad --o perención-- en el caso de la inactividad de la Administración, pero reconocía que no hay términos hábiles para, en ausencia de Ley, admitir este supuesto ..., pues es claro que la LPA de 1958 regula únicamente la caducidad por acto imputable al particular, lo que, aunque no deba considerarse una situación ideal, constituye el derecho querido -entonces-- por el legislador; y, de otra parte, y aun cuando se obviara este motivo de crítica, es también claro que no tiene razón de ser que en derecho administrativo haya dos mecanismos procesales para producir la caducidad: con requerimiento previo y de forma automática; y, por eso, esta Sala, en Auto de 21 julio 1988, aclaratorio de la Sentencia de 15 junio 1988, dijo ya que no se puede hacer de peor condición a la Administración, entendiendo que el simple transcurso del plazo, sin requerimiento alguno, produce, de manera automática, la caducidad ...; por tanto, de acuerdo con la tesis de ese auto --que, en realidad, es sentencia, ya que, al aclararla, se incorpora a ella--, para que se produzca la caducidad del procedimiento por acto de la Administración, es necesario que se practique un acto expreso de requerimiento dirigido, en tal sentido, a la misma, no pudiéndose admitir, porque ello rompería la coherencia del sistema jurídico-administrativo, que la caducidad obre de forma automática".

Y, además, a continuación, llevó a cabo la primera exégesis del precepto que ahora invoca la recurrente, pero que, por los motivos expresados, no nos concierne: "En la nueva Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, junto al artículo 92, donde se regula la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el artículo 43.4 establece que, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio, no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos --expresión negativa que, pese a su ambigüedad, parece referirse a los procedimientos sancionadores o semejantes--, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada --de forma automática, al parecer, sin requerimiento previo--, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento". Pero es obvio que las novedades introducidas por este precepto, que de todos modos no serían aplicables al caso controvertido --por la naturaleza y fin del procedimiento cuestionado en el presente caso--, carecen de virtualidad respecto al mismo, pues, a sensu contrario, no estando vigentes al tiempo de los hechos que se analizan, no pueden servir de criterio regulador de sus peculiares vicisitudes".

NOVENO

Por último, los motivos cuarto, octavo, noveno, décimo u undécimo (articulados todos al amparo del artículo 88.1.d) también podemos tratarlos de forma conjunta dada la evidente conexión de los mismos.

El hilo conductor de todos ellos es la pretensión de la recurrente acerca del carácter sancionador del procedimiento de caducidad de la concesión administrativa. De tal circunstancia deduce la recurrente la existencia de prescripción de las presuntas infracciones (4º), la vulneración del principio de legalidad (8º), del principio de tipicidad (9º), del principio non bis in idem (10º) y del principio de responsabilidad (11º).

Es cierto que con anterioridad al expediente de caducidad se incoó, con fecha de 4 de noviembre de 1987, expediente sancionador, pero constatado el fallecimiento del concesionario, concluyó el mismo sin exigencia de responsabilidad alguna de este tipo a su viuda, la actual recurrente, mediante Resolución de 8 de julio de 1988. Es con posterioridad, y mediante la ya conocida Resolución de la Dirección General de Costas de 18 de octubre de 1989, cuando de forma independiente se incoa el expediente de declaración de caducidad, en modo alguno sometido, dada su diferente naturaleza, a los principios invocados, propios de un procedimiento sancionador en el que la Administración articula una potestad administrativa diferente.

DECIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 919/2002, interpuesto por Dª. Amelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 14 de septiembre de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 570 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, hasta el límite de la cantidad máxima de 2.500'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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