STS 850/2005, 30 de Junio de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:4398
Número de Recurso1256/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución850/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Marcos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera de fecha 22 de abril de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Marcos, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Arranz y la recurrida Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Córdoba instruyó procedimiento abreviado número 34/2003, por delito de insolvencia punible a instancia del Ministerio Fiscal y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Marcos y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2004 con los siguientes hechos probados: "En virtud de un acuerdo adoptado por la Junta Universal de Socios, celebrada el día 28 de noviembre de 1996, Marcos fue reelegido administrador único, por plazo de diez años, de la mercantil "Vega Sur Empresa Constructora S.L.". Dicho nombramiento se hace constar en el Registro Mercantil en virtud de inscripción practicada el 16 de junio de 1997.- La mencionada sociedad, cuyo objeto, en esencia, lo constituye la promoción y ejecución de construcciones de todas clases, la venta de edificaciones, la adquisición de terrenos, su parcelación, urbanización y venta, la prestación de servicios auxiliares de la construcción, y la compraventa por cuenta propia o comisión y el arrendamiento de maquinaria, se constituyó en virtud de escritura pública de 15 de septiembre del mismo años. Su capital social de un millón de pesetas se dividió en cien participaciones sociales acumulables e indivisibles, de diez mil pesetas cada una. El mencionado capital íntegramente se suscribió y desembolsó al cincuenta por ciento por Marcos y su esposa Gema, persona esta última respecto de la cual no se ha acreditado participación alguna en los siguientes hechos: A) En septiembre de 1999, Marcos, con plena conciencia de que con ello agravaba la crisis económica de la sociedad que administraba, extrae de la caja de la entidad "Vega Sur Empresa Constructora, S.L." (en uno o en varios momentos) la suma total de 9.500.000 pesetas. El contable de dicha empresa practica un asiento único en el Libro Diario, pero no existe en la referida contabilidad justificación alguna de esa retirada ni del empleo que se dio a dicho dinero.- B) En diversas fechas, y pese a constarle que su previa inclusión en las cuentas de ventas y clientes era una plena ficción, Marcos ordena la anotación de determinados créditos como incobrables en la contabilidad de "Vega Sur Constructora, S.L.". Dichas anotaciones se efectúan, por indicación directa suya, en la cuenta 650 (cuenta de insolventes) frente a entidades y personas que no eran en el momento de la práctica del asiento deudoras del acusado ni tampoco insolventes. Tales asientos que suponen un total de 21.428.080 pesetas fueron los siguientes: 1) El 10 de febrero de 1999 (asiento 199) se da de baja por incobrable un crédito contra Pablo de 96.997 pesetas.- 2) El 30 de marzo de 1999 (asiento 414) se da de baja por incobrable un crédito contra "Promociones S. Agustín" de 2.547.505 pesetas.- 3) El 30 de noviembre de 1999 (asiento 1252) se da de baja por incobrable un crédito de 16.773.529 pesetas frente a "Promociones D.S.A.".- 4) El 11 de enero de 2000 (asiento 9) se dio de baja por incobrable un crédito de 1.385.049 pesetas frente a "Promociones San Miguel".- C) El día 5 de abril de 2000, Marcos procede a vender un inmueble propiedad de "Vega Sur Empresa Constructora, S.L.", sito en Córdoba, calle Arcos de la Frontera nº 18. Dicho inmueble se vende por precio escriturado de 8.000.000 pesetas, y, y sin embargo, figura reflejado en la contabilidad de la entidad como vendido por 7.318.412 pesetas, sin que conste ningún otro asiento contable significativo y expresivo de la calificación como beneficio de la diferencia existente entre dichas cifras.- Del citado precio los comparadores hicieron entrega a Marcos mediante cheques bancarios al portador de 3.665.613 pesetas y retienen el resto para otros gastos y para pagar un préstamo hipotecario que gravaba la finca y en el que se subrogan.- En torno a dicha fecha Marcos procede a abonar una deuda a la mercantil INAPE por valor de 3.000.000 de pesetas (entrega el 5 de abril, en efectivo de 2.000.000 de pesetas y cheque de 1.000.000 de pesetas) y a la mercantil Climatizaciones Lourdes Muñoz por importe de 1.900.000 (cheque al portador emitido el 4 de abril). Existen también otros pagos de Vega Sur Empresa Constructora por importe de 505.232 pesetas.- Queda igualmente acreditado como desde finales de 1998 y a todo lo largo de 1999, la gerencia y los contables de la entidad eran sobradamente conocedores de que la real contabilidad de "Vega Sur Empresa Constructora, S.L." estaba fuertemente tensionada y que era bastante difícil que la empresa pudiera persistir. De hecho dicha empresa presentaba un reflejo contable calamitoso, producto de una peculiares prácticas administrativas y de su íntima vinculación con la finalmente declarada en suspensión de pagos -finales de 1999- "Construcciones José Vega S.L." (por ejemplo, una sola línea de descuento bancario para ambas empresas entre las que existía un informal flujo de dinero par atender las perentorias necesidades que puntualmente se iban presentando).- Finalmente, el día 14 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba, a instancia de la mercantil "Revocos Andaluces S.L.", declara a "Vega Sur Empresa Constructora S.L." (a la sazón sin actividad económica alguna) en situación de quiebra necesaria y, seguidos los trámites, se dicta en fecha 11 de enero de 2002, en la pieza de calificación de la citada quiebra, sentencia en la que, por razón de la presunción fraudulenta derivada de la existencia de una contabilidad que en modo alguno era fiel reflejo de la correspondiente actividad empresarial, se califica como fraudulenta la quiebra de "Vega Sur Empresa Constructora, S.L.".- En fecha 14 de noviembre de 2001 "Vega Sur Empresa Constructora SL" presentaba un saldo deudor de 41.026.291 pesetas.- Han renunciado a las cantidades que aquí inicialmente reclamaban: Revocos Andaluces S.L.; Ascensores Embarba, S.A.; Regolas Córdoba S.L.; Grúas Cayba S.L.- Reclaman frente al acusado el respectivo importe de sus créditos: Tesorería General de la Seguridad Social (9.433,77 euros); Morteros y Sílices Teresa, S.L. (1418,94 euros); Torinco, S.L. (40.954,89 euros); Bartolomé (25.501,91 euros); Repo S.A. (720,33 euros)."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible, a las penas de prisión de dos años y multa de ocho meses, cifrándose el importe de cada cuota diaria a la suma de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria que se establece en los fundamentos de esta resolución. Igualmente se impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para la industria o comercio por el mismo tiempo de duración de la referida pena de prisión.- En concepto de responsabilidad civil, se condena a Marcos a que indemnice: a Tesorería General de la Seguridad en 9.433,77 euros; a Morteros y Sílices Teresa, S.L. en 1.418,94 euros; a Torinco S.L. en 40.954,89 euros; a Bartolomé en 25.501,91 euros, a Repra, S.A. en 720,33 euros.- Es innecesaria de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de "Vega Sur Empresa Constructora S.L.".- Se impone al condenado el abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.- Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley por inaplicación de los artículos 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por remisión del artículo 780 del mismo cuerpo legal y sentencia del Tribunal Constitucional 101/85 de 4 de octubre.- Segundo. Infracción de ley por inaplicación de los artículos 726 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley por inaplicación del artículo 260, apartado 4 del Código Penal.- Cuarto. Infracción de precepto constitucional por el cauce de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en concreto se consideran conculcados los artículos 24.2 de presunción de inocencia y 120.1.- Quinto. Infracción por indebida aplicación del artículo 260 del Código Penal.- Sexto. Infracción de ley por inaplicación del número 5 del artículo 50 del Código Penal.- Séptimo. Infracción de ley por inaplicación del artículo 110 del Código Penal en relación con los artículos 112 y 115 del mismo texto legal.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Bajo el ordinal cuarto del escrito del recurso y al amparo de las previsiones de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia. El argumento es que la única prueba de cargo en que se funda la condena es el informe del síndico de la quiebra, no ratificado en el juicio. Este modo de argumentar tiene una virtual anticipación en los motivos numerados como primero y segundo, en los que se cuestiona la importancia atribuida a ese mismo informe, criterio de la sala que -se entiende- chocaría con lo que disponen los arts. 780 y 726 y 730 Lecrim.

Visto lo que acaba de exponerse, hay que ver si el uso del informe del síndico que se ha hecho en la sentencia es o no legalmente correcto y si lo que aporta en el plano probatorio permite entender desvirtuada la presunción de inocencia del imputado.

Saliendo ya al paso de estas mismas objeciones, la sala, tras reconocer que las acusaciones no solicitaron la ratificación de ese informe en el juicio, dice que, siempre formaría parte de la documental, y que, en cualquier caso, habría sido llevado al debate a través de las preguntas formuladas al testigo, economista que había asesorado al síndico. De esto y del dato de que consta que el acusado gestionaba personalmente Vega Sur Empresa Constructora SL, algo obvio, puesto que era su administrador único, se extrae el fundamento para la condena.

Así las cosas, y visto el esquematismo de las consideraciones de la sentencia acerca de la prueba a examen, resulta necesario señalar que no basta que el informe aludido pudiera tener carácter de documental, y ni siquiera que hubiese sido llevado al debate de la forma indicada, pues no se trata del simple cumplimiento de algún rito de trascendencia meramente formal. El asunto es -aceptando como hipótesis que ese texto pudiera haber sido legítimamente tomado en consideración por el tribunal- saber en qué y cómo prueba lo que la Audiencia dice que prueba. Y esto es algo que no aparece en la sentencia, donde no se hace la menor referencia a los elementos de cargo concretamente tomados en consideración.

Por tanto, tiene razón el recurrente, lo que hay es la imputación al acusado del hecho de haber dispuesto de cierta cantidad de dinero como gestor material de la sociedad. Pero falta saber en qué se funda la afirmación de que tal comportamiento fue típico a los efectos del art. 260 Cpenal, lo que tendría que resultar de algún análisis contable de la documentación, de concretas manifestaciones de testigos, es decir, de los medios de prueba que la sala contempla sólo en abstracto.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, incluso dando por bueno que la prueba de cargo tantas veces aludida pudiera haber sido obtenida correctamente, lo cierto es que no se identifican los datos probatorios aportados por la misma; y, faltando tales presupuestos o premisas, es claro que no cabe hablar de un discurso racional al respecto ni podría haber conclusiones atendibles. Es por lo que la afirmación central de los hechos en que se funda la condena se asienta sobre un vacío de aportaciones probatorias de cargo.

Así, el motivo fundado en la presunción de inocencia, debe estimarse, lo que hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Marcos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 22 de abril de 2004 que le condenó como autor de un delito de insolvencia punible, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En la causa número 34/2003, el Juzgado de instrucción número 6 de Córdoba seguida por delito de insolvencia punible, a instancia del Ministerio Fiscal y de Tesorería General de la Seguridad Social contra Marcos, con D.N.I. NUM000, nacido en Montoro el día 16 de abril de 1948 y vecino de Córdoba, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia y se suprime de los hechos probados el identificado como A), dejando el resto en sus mismos términos.

Los hechos probados identificados como B y C en la sentencia de instancia, según se expresa en la propia sentencia recurrida y que no ha cuestionado ninguna de las partes, no son constitutivos de delito, y el acusado debe ser absuelto libremente.

Absolvemos libremente a Marcos del delito de insolvencia punible a que había sido condenado en la instancia, declaramos de oficio las costas correspondiente y se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil efectuada en la sentencia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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