STS 590/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:3425
Número de Recurso312/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución590/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Jose María contra sentencia de fecha dieciséis de diciembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial Huesca, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Giménez, y como recurridas Constanza, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, Rafael y Abelardo, representados por la Procuradora Sra. Lidia Leyva Cavero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 84/1999, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Primera, que con fecha dieciséis de diciembre de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- El acusado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, siendo titular de una explotación avícola en Albalate de Cinca (Huesca) en la que se dedicaba a la cría y engorde de aves y al transporte de piensos, manifestando su incapacidad para atender el cumplimiento puntual de sus pagos y diciendo hacer cesión de sus bienes a favor de sus acreedores, el 16 de octubre de 1.991, promovió su declaración en concurso voluntario de acreedores, que se siguió al número 268/91 ante el Juzgado de primera instancia de Fraga el cual, mediante auto de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno , declaró al indicado acusado en concurso voluntario de acreedores, quedado en su virtud incapacitado para la administración de sus bienes, cuyo embargo y ocupación fue ordenado por el Juzgado en el referido auto, al tiempo que ordenaba la acumulación al juicio universal de las ejecuciones pendientes contra el concursado. Éste, con la finalidad de eludir la incapacitación derivada del proceso concursal y para continuar normalmente con su actividad al margen del concurso, decidió constituir una sociedad que se denominó Transfaca S.L. en la que el repetido acusado no figuraba pero que controlaba plenamente ocupándose personalmente de su gestión, negociando los contratos, realizando los pagos y recibiendo los cobros que generaba la actividad de la sociedad desde la que el acusado Jose María continuó gestionando su explotación avícola y su actividad de transporte de piensos, permaneciendo en el ejercicio de dicha actividad, a través de Transfaca y al margen del concurso, al menos hasta el ejercicio del año 1.997, recibiendo Transfaca de Doux, 9.542.333 pesetas durante el año 1996 y 2.296.553 pesetas durante el año 1.997, ignorando este tribunal cuando cesó el acusado de explotar su granja a través de Transfaca la cual, siempre bajo el control efectivo del acusado Javier, el 22 de abril de 1.998, elevó a público el acuerdo de la repetida sociedad nombrando administrador único al acusado Jose María y modificando su objeto social precisamente para añadir a éste la explotación de granjas avícolas pues al tiempo de su constitución el veinticuatro de octubre de 1.992, por decisión del acusado Jose María como objeto social de Transfaca únicamente se hizo constar el transporte de todo tipo de mercancías figurando como socios fundadores los otros tres acusados, es decir: Constanza, Rafael y Abelardo siendo designado este último administrador único al constituirse la sociedad. No está probado que alguno de ellos conociera las intenciones del acusado Jose María ni las dificultades que el mismo atravesaba con sus acreedores. Ninguno de estos tres acusados ( Constanza, Rafael y Abelardo) llegó a desembolsar el precio de sus participaciones ni tomó decisión alguna en Transfaca limitándose únicamente a firmar los documentos que indicaba Jose María. La acusada Constanza es la hermana del acusado Jose María, el acusado Rafael era un trabajador del acusado Jose María a quien éste le dijo que para poder dedicarse al transporte necesitaba fundar una sociedad en la que figurase como administrador el acusado Abelardo, hijo de Abilio, por tener dicho Abelardo, que entonces estaba en la mili, el título de transportista. Por decisión del acusado Jose María, Transfaca compró el 3 de marzo de 1.993 las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 de Abalate de Cinca al cuñado del citado acusado, Jose Manuel (casado con la acusada Constanza), fincas que eran realmente del acusado Jose María aunque por escritura de 6 de junio de 1.991 las había puesto a nombre de su cuñado, manteniendo en todo momento el acusado Jose María el control sobre dichas fincas, a través de Transfaca desde el 3 de marzo de 1.993, hasta el 7 de julio de 1.998 el repetido Jose María, actuando como administrador de Transfaca, las vendió a un tercero.

El acusado Jose María, el primero de mayo de 1.994, transmitió la tarjeta de transporte NUM003, de la que era titular, a Jon, quien pagó por ella trescientas cincuenta mil pesetas. El mismo acusado, el día primero de septiembre de 1.994, transmitió la tarjeta de transporte NUM004, de la que era titular, a Gabriel, quien pagó por ella cuatrocientas mil pesetas.

El mismo acusado, el día primero de mayo de 1.994, puso a nombre de Transfaca S.L. la tarjeta de transporte NUM005, de la que hasta entonces era titular el acusado Jose María y luego, el día 1 de febrero de 1.996, dicha sociedad, siempre bajo el control del acusado Jose María la vendió a transportes Generales Alfonso S.L., quien pagó por ella novecientas noventa y cinco mil pesetas.

El mismo acusado, Jose María, con los rendimientos que obtenía con sus actividades al margen del concurso, el veinte de noviembre de 1.996, compró un vehículo porsche 944 turbo de color negro matrícula FE....F (antes de su rematriculación en Huesca era el Y....IY), que utilizaba dicho acusado personalmente si bien lo registró en tráfico a nombre de su hermana Constanza, para evitar que pudiera ser ocupado o embargado por sus acreedores. La misma operación había hecho Jose María con el porsche 944 FE....F que desde el 9 de abril de 1.992 hasta el uno de agosto de 1.995 figuraba en tráfico a nombre de la acusada Constanza, fecha en la que se transfirió a un tercero. No está probado que Constanza supiera que el acusado había puesto a su nombre estos coches.

El mismo acusado, Jose María, con los rendimientos que obtenía con sus actividades al margen del concurso, el siete de noviembre de 1.996, compró en documento privado una vivienda unifamiliar a COSEHISA por el precio de 15.836.000 ptas. por la que el 21 de noviembre de 1.996 hizo una entrega a cuenta de quinientas mil pesetas y el 20 de diciembre de 1.996 hizo una segunda entrega a cuenta de otras quinientas mil pesetas, no abonando el resto de los vencimientos a cuenta a los que se había obligado por lo que la vendedora dio por cancelada la operación, quedándose con las entregas a cuenta recibidas, que imputó a los gastos que le había ocasionado la operación fallida.

El mismo acusado, Jose María, en abril de 1.998 vendió a Rosendo el SEAT Ibiza WE....G quien le entregó en pago un cheque al portador número 6.513.195-3, con un importe de 350.000 ptas., cheque que el acusado ingresó en la cuenta de la sociedad Ruaca S.L. en la que figuraba, ante la entidad bancaria, como apoderado.

El dieciocho de noviembre de 1.999 el Juzgado de Fraga, razonando que el concursado había renunciado a su abogado y procurador sin nombrar otros profesionales que les sustituyeran, tuvo por desistido al acusado Jose María del concurso voluntario de acreedores, decretando su rehabilitación para la administración de sus bienes y el archivo de las actuaciones.

Segundo

Apreciadas del mismo modo las pruebas practicadas, las manifestaciones de los acusados y las razones de las partes y de sus defensores y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, aparece igualmente probado y así se declara que durante la instrucción de la presente causa, por auto de 30 de septiembre de 1.999 , el Juzgado acordó requerir, entre otros, a la acusada Constanza para que a resultas de la presente causa, prestara fianza en cantidad de 36.079.257 pesetas. Ese mismo día, 30 de septiembre, la acusada fue requerida con el apercibimiento de que, en caso de no prestar la fianza exigida en un plazo de veinticuatro horas, se procedería al embargo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la cantidad señalada. La acusada, que no prestó la fianza reclamada, procedió a vender a un tercero, el 15 de octubre de 1.999, por un millón de pesetas, la finca que tenía en Albalate inscrita a su nombre al folio NUM006 del libro NUM007, tomo NUM008, finca número NUM009, dándose la circunstancia de que en la misma certificación de veinte de noviembre de 1.999 por la que el Registro de la Propiedad comunicaba al Juzgado los datos registrales, el Registro ya mencionó que aunque la referida finca estaba a nombre de la acusada ya existía presentada, desde el día 18 de noviembre, la escritura de venta a un tercero, tras lo cual el Juzgado, por providencia de 17 de diciembre de 1.999 decretó el embargo de la repetida finca NUM009, junto con otra de Lérida, no pudiendo anotarse el embargo trabado sobre la NUM009 por denegarlo el registro por figurar a entonces inscrita a nombre de persona distinta a la acusada. Sí que se anotó el embargo trabado sobre la finca de Lérida, la número NUM010, una vivienda ático con una superficie útil de ochenta y seis metros, cincuenta y cinco centímetros cuadrados".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Constanza, Rafael y Abelardo de los delitos que se les venían imputando, declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se han decretado en esta causa, y sus piezas, contra sus personas y bienes; y debemos condenar y condenamos al acusado Jose María como autor responsable de un delito de insolvencia punible, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de ocho meses, con una cuota diaria de dos euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de una quinta parte de las costas causadas, incluyendo las causadas por la acusación particular".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim ., y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , y del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del artículo 260.1 del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 260.1 del Código Penal . CUARTO: Interpuesto subsidiariamente, en caso de que se desestimaran los restantes motivos de casación. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 524 del código Penal de 1.973 , así como el artículo 2, párrafo 2º y la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal actual del año 1.995 , y art. 9.3 de la Constitución , que recoge el principio de irretroactividad de la norma penal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huesca, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro , condenó a Jose María como autor de un delito de insolvencia punible, porque, siendo titular de una explotación avícola en Albalate de Cinca, ante la incapacidad de atender el pago de sus deudas, promovió un concurso de acreedores voluntario, en el que se acordó su incapacidad para administrar sus bienes, no obstante lo cual, constituyó una sociedad limitada -con una hermana suya, un empleado y un hijo de éste- de modo que pudo seguir controlando personalmente las actividades de la citada explotación sin atender a sus acreedores, al tiempo que pudo disfrutar de vehículos de elevado precio con los beneficios que obtenía de la referida explotación y con la venta de varias tarjetas de transporte que poseía.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando al efecto cuatro motivos distintos.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, con objeto de que se añada un nuevo párrafo al final del relato fáctico de la sentencia, para hacer constar que dos de las entidades financieras querellantes se quedaron -durante en concurso- con una serie de bienes del acusado "para hacerse pago con ellos", sin que conste "a cuánto ascendía el valor de esos bienes (...) ni cuánto dinero pudieron obtener los querellantes por su posterior venta particular a terceros".

Para acreditar el anterior error, la parte recurrente cita los siguientes "documentos": 1) el "acta", de fecha 10-1-1992, de la diligencia de ocupación de los bienes y papeles del concursado (ff. 1039 y 1040), junto con el "mandamiento" al Registro de la Propiedad de Fraga, de fecha 21-2-1992- para la anotación del embargo de tres fincas (f. 1042); 2) la "providencia", de fecha 16-10-1997, del Juzgado de Primera Instancia de Fraga (f. 445), acordando la entrega de una serie de vehículos -los embargados- que los querellantes "se adjudican como acreedores en cobro por los préstamos u operaciones financieras con el Sr. Jose María que éstos tenían con garantía de leasing"; 3) el "mandamiento", de fecha 21-2-1992, del Juzgado de Primera Instancia de Fraga (ff. 1042 y 1043), ordenando la anotación de embargo de tres fincas del Sr. Jose María; y, 4) el auto, de fecha 18-11-1999, del Juzgado de Primera Instancia de Fraga , por el que se tiene al Sr. Jose María "por desistido y decreta su rehabilitación y el archivo de las actuaciones y acuerda dejar sin efecto los embargos que persistan sobre los bienes del Sr. Jose María" (ff. 727 y 728).

El contenido de los anteriores "documentos" -según la parte recurrente- no resulta contradicho "por ningunos otros documentos ni por otros medios probatorios", "sino que estos hechos han sido adverados por las otras pruebas", citando al efecto las declaraciones hechas en el juicio oral por los síndicos del concurso, señores David, Jose Pablo y Claudio.

Por lo demás, la parte recurrente entiende que "el tipo del delito de insolvencia punible del art. 260.1 del CP (...) requiere de la existencia y probanza de una deuda y de una insolvencia", "y si no consta cuál es el preciso importe de los créditos, ni tampoco a cuánto asciende el valor del pago efectuado (...), entonces deberá primar el principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

El motivo parte de un criterio equivocado sobre los elementos esenciales del delito de insolvencia punible del art. 260.1 del Código Penal ; dado que la parte recurrente entiende que, para su estimación, es preciso conocer con toda precisión el alcance de los créditos, el valor de los pagos efectuados y, en definitiva, la prueba de la insolvencia del deudor, a modo de una rendición de cuentas o liquidación definitiva de una determinada relación obligatoria.

Para pronunciarnos, de forma jurídicamente correcta, sobre la cuestión planteada en este motivo, es conveniente destacar previamente que el bien jurídico protegido por los delitos de insolvencia punible no es otro que el derecho de los acreedores a la satisfacción de sus créditos, en cuanto el deudor debe responder de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros (v. art. 1911 del C. Civil ), sin perjuicio del interés general en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio (v., por todas, STS de 19 de septiembre de 2003 ), y que los elementos definitorios del delito del art. 260.1 del Código Penal -por el que ha sido condenado el aquí recurrente- son : a) la existencia de uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produce, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos; b) la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo, de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse; c) la intención de perjudicar al acreedor o acreedores (elemento subjetivo del injusto), por lo que solamente caben en el tipo actuaciones dolosas; y, d) la suficiencia de la sustracción u ocultación de bienes, que es el resultado exigido por el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino al de su agotamiento, ya que se trata de un "delito de peligro".

Dicho lo anterior, es patente que el motivo no puede prosperar. En primer lugar, por cuanto los "documentos" citados por la parte recurrente no son literosuficientes -como es preciso para que pueda estimarse el error de hecho-, dado que por sí mismos no acreditan, en forma alguna, lo que la parte recurrente pretende, ya que solamente pueden acreditar los bienes que se embargaron al concursado, la entrega de determinados bienes a los síndicos del concurso, la anotación de embargo llevada a cabo en el Registro de la Propiedad de las fincas embargadas, así como el desistimiento del concurso voluntario, por parte del deudor. En segundo término, porque la parte recurrente pretende adverar la prueba documental citada con otras pruebas -los testimonios de los síndicos en el juicio oral-, lo cual es absolutamente improcedente, dado que el error ha de ser acreditado exclusivamente por el contenido de los documentos, Y, en último término, porque los referidos testimonios vienen a contradecir, en buena medida, la tesis de la parte recurrente (v. art. 899 LECrim .): "el Sr. Jose María tenía pendiente el importe de la financiación de dos vehículos", "el saldo y reconocimiento de créditos cree que se hizo una certificación de las deudas de los representados", "que antes del concurso hubo reclamación judicial de la deuda" (Don. David); que "el crédito de su sociedad cree que unos cinco o seis millones", "que el procedimiento previo cree que fue un ejecutivo que traía causa de un contrato de leasing", el cual fue el título del concurso, "que comparecieron en el concurso, que al cabo del tiempo se llegó al acuerdo de vender el vehículo y con el importe se pagó una parte mínima del crédito" (Don. Jose Pablo).

En cualquier caso, los hechos que pudieran ser acreditados por medio de los documentos citados en este motivo, no afectarían a los hechos básicos tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para condenar al aquí recurrente (su condición de deudor de las sociedades querellantes, la promoción del concurso voluntario de acreedores, la creación de una sociedad que permitió al acusado continuar sus actividades comerciales y disponer de los rendimientos que obtenía con ellas con evidente perjuicio para los acreedores, la adquisición de dos vehículos de precio elevado (dos "porches 944") con dichos rendimientos, la ocultación de ciertos bienes inmuebles -que había puesto a nombre de un cuñado-, su adquisición posterior y ulterior venta a tercera persona, y, en definitiva, las dificultades causadas a sus acreedores con todas estas actividades para la efectividad de sus créditos.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , se formula "por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución ", y "al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., "por indebida aplicación del artículo 260.1 del Código Penal ", "siendo que no constan probados los hechos de esa presumida insolvencia ni existe esa insuficiencia de bienes del deudor para poder hacer frente a las deudas con los deudores querellantes".

Por un lado -dice la parte querellante-, "la sentencia no declara probada la cuantía exacta de la deuda, ni tampoco fue declarada deuda en el juicio civil de concurso de acreedores", "por otro, sí consta probado que durante el concurso los querellantes recibieron en pago o compensación de sus créditos una serie de vehículos (...) así cómo además al iniciarse el concurso fueron embargados y anotados en el Registro de Fraga unas fincas con edificaciones y granjas del Sr. Jose María, y cómo además se embargó un Plan de pensiones, cuyo valor no consta ni declara la sentencia". "Por tanto, no hay elementos suficientes para hablar de una insolvencia". "No basta con que la sentencia declare probado (...) que el deudor se haya dedicado a sustraer bienes de su titularidad, además debe de fundamentarse en que haya devenido en insolvente", "y tampoco declara la sentencia nada sobre los bienes que tenía el concursado como deudor y cuál es su valor y por tanto poder concluir si le permitían o no hacer frente a las (ignoradas) deudas". No consta, en fin, "el preciso importe de los créditos, ni tampoco a cuánto asciende el valor del pago efectuado con entrega de bienes de vehículos, más la estimación de la valía o tasación de los inmuebles o el plan, entonces deberá primar el principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

Por lo demás -afirma también la parte recurrente-, "la supuesta deuda, y su cuantía, es un elemento esencial de este delito y no puede posponerse su prueba a ningún momento posterior al juicio o sentencia. E incumbe a los querellantes acusadores particulares la carga de probar la existencia e importe preciso de su supuesto crédito ..". "Tampoco puede usarse el proceso civil del concurso de acreedores como prueba suficiente de la determinación de deuda y su inseguro importe, (...), ya que no está declarada la deuda ni importe en el concurso de acreedores", que, además, "ha terminado por resolución de forma y no de fondo", aparte de que ha tenido una duración de ocho años y, en el mismo, no se ha celebrado la junta de acreedores para el reconocimiento de los créditos". De todo lo cual, viene a concluir que "no puede aseverarse la presencia en el acusado deudor del ánimo de insolventarse".

El motivo adolece del defecto de técnica procesal consistente en agrupar en un único cauce casacional dos impugnaciones diferentes, con sedes procesales distintas (v. arts. 852 y 849.1º LECrim .), constitutiva, una, de una supuesta infracción constitucional (la vulneración del derecho a la presunción de inocencia), y, la otra, de una infracción de ley ordinaria (la indebida aplicación del artículo 260.1 del Código Penal ) (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim .).

En cuanto se refiere a la presunción de inocencia, baste decir, que el Tribunal de instancia afirma en su sentencia que "los hechos declarados probados (...), se desprenden de las propias manifestaciones de los acusados, que son congruentes con la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio" (v. FJ 1º). No cabe olvidar, por lo demás, que el hoy recurrente fue quien promovió la declaración de concurso voluntario, para lo cual hubo de acompañar a su solicitud una relación de todos sus bienes, un estado de sus deudas y una memoria explicativa de las causas que hubieran motivado su presentación en concurso (v. art. 1157 LEC , vigente a la sazón), de tal modo que si el Juez estimare que la pretensión se ajustaba a derecho hubo de dictar auto haciendo la declaración de concurso (como aquí sucedió); siendo consecuencia de dicha declaración judicial la constitución de una masa de acreedores y de una masa patrimonial. Además, como consecuencia de la declaración de concurso, el concursado quedó incapacitado para la administración de sus bienes, produciéndose asimismo el vencimiento de todas sus deudas (v. arts. 1914 y 1915 C. Civil y art. 1172 LEC ). La constitución de Transfaca, S.L., utilizando a otras personas como socios de la misma (su hermana, su empleado y el hijo de éste), para continuar gestionando la explotación de su empresa y disponiendo libremente de los beneficios así obtenidos; la adquisición de los vehículos, que puso a nombre de su hermana -utilizando poderes de ésta-, y la demás maniobras descritas en el "factum" (la compra a su cuñado de fincas propias que previamente había puesto a nombre del mismo, y su ulterior venta a tercera persona, la venta de tarjetas de transporte de las que era titular, etc.), aparecen debidamente acreditadas en la causa por los testimonios de las correspondientes resoluciones judiciales y las manifestaciones de los acusados, de los síndicos del concurso y demás medios de prueba genéricamente citados por el Tribunal.

De todo lo expuesto, es preciso concluir que el Tribunal ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías, que acreditan los hechos que se han declarado probados en la resolución recurrida. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Y, por lo que se refiere a la pretendida infracción de ley ordinaria, es preciso reconocer que, en el presente caso, concurren todos los elementos precisos para fundamentar la calificación jurídica cuestionada. En efecto, el acusado hubo de promover un concurso voluntario de acreedores, al no poder atender el pago de sus deudas, y, pese a que ello implicaba la declaración judicial de incapacidad para administrar sus bienes, se sirvió del artificio de crear formalmente una sociedad de responsabilidad limitada, en la que aparecían como socios su hermana, un empleado suyo y el hijo de éste, para continuar gestionando sus negocios y beneficiarse libremente de las ganancias obtenidas con ellos, lo que le permitió adquirir unos vehículos de gran valor -que puso a nombre de su hermana, aprovechándose de los poderes concedidos por ésta-, enajenando tarjetas de transporte de las que era titular, poniendo a nombre de su cuñado determinadas fincas -que luego simuló comprarle para venderlas finalmente a un tercero-; conducta que indudablemente perjudicó a sus acreedores y cuya intencionalidad se infiere razonablemente de las propias acciones del acusado (v, art, 9.3 CE y art. 386.1 LEC ), sin que, por lo demás, sea preciso para la existencia del delito de insolvencia punible por el que ha sido condenado el recurrente (art. 260.1 CP ), según se desprende de cuanto ya hemos dicho (v. FJ 2º), llevar a cabo en el proceso penal una prueba minuciosa y detallada de las deudas del acusado y de los bienes que constituyan el patrimonio del mismo, para realizar una especie de liquidación de sus relaciones obligatorias; ya que el tipo penal cuestionado constituye un delito de peligro y no de resultado, sin que, por lo demás, puede discutirse, en el presente caso, el carácter doloso de la conducta enjuiciada.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción de ley denunciada; pues, en modo alguno, pueden ser obstáculo para ello las incidencias surgidas en el proceso civil del concurso voluntario de acreedores promovido por el propio acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia también "aplicación indebida del art. 260.1 del Código Penal , al condenar al Sr. Jose María por un delito de insolvencia punible en concurso de acreedores, dadas las irregularidades del presente concurso que se ha alargado hasta nada menos que ocho años contra toda norma procesal y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, castigándoles por realizar negocios, empresas o compras en varios años después de iniciarse el concurso en base a que estaba incapacitado durante todo ese tiempo que anormalmente duró el proceso ..".

Aparte de la anormal duración del proceso civil, en el concurso de acreedores "no se ha resuelto ni decidido nada", después de la declaración inicial del mismo; "en particular, no se ha juzgado sobre existencia e importancia de acreedores y los créditos", "solamente declara la sentencia que el concurso terminó por auto de desistimiento. Y así no existe en las actuaciones ninguna copia de resolución del proceso civil sobre esas juntas, ni la certificación del Juez y síndicos del resultado del reconocimiento (que establece el art. 1259 de la LEC entonces vigente)". Destaca también la parte recurrente que el acusado ha estado incapacitado durante ocho años, que constituye una duración propia de las penas graves, afirmando que "resulta una injusticia aberrante" tener que estar varios años sin poder trabajar ni hacer negocios en absoluto, ni comprarse un coche, ni ganarse la vida de manera alguna".

Olvida la parte recurrente que, cumplida la exigencia de la declaración judicial del concurso de acreedores, que evidentemente concurre en el presente caso, el tipo penal cuestionado es plenamente independiente del correspondiente proceso civil. Ninguna incidencia puede tener, por tanto, en la presente causa penal, a efectos de calificación jurídica de los hechos enjuiciados, la duración ni las incidencias que hayan podido producirse en el concurso de acreedores. Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, "los criterios materiales explícitamente exigidos por el precepto penal son tres: causar o agravar la situación de insolvencia; actuar dolosamente; y que se ocasione perjuicio a los acreedores", requisitos que indudablemente concurren en el presente caso. Es preciso concluir, por tanto, que no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo, que, consecuentemente, ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, también por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción del art. 524 del Código Penal del año 1973 , así como el artículo 2 párrafo 2º y la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal actual del año 1995 , y el artículo 9.3 de la Constitución , que recoge el principio de irretroactividad de la norma penal salvo por la aplicación de la norma más beneficiosa para el reo: (...) al aplicar la sentencia retroactivamente a los hechos enjuiciados el artículo 260.1 del actual Código Penal del año 1995 , siendo que no es norma más beneficiosa para el reo".

Tampoco este motivo puede prosperar, por la sencilla razón de que parte de los hechos objeto de esta causa han tenido lugar tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 (v. gr.: la venta a un tercero de las fincas "compradas" a su cuñado, la compra de un vehículo "Porche 944" puesto a nombre de la hermana del recurrente, la compra de una vivienda de Cosehisa, la venta de un Seat Ibiza a Rosendo), de modo que -como acertadamente ha puesto de relieve el Tribunal de instancia- "todos los hechos dan lugar a un único delito de insolvencia punible", y por ello no es posible hablar de varios delitos ni tampoco de un delito continuado, de modo que el Tribunal ha aplicado correctamente el Código Penal de 1995, vigente cuando se llevaron a cabo por parte del acusado varios de los hechos declarados probados que integran la conducta correctamente calificada jurídicamente por el Tribunal de instancia como delito de insolvencia punible del art. 260.1 del Código Penal vigente , por concurrir en ella -como ya hemos razonado- los requisitos precisos para la existencia del delito por el que ha sido condenado el hoy recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Jose María contra sentencia de fecha dieciséis de diciembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial Huesca, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de insolvencia punible. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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