STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:3662
Número de Recurso678/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley , que ante Nos pende, interpuestos por el acusado Rodolfo y por la acusación particular SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD DIRECCION000 S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección 3ª-, que condenó al primero por un delito de insolvencia punible; los componentes de la Sala Segunda el Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado Rodolfo por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz y la acusación particular por el Procurador Sr. Infante Sánchez, y como parte recurrida Luis María , representado por la Procuradora Sra. Campillo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Estella, incoó el Sumario 130/94, contra Rodolfo y Luis María y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Navarra -Sección 3ª- que, con fecha dieciseis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "La sociedad mercantil " DIRECCION000 S.A., fue constituida en escritura de fecha 15 de julio de 1997, otorgada en Estella, ante el Notario de esa ciudad D. Luis María Pegeunate Garde, con el número de Protocolo 960, quedó inscrita con fecha 20 de noviembre de 1987, en el Registro Mercantil de Navarra, al tomo NUM000 , sección NUM001 , libro NUM002 , hoja NUM003 . Su capital social era de 40 millones de pesetas, representado por cuatro mil acciones ordinarias y nominativas de valor nominal 10.000 pesetas cada una. Declarándose en la escritura de constitución que el expresado capital se hallaba suscrito y desembolsado en cuanto al cien por cien de su valor nominal.

    En Junta General Fundacional de la expresada sociedad, se designaron como consejeros integrantes del Consejo de Administración, a los señores Rodolfo ; Domingo ; Pedro Jesús ; Jose Augusto ; Luis María y Rafael . En reunión del consejo de administración, se distribuyeron los cargos sociales entre los miembros del expresado órgano; designándose por plazo de cinco años Presidente a Rodolfo , cuyos restantes datos de identidad ya constan y consejero delegado a Luis María , igualmente identificado. Mediante nota marginal fechada el 27 de septiembre de 1995 fueron cancelados de oficio por el Sr. Registrador Mercantil, los nombramientos para los expresados cargos que ostentaban los ahora acusados, al igual que el de vicepresidente, para el que había sido designado el reseñado señor Domingo .

    DIRECCION000 S.A. no adoptó sus estatutos socieles al texto refundido de la Ley de Sociedades anónimas -Real Decreto Legislativo 1564/89 de 22 de diciembre-.

    El objeto social de la expresada mercantil, consistía en la producción, fabricación y comercialización de zapatos deportivos y complementos deportivos, especialmente en el sector de golf, así como cualesquiera otras operaciones que sean preparatorias, complementarias o derivadas de las anteriores, o que con ellas guarden relación de conexión o dependencia.

    Habiéndose dedicado, además de a la fabricación de calzado de "golf", también a manufacturación de calzado de seguridad y para el ejército español.

    La sede social y el establecimiento fabril de DIRECCION000 S.A. se hallaba en Estella, si bien en la última fase de su actividad, emprendió una actividad de "expansión" a Tafalla, que no quedó definitivamente consolidada al cancelar la sociedad "instrumental" de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, "Navarra de Financiación y Control" (NAFINCO), mediante escritura de 29 de junio de 1990, el préstamo de hasta un máximo de 500 millones con garantía de hipoteca mobiliaria, que había concedido a "DIRECCION000 S.A.", en escritura de 11 de abril de 1990. Otorgándose con igual fecha -29 de junio de 1990-, escritura de compraventa, en la que "DIRECCION000 S.A.", vendía a "NAFINCO", por un precio de 79.439.250 pesetas de maquinaria industrial el proyecto técnico para la construcción de una nave industrial ubicada en el polígono industrial "La Nava" de Tafalla, con sus correspondientes permisos, licencias y proyecto MINP y los derechos derivados de un contrato para la instalación de una nave metálica formalizado el día 7 de febrero de 1990, entre la sociedad "DIRECCION000 S.A." y la compañía "Transformados Metálicos Prado, S.A." por un importe total de 42.149.779 pesetas, de los que a la fecha de la compraventa, se había satisfecho por "DIRECCION000 S.A.", como anticipo la cantidad de 9.441.550 pesetas. La expresada maquinaria, el proyecto técnico y la porción de precio del contrato de instalación, había sido adquirida, pagado y satisfecho, con una parte del préstamo hipotecario, que hasta un total de 500 millones, había concedido NAFINCO a DIRECCION000 S.A.

    DIRECCION000 , S.A. nunca dispuso de instalaciones fabriles propias desarrollando su actividad, en unas naves arrendadas. Al menos en el último año de actividad -abril de 1990, abril de 1991- DIRECCION000 S.A. no disponía en propiedad de maquinaria.

    En el marco de distribución de funciones dentro de la empresa, el presidente Sr. Rodolfo , asumió la dirección financiera y contable, mientras que el consejero delegado Sr. Luis María , se ocupó de la dirección de producción y esencialmente de la comercial.

    Como consecuencia de la acción comercial ejercitada por Luis María , DIRECCION000 S.A., formalizó cuatro "uniones temporales de empresas" -"UTE"-, al amparo de lo regulado en la Ley 18/1982, con la sociedad "Iturri S.A.", domiciliada en Sevilla; el objeto de esas "UTE", era la fabricación y comercialización de botas para el suministro al Ministerio de Defensa Español. En la "unión temporal" impuesta por exigencias de contratación administrativa, "DIRECCION000 S.A." se dedicaba a la confección del calzado, e "Iturri S.A." a la gestión comercial, financiera y acopio de materiales.

    Las "UTE" referidas fueron formalizadas en escrituras de 14 de septiembre de 1988 -660 pares de botas-; 9 de mayo de 1989 -30.676 pares de botas; 26 de septiembre de 1989 -105.398 pares de botas- y 4 de julio de 1990 -ratificada mediante escritura de ratificación, otorgada en Estella por el Sr. Rodolfo con fecha 11 de julio de 1990-, que tenía por objeto 180.000 pares de botas, "de instrucción". Las botas que constituían el objeto de las tres primeras UTE, fueron fabricadas y entregadas al Ministerio de Defensa; sin que se llegase a fabricar la totalidad de botas, objeto de la cuarta UTE.

    El Ministerio de Defensa abonó a las expresadas uniones temporales de empresas, las siguientes cantidades en las fechas que se indican (Se dan por reproducidos los anexos 1 y 2 que obran a los folios 5 y 6 de la Sentencia nº 244/98 dictada, por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección 3ª-, en fecha 16.10.1998).

    Si bien en todas las escrituras de constitución de las "UTE" se especificaba que la participación de cada una de las empresas miembros de la unión en la totalidad de derechos y obligaciones, así como en los riesgos, en beneficios o pérdidas, se establecía en los porcentajes del 51% a "Iturri S.A." y el 49% a " DIRECCION000 S.A."; en la actualidad "Iturri S.A." abonaba contra la entrega de pares manufacturados por "DIRECCION000 S.A." de botas, el precio convenido entre "DIRECCION000 S.A." e "Iturri S.A." por par de botas.

    Ante las desavenencias surgidas con otros miembros del consejo de administración, y al regreso de un viaje con fines comerciales para " DIRECCION000 S.A.", realizado a Asia, Luis María dimitió de su cargo de "consejero- delegado" y abandonó la mercantil "DIRECCION000 S.A.", a fines del mes de abril de 1990.

    En escritura fechada el 23 de mayo de 1990, Luis María , vendió las 170 acciones de las que era titular a "DIRECCION000 S.A." a Rodolfo . También los socios Sres. Pedro Jesús , Carlos Alberto , Rafael , Jose Carlos y Matías , vendieron las acciones de las que eran titulares -1.500 en conjunto-, a Rodolfo , en escritura igualmente fechada el 25 de mayo de 1990.

    En reunión del consejo de administración de " DIRECCION000 S.A.", celebrada el 6 de agosto de 1990, a la que no asistió su presidente Sr. Rodolfo , se acordó: "...dada la inasistencia del presidente... y la no aportación por éste de las cuentas anuales de la sociedad, de los años 1987, 1988, 1989, así como las cuentas del año en curso, se ve este consejo en la imposibilidad manifiesta de entrar a conocer sobre la situación económica y financiera de la sociedad y la adopción de todo tipo de decisión de caracter económico y legal sobre el futuro de la Compañía".

    En sesión de igual consejo (celebrada el 17 de septiembre de 1990), al que tampoco asistió el Sr. Rodolfo , "... pese a estar convocado mediante requerimiento notarial..." -según se especifica en el acta- "... sin que exista justificación alguna de su ausencia", al debatir sobre el punto "primero" de la reunión:"...estudio y valoración sobre la situación real de la empresa", se tomó la siguientes decisión: "... no se puede adoptar ningún acuerdo sobre la situación económica de la empresa, dada la no aportación por el Sr. Rodolfo de ningún tipo de dato económico".

    " DIRECCION000 S.A.", fue declarada en estado legal de quiebra necesaria, a instancia de su acreedora ejecutiva "Picusa Piel S.A.", mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia 2 de Estella, de 3 de abril de 1991, en el que se fijó la fecha de retroacción al 1 de marzo de 1990.

    Ni en la diligencia inicial de ocupación, ni en las actuaciones posteriores de los órganos de la quiebra, aparecieron los libros de contabilidad de la empresa " DIRECCION000 S.A". El comisario y depositario han mantenido de modo uniforme, tanto en el juicio universal, como a lo largo de todo este procedimiento, que no han podido acceder a esa información contable, mínimamente ilustrativa de la situación económica/financiera de "DIRECCION000 S.A.", ni en su origen, ni en su evolución posterior, ni a la fecha de declaración de la quiebra.

    El balance de " DIRECCION000 S.A." confeccionado por el comisario de la quiebra con fecha 30 de mayo de 1991, es el siguiente:

  2. - ACTIVO (Según diligencia de ocupación que se acompaña como anexo 2)

    1.1.- Inmuebles (arrendados) ................................ 0

    1.2.- Maquinaria e Instalaciones (en Leasing).... 0

    1.3.- Vehículo (en leasing) ...................................... 0

    1.4.- Materias primas (valor de liquidación)........ 5 0.000

    1.5.- Producto acabado (valor de liquidación).....1.00 0. 0 0 0

    1.6.- Caja.................................................................... 1.890

    1.7.- Bancos, cta cte .................................................. 0

    Suma activo .................................................. 1.051.890

  3. - PASIVO

    2.1.- Acreedores (según relación que se acompaña cono anexo 3)

    .......................................................................... 112.626.196

    2.2.- Previsión otro pasivo cuya cuantía exacta hoy se desconoce

    ........................................................................... 250.000.000

    Suma del activo ......................................... 362.626.196

  4. - RESUMEN

    3.1.- Suma el Activo ............................................... 1.051.890

    3.2.- Suma el Pasivo............................................... 362. 626.196

    3.3.- DEFICIT, o exacto de Pasivo sobre Activo .361.574.306

    Con posterioridad a tal balance, no han sido hallados más activos.

    En sentencia -firme el ser consentida-, de 13 de noviembre de 1992, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella, fue calificada de "fraudulenta" la quiebra de la mercantil " DIRECCION000 S.A.".

    Como se ha expresado, Rodolfo , desde la constitución de la sociedad asumió la dirección financiero/contable de la empresa, siendo auxiliado en las labores administrativas, por la empleada de "DIRECCION000 S.A.", Ana María , quien desempeñó su trabajo hasta el mes de mayo de 1990. El Sr. Rodolfo solicitó la colaboración -remunerada- de la empresa "Master Navarra de Consulting, S.A.", Auditores Consultores, para "ayuda" a la elaboración de las cuentas anuales de 1989, en ningún caso para las relativas a los años 1987, 1988, ni 1990. En respuesta a un requerimiento notarial, fechado el 2 de agosto de 1990 y solicitado por los socios de "DIRECCION000 S.A.": Jose Augusto ; Pedro Jesús ; Rafael y Javier , respecto de "Master Navarra Consulting, S.A.", donde pedían la entrega de las cuentas anuales de la sociedad "DIRECCION000 S.A." de los años 1987, 1988 y 1989 y "la referente a los meses de enero a junio de 1990" por la mercantil requerida, se contestó que solo se ha encomendado la ayuda para la elaboración de las cuentas anuales de 1989, no de otros años, habiendo manifestado "Master Navarra de Consulting, S.A.", "... la necesidad de obtener toda la documentación de la empresa para poder finalizar la contabilidad de 1989". Añadiendo que: "Dicha documentación solicitada es fundamentalmente extractos bancarios y respuestas a algunas dudas de caracter documental. Documentación solicitada al Sr. Rodolfo , siendo el día de hoy en el que no tenemos dicha documentación".

    El Sr. Rodolfo ingresó en la cuenta abierta en exclusiva a su propio nombre en la entidad "Barclays Bank", oficina principal de Pamplona, cuenta núm C-NUM004 , con fecha de valor 14 de mayo de 1990, 75 millones de pesetas; con fecha de valor 31 de mayo 159.345 pesetas y con fecha de valor 11 de junio de 1990 24.899.500 pesetas, contra las expresadas cantidades se efectuaron diversos cargos entre el 14 de mayo y el 25 de junio de 1990, hasta quedar la cuenta, al señalado día 25 de junio de 1990, con un saldo negativo de 424.024 pesetas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por las que calificaba los hechos constitutivos de un delito de insolvencia punible, en su modalidad de quiebra fraudulenta, del artículo 260 del Código Penal, del que consideró responsables en concepto de autores a los acusados. Solicitando se impusiera a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión y multa de diez meses a razón de 2000 pesetas por cuota diaria, accesorias legales y costas.

En cuanto a responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a la mesa de la quiebra en la cuantía total de los créditos impugnados a los acreedores de " DIRECCION000 S.A." y que están debidamente reconocidos en el procedmiento civil de quiebra, con aplicación del artículo 921 IV LEC.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, elevaron a definitivas las provisionales por las que solicitaba la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia, ante la complejidad de su redacción.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO:

    1. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfo , como autor responsable de un delito ya definido de insolvencia punible, previsto y penado en el art. 260.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de 500 pesetas, que será satisfecha de una sola vez, quedando sometido el condenado, a una responsabilidad penal y subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá ser cumplida, en régimen de arrestos de fines de semana.

      Debiendo indemnizar a la masa de la quiebra en la cuantía total de los créditos reconocidos a los acreedores de " DIRECCION000 S.A." en el juicio universal de quiebra que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Estella, con el número 45/91; con aplicación del artículo 921 IV LEC.

      Imponiendo al condenado la mitad de las costas procesales, con la precisión que sobre su alcance, se verifica en el fundamento quinto de esta sentencia.

      Se ratifica la declaración de insolvencia, realizada por el Juzgado Instructor.

    2. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Luis María , del delito de insolvencia punible, del que le acusa el Ministerio Fiscal.

      Alzando y dejando sin efecto las medidas cautelares de índole persona y patrimonial adoptadas en relación con este acusado.

      Declarando de oficio la mitad de las costas procesales."

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el acusado Rodolfo y por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD DIRECCION000 S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS

    Por la representación de Rodolfo

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 260.1º del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 5 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por la representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL DIRECCION000 S.A.

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 apartado 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 746, apartado 4º, del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Por infracción del principio constitucional proclamado en el artículo 24.2º del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la impugnación de todos ellos. La Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 20 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rodolfo

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, con sede procesal en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida del artículo 260.1º del Código Penal. En el mismo motivo se alega también vulneración del apartado 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia, en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tanto, son dos los motivos que se formulan en el ámbito del que se examina, y a los que se les dará la oportuna respuesta.

Respecto al primero, el recurrente, dada la via procesal elegida, debió respetar los hechos declarados probados, lo que no efectua en el desarrollo del mismo, sino que se limita a contradecir los mismos, introduciendo unos datos fácticos que no se corresponden con la prueba practicada, pues, al contrario, los que resultan de aquella son los que el juzgador "a quo", declara así expresamente. Desde esa perspectiva, es evidente que el motivo no puede prosperar, pues con el precepto procesal elegido, es imposible modificar el factum.

En segundo lugar, y en relación con la vulneración de la presunción de inocencia; es indudable que la prueba de indicios es válida para enervar dicha presunción interina de inculpabilidad, la cual ha de reunir los siguientes requisitos: a) que estén plenamente acreditados. b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (sentencias 515/1996, de 12 de julio, o 1026/1996, de 16 diciembre, entre otras muchas).

Aplicando tal doctrina, al supuesto que se examina, se constata que la sentencia impugnada en el fundamento de derecho primero, señala como indicio relevante, cual es, la inexistencia de contabilidad, debidamente acreditado. Y al mismo, se suman otros indicios, constituyendo la pluralidad de indicios exigidos por la jurisprudencia, entre los que pueden citarse, el requerimiento al acusado de la contabilidad de la sociedad que presidía, por parte de los otros consejeros; su relación con la empresa Iturri S.A., fabricando calzado para el ejército; la formalización con aquella entidad de diferentes uniones temporales de empresas, lo que produjo ingresos de consideración, que no repercutieron en el activo de la Sociedad que presidía. Todos estos indicios plurales, unívocos, debidamente interrelacionados, así como debidamente probados, llevan al Tribunal sentenciador a demostrar la actuación dolosa del recurrente, ya que conocía el estado financiero de la sociedad que presidía, controlando y disponiendo de los ingresos que se obtenían. Conclusión, que es lógica, coherente y ajustada a las normas de la experiencia, por lo que el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba, en base a los documentos que cita. Sin embargo el recurrente no indica qué documentos son los que demuestran la equivocación del juzgador, limitándose a efectuar valoraciones de la prueba testifical y documental existente, aunque la forma inversa a como lo realiza el juzgador de instancia, con lo cual, el motivo carece de consistencia suasoria, y por ello, debe desestimarse.

Recurso de Sindicatura de la quiebra necesaria de la Mercantil DIRECCION000 S.A.

TERCERO

Se alega en el primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, en base al nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita de documentos que deben servir para condenar al absuelto Luis María . El motivo, debe rechazarse.

Los documentos se refieren a las Actas de sesiones del Consejo de Administración de la Mercantil DIRECCION000 , o las escrituras redactadas en base a las mismas.

En realidad, lo que realiza el recurrente es contraponer dichos documentos a las declaraciones testificales o del acusado absuelto, efectuando una ponderación de los mismos en un sentido distinto al que lleva a cabo el juzgado, lo cual está vedado en la casación, incluso para esta Sala.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia quebrantamiento de forma, al amparo del nº 5º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber acordado el Tribunal la suspensión de la vista ante la incomparecencia de algún acusado. El motivo es improsperable.

En efecto, el precepto invocado, solo permite la suspensión del juicio oral por la ausencia de un acusado, pero no de la representación procesal de una de las partes, lo que obviamente no puede encardinarse en el supuesto a que se refiere el precepto procesal en que se apoya el motivo.

QUINTO

En el tercero motivo, se alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Ahora, desde una perspectiva constitucional, se vuelve a suscitar el tema que se planteó en el motivo anterior, al alegar el recurrente que la no suspensión de la vista, le produjo indefensión, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.

La sentencia 218/1988 del Tribunal Constitucional, respecto a la cuestión que se examina, ha declarado que, el artículo 746.4º determina la suspensión cuando el defensor de cualquiera de las partes enfermase repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte del juicio ni pueda ser reemplazado. De este modo la enfermedad repentina del Letrado, como supuesto de incomparecencia justificada habrá de ser motivo de suspensión de la vista, sin que el precepto legal deje ello a la discreción del órgano judicial, salvo en lo referente a la apreciación de esta justificación, a la vista también de la obligación que pesa sobre el órgano judicial de tutelar el derecho de una eventual parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas.

En el presente supuesto, la Sala "a quo", en el fundamento de derecho previo ha analizado y apreciado esa justificación dando a la misma una respuesta expresa y motivada a la petición del recurrente.

El motivo ha de desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rodolfo y SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD DIRECCION000 S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección 3ª-, de fecha dieciseis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el recurrente y otro, por delito de insolvencia punible, con expresa condena, a los recurrentes, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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