STS 794/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:4588
Número de Recurso1485/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución794/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y por la entidad mercantil Barclays Bank, S.A., ambas como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) por delitos de estafa continuada e insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Avilés Díaz y por la Procuradora Sra. Pardina Casado respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida Luis Alberto representado por la Procuradora Sra. Martínez Minguez y por Antonio representado por el Procurador Sr. Delgado de Tena.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrijos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 85/03 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha de 1 de junio 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado "Que el día 22 de abril de 1997 fueron libradas por D. Antonio, actuando en nombre y representación de la mercantil Instelec S.L., sendas letras de cambio por importe respectivo de 1.987.400 pts. y 7.980.900 pts., con vencimiento el día 22 de septiembre de 1997, en las que aparecía como librado Don Luis Alberto, encontrándose domiciliado el pago de los efectos en el Banco Zaragozano C.P. de Talavera de la Reina.

Las indicadas cambiales fueron presentadas para su descuento por Instelec S.L. ante el Banco de Bilbao Vizcaya S.A., entidad con la que Instelec S.L. tenía abierta una línea de descuento, procediéndose al descuento de los citados efectos por la entidad de crédito, no obstante tener cumplido conocimiento del riesgo que ello comportaba, dada la situación económica precaria que atravesaba Instelec S.L., sin previamente comprobar suficientemente, por todos los medios que se hallaban a su disposición, si realmente dichos efectos respondían a una causa o razón concreta (operación de giro propio de su actividad) así como en torno a la propia realidad y veracidad de la firma que aparecía en el acepto de la letra, disponiendo la citada entidad de la información interna adecuada y suficiente para ello, al ser el señor D. Luis Alberto, como representante legal de la mercantil Suministros Eléctricos Morales S.A. cliente de Banca de Bilbao Vizcaya Argentaria.

Llegada la fecha de vencimiento de las referidas cambiales, no fue atendido el cobro de las mismas, dando lugar a la interposición de una demanda de Juicio Ejecutivo Cambiario por Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria frente a Don Luis Alberto, el cual concluyó por sentencia en cuya virtud se declaró la nulidad del juicio, acogiendo la excepción de falsedad de la firma del librado.

El día 22 de julio de 1997 don Antonio vendió en escritura pública a Don Luis Alberto la nave nº 30 del Polígono Jessica de Gerindote (Toledo) por un precio de 21 millones de pesetas. Igualmente en fecha 3 septiembre de 1997 Don Antonio, actuando en nombre y representación de "Intelec La Mancha S.L." vendio nuevamente en escritura pública a la mercantil "Suministros Eléctricos Morales S.A." representada por Don Luis Alberto, la nave nº 30 del citado polígono industrial por el precio de 21 millones pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados D. Antonio y a D. Luis Alberto del delito de estafa continuada e insolvencia punible objeto de acusación en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la acusación particular, recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, art. 851.1º y 3º y por infracción del art. 120.3 y 24 de la Constitución Española . Segundo.- Por Infracción de Ley, art. 849.2. Tercero.- Por infracción de Ley art. 849.1º.

El recurso interpuesto por Barclays Bank se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por Quebrantamiento de forma al amparo del inciso 1º del artículo 851 de la L.E.Cr . Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso 2º del art. 851 de la LECr . Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849 nº 2º de la LECr .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugna todos los motivos a excepción del primero interpuesto por la acusación particular Barclays Bank S.A., que apoya y la parte recurrente expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes Recursos se articulan sobre tres diferentes motivos, cada uno de ellos, coincidiendo los primeros en plantear una infracción de carácter formal ( art. 851.1 LECr ) consistente en la omisión de respuesta alguna a hechos que se incluían en el escrito de acusación de BARCLAYS BANK S.A. (antes BANCO ZARAGOZANO CP) por parte de la Resolución recurrida, que no alude a las letras de cambio descontadas en esa entidad.

Sostienen en primer lugar, por tanto, los recurrentes, por la vía del quebrantamiento de forma, el supuesto vicio de incongruencia omisiva, o "fallo corto", en que habría incurrido la Sentencia recurrida, planteamiento que es apoyado expresamente por el Fiscal, en el concreto caso del Recurso de BARCLAYS BANK, al no reconocerse la necesaria legitimación, en este punto, al otro recurrente, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, cuya acusación no guardaba relación con las letras de cambio de las que el tratamiento se omite.

La propia literalidad del precepto mencionado ( art. 851.1 LECr ) describe semejante defecto procesal, es decir, la "incongruencia omisiva", como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos, trascendentes para el enjuiciamiento, que hubieren sido objeto de acusación o de defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y hay que concluir, a la vista del contenido de la recurrida, que en el caso que nos ocupa nos hallamos, en efecto, ante una Resolución judicial que, como sostiene el Fiscal en su escrito de impugnación de los Recursos, no aborda, ni menciona, en modo alguno, un aspecto tan esencial como el relativo a hechos que, incorporados a las pretensiones de la Acusación, eran presentados por ésta como un supuesto presuntamente delictivo más, objeto del enjuiciamiento.

Omisión que por consiguiente supone, sin duda, la presencia del vicio formal denunciado, así como la infracción de la exigencia constitucional de motivación de los pronunciamientos judiciales. Máxime cuando, además, también se advierte otra carencia motivacional semejante en el tratamiento del delito de Alzamiento de bienes y su absolución, al que igualmente se refiere el motivo Primero del Recurso del BBVA, extremo que habrá de ser tenido en cuenta, igualmente, a la hora de llevar a cabo la nueva redacción de la Sentencia que, como consecuencia de ésta, habrá de confeccionarse.

En consecuencia y por las razones expuestas, procede la estimación de los Recursos planteados por las Acusaciones contra la Resolución de instancia, debiéndose casar y anular la misma, a fin de que, por los mismos Juzgadores que conocieron del Juicio que la dio origen, se proceda a dictar nueva Sentencia, en la que se subsanen las omisiones y carencia de fundamentación denunciadas.

SEGUNDO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos los Recursos de Casación interpuestos por BARKLAYS BANK S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en fecha 1 de Junio de 2005 , por delitos de Estafa y Alzamiento de bienes, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio celebrado en su día en el Rollo Penal seguido bajo el número 38/04 contra Antonio y Luis Alberto, subsanando las omisiones a que se alude en los anteriores Fundamentos Jurídicos.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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