STS 611/2005, 12 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3027
ProcedimientoPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución611/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Evaristo, Gloria, Ángel Daniel, Jose Manuel, José, Carlos, Luis Enrique, Raúl, Francisco, Alejandro, Carlos Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta de fecha 22 de enero de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes, los arriba reseñados representados todos ellos por el procurador Sr. Valverde Canovas y, como parte recurrida, Celestina, representada pro la procuradora Sra. Rosique Samper. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 23 de Barcelona instruyó diligencias previas número 2193/2000, a instancia de Evaristo y diez personas más por delito de insolvencia punible contra Celestina y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2004 con los siguientes hechos probados: "La acusada, Celestina, nacida el 9 de agosto de mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 13 de octubre de 1991 era socia mayoritaria y administradora única de la sociedd "Autovizcaya-1, S.L.", la cual tenía por objeto la reparación de vehículos y la compraventa de piezas de recambio y su domicilio social y centro de trabajo situado en la calle Vizcaya de la ciudad de Barcelona.- En el año 1996 eran trabajadores de Autovizcaya-1, S.L. las siguientes personas: Evaristo, Gloria, Ángel Daniel, Jose Manuel, José, Carlos, Luis Enrique, Raúl, Francisco y Carlos Miguel.- En fecha 17 de noviembre de 1955 la entidad SEAT de Sant Andreu Motor S.a. y la empresa Wolkswagen y Audi de Barna Wagen S.A. comunicaron notarialmente a la causada que a partir del día 31 de julio de 1996 se procedería a la rescisión del contrato de agencia que gozaba la empresa Autovizcaya y que les permitía realizar reparaciones y suministrar recambios de dichas marcas a sus clientes como si se trata de un taller oficial de las mismas.- El 10 de junio de 1996, en Junta de Accionistas se reconoció la existencia de un crédito de la acusada frente a la sociedad por importe de 10.671.269 pesetas, por cantidades que a lo lardo de los años 1992 a 1996 había entregado de su propio peculio a la sociedad.- El 1 de julio de 1996 la acusada solicitó al Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya autorización para rescindir los contratos laborales de los trabajadores de la plantilla, solicitud que dio lugar al expediente de regulación de empleo nº 348/96, en el cual recayó resolución de fecha 20 de septiembre de 1996 por la cual se denegó la petición formulada.- La acusada, como administradora de la sociedad presentó demanda de declaración de estado legal de quiebra de la sociedad "Autovizcaya-1, S.L." alegando que había sufrido pérdidas, importantes, por lo que no podía atender al pago de sus obligaciones. La demanda dio lugar a los autos de quiebra nº 616/1996, seguidos en el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona y por auto de 5 de julio de 1996 fue declarada la sociedad en estado legal de quiebra y se nombró comisario y depositario. Por auto de 2 de junio de 1999 se decretó el archivo provisional del procedimiento por ausencia total de activo que liquidar. Por sentencia de 3 de abril de 2001 se declaró fraudulenta la situación de quiebra de "Autovizcaya-1, S.L." por reconocimiento de deudas supuestas y por no poderse deducir de los libros de contabilidad la verdadera situación de la empresa.- La acusada, el 15 de julio de 1996, suscribió participaciones de la sociedad "Ceusco, S.L." por valor de 30.020.000 pesetas en cuyo pago aportó bienes inmuebles, entre los cuales figuraba uno de los locales comerciales en donde ejercía la actividad la sociedad "Autovizcaya-1, S.L." y que fue valorado a los efectos de su aportación en 9.800.000 pesetas.- Como consecuencia de la declaración del estado legal de quiebra de la sociedad "Autovizcaya-1, S.L.", el día 22 de julio de 1996 se ocupó por el Juzgado la empresa, a pesar de lo cual los trabajadores continuaron realizando su trabajo, lo que dio lugar a que presentaran demanda de reclamación de cantidad por los salarios no percibidos durante los meses de julio a octubre de 1996 y que dio lugar a los autos nº 1007/1996 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en donde recayó sentencia en 20 de febrero de 1997 en que se estimó la demanda y se condenó a Autovizcaya 1, S.L. a abonar determinadas cantidades a los trabajadores demandantes; y demanda de reclamación de cantidad por las cantidades no recibidas por los meses de noviembre a diciembre de 1996 y que dio lugar a autos nº 89/1997 seguidos en el Juzgado de los Social nº 16 de Barcelona, donde recayó sentencia en fecha 11 de junio de 1997 en que se estimó la demanda y se condenó a "Autovizcaya- 1 S.L." a abonar determinadas cantidades a los trabajadores demandantes.- Por resoluciones del Fondo de Garantía Salarial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se reconoció a los trabajadores el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial las cantidades, en conjunto, de 6.177.751 pesetas y 11.899.102 pesetas, en concepto parte de las indemnizaciones legales que fueron reconocidas en sentencias."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Absolvemos a Celestina, del delito de insolvencia punible, por el que venía acusada en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia. Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Evaristo y diez más que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 260.1º del Código Penal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Ejuuiciamiento Criminal; por aplicación indebida del principio acusatorio y no aplicación de precepto procesal penal, causándose con ello quebrantamiento de forma por "hiperincongruencia".

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE. El argumento es que la sentencia absuelve a la acusada por motivos meramente formales, no obstante tenerse por probados hechos como que la acusada solicitó autorización para rescindir los contratos de los trabajadores, a pesar de que no existía falta de productividad y la empresa era viable; y que presentó demanda de declaración de estado legal de quiebra alegando importantes pérdidas, cuando lo cierto es que en el momento de instarla no concurría una situación de insolvencia.

Como es bien sabido -pues resulta de consolidada y conocidísima jurisprudencia- el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo, que incluye: la posibilidad real de acceso a la jurisdicción; la de sostener ante ella la propia posición y discutir la del contradictor, haciendo uso de los medios de prueba precisos; la obtención de una respuesta motivada a las pretensiones planteadas; la de recurrir en caso de discrepancia con el sentido de la misma; y, en fin, la de que la sentencia, una vez firme, alcance efectividad en la ejecución.

Como señala el Fiscal, el reproche de los recurrentes se concreta en que -dicen- aunque la sentencia afirma que el comportamiento de la acusada "sí pudiera ser constitutivo de otros tipos penales" diferentes del invocado al acusar, sin embargo, la sala de instancia se acoge a un subterfugio meramente formal, para absolverla. Pero, como aquél pone asimismo de manifiesto, no es verdad que el tribunal haya dado por cierto el carácter delictivo de la conducta enjuiciada. Por ello, el "si" de referencia no es afirmativo sino condicional (sin acento), y lo utiliza para sostener la imposibilidad fáctica y jurídica en que se hallaba de contemplar otra hipótesis acusatoria que la formalmente planteada.

Así las cosas, es patente que los acusados han tenido la oportunidad de actuar en el juicio haciendo uso de todos los medios a su alcance y que la sentencia da respuesta a su pretensión de manera fundada. Con ello, hay que concluir, su derecho a la tutela judicial efectiva debe considerarse satisfecho y el motivo sólo puede desestimarse.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim se alega indebida inaplicación del art. 260, Cpenal. El argumento es que, a pesar de dar por cierta la ejecución de conductas irregulares por parte de la acusada, se le ha absuelto del delito de insolvencia punible. En efecto -se dice- era comerciante, en esa calidad realizó maniobras fraudulentas, dirigidas a colocar a la empresa en situación de insolvencia, tales como la solicitud de expediente de regulación de empleo, la demanda de quiebra voluntaria, la afirmación de existencia de una deuda personal que no ha podido acreditarse, la suscripción de participaciones de otra sociedad. Todo con resultado de cierre de aquélla y pérdida de puestos de trabajo.

Los recurrentes fundan este aspecto de la impugnación en afirmaciones que dan por ciertos datos que, bien carecen en sí mismos de relevancia típica e incluso, en otro plano, de eficacia probatoria de cargo, o que no tienen en la causa el cariz que se les atribuye. Así, entre aquéllos, la solicitud de expediente de regulación de empleo y la demanda de declaración de quiebra; y, de estos últimos, la deuda personal de la sociedad con la acusada, que la sala ha encontrado acreditada en la mayor medida, y la suscripción de participaciones de CEUSCO, S. L., hecha con bienes propios de la misma

Por lo demás, como es de ver, y razona el tribunal, de los hechos resulta que en el momento de instar la quiebra la sociedad de la acusada no estaba en situación de insolvencia. Según se desprende del balance presentado y no impugnado, del informe del síndico Luis Carlos, del emitido por el comisario de la quiebra Sr. Víctor, de los de los trabajadores que depusieron en el juicio y del informe del perito Sr. Miguel. Es por lo que, correctamente, concluye que el hecho de instar una quiebra, poniendo de manifiesto en la misma solicitud que no existe tal situación, por lo que arroja el balance presentado, no es una acción que cause o agrave una situación de insolvencia. Y por ello, puede entenderse típica.

Así las cosas, sólo cabe concluir que los hechos descritos en la sentencia no tienen la condición de incriminables. Y, así, la decisión de no considerarlos punibles al amparo del art. 260, Cpenal es la legalmente correcta, por obligada.

Tercero

Por la vía del art. 849, Lecrim se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador, al no estar contradichos por otras pruebas.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Basta la lectura del motivo para advertir que discurre por derroteros que no tienen nada que ver con el precepto de referencia. Pues no se identifica una sola proposición de fuente documental en sentido técnico, de la que deba seguirse de forma necesaria el desmentido de alguna de las afirmaciones de carácter fáctico de la sentencia. Y es que, en realidad, lo suscitado -indebidamente en este marco procesal- es una cuestión de apreciación probatoria. Esta constatación bastaría para rechazar el motivo, pero, como se hará ver en lo que sigue, tampoco es atendible su se examina desde la perspectiva en que real -e impropiamente- se sitúa.

En efecto, se comienza por cuestionar la realidad del crédito personal de la inculpada, razonando sobre la cierta debilidad de los medios probatorios tenidos en cuenta al respecto. Y cabría seguir al recurrente en su aserto de alguna carencia de rigor en la forma de acreditación. Pero esto solo nunca podría equivaler a la positiva afirmación de inexistencia de aquél, bastando con que, como es el caso, la documentación aportada dote de plausibilidad a la contrahipótesis de la parte.

Se da asimismo por cierto que la que ahora recurre retiraba diariamente de una manera informal el dinero ingresado en la caja de la empresa, la existencia de una segunda contabilidad, o la manipulación del sistema informático. Pero todo lo que hay al respecto son afirmaciones que se agotan en sí mismas, que ya se articularon en otros momentos del trámite y que han salido del juicio oral en los mismos términos vagos con que ingresaron en él.

Está, en fin, la tesis de que la pérdida de la condición de taller homologado y la rescisión del contrato de agencia fue prácticamente indiferente para la marcha del negocio. Pero no parece que pueda tratarse de una circunstancia irrelevante en esa perspectiva. Así resulta, en términos de experiencia, del hecho de que esa calidad sólo se otorgue a instalaciones de una cierta cualificación técnica; y de la circunstancia de que frente a decisiones de esa clase se haya llegado a reclamar formalmente, como consta en la causa.

En definitiva, y por lo expuesto, ni concurre un caso de los propios del art. 849, Lecrim, ni tampoco podría decirse con algún fundamento que la sala de instancia haya desatendido elementos de prueba de cargo con la consistencia necesaria para dar fundamento a una condena. Por el contrario, en la sentencia se pasa minuciosa revista al cuadro probatorio, del que resultan las afirmaciones inculpatorias a que se ha aludido y ciertas referencia, más bien vagas y sin un eficaz soporte documental, a datos existentes en otras actuaciones. Es por lo que el motivo no resulta atendible.

Cuarto

La objeción es de aplicación indebida del principio acusatorio y de no aplicación de precepto procesal penal, de lo que resultaría quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim.

Pero el motivo, ya sólo en el planteamiento, no se sostiene, cuando, como sucede, no existe base para condenar por el único título de imputación postulado por las acusaciones; y no se trata de una sentencia de condena -supuesto que contempla aquel precepto- sino consecuentemente absolutoria, coherente con esa situación.

Los recurrentes hacen hincapié en la afirmación de la sala relativa a la posible aplicación de algún otro precepto del Código Penal. Aserto de carácter más bien retórico, y dirigido correctamente a poner de manifiesto que esa opción quedaría excluida por la ausencia de una hipótesis acusatoria al respecto, tanto en la vertiente fáctica como en la jurídica.

Aunque en el escrito se trata de buscar apoyo en el art. 733 Lecrim -sin entrar a discurrir sobre los problemas que, conocidamente, plantea- lo cierto es que no concurre el supuesto que el mismo contempla, pues, precisamente, en el razonamiento de referencia, la sala pone de relieve que la falta de una alternativa a considerar es patente, y no sólo en una perspectiva de derecho, sino también en una consideración propiamente fáctica. Y, siendo así, es de lo más obvio que el tribunal nunca podría haberse subrogado en el papel de la acusación.

Es por lo que este motivo tampoco puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Gloria, Evaristo, Ángel Daniel, Jose Manuel, José, Carlos, Luis Enrique, Raúl, Francisco, Alejandro y Carlos Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 22 de enero de 2004, seguida por delito de insolvencia punible.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Carlos Granados Pérez

Perfecto Andrés Ibáñez

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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