STS 234/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:1181
Número de Recurso674/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución234/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 674/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro y Dª Paloma, contra la Sentencia dictada el 21 de enero de 2004, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, correspondiente al PA nº 116/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de insolvencia punible, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Alejandro y Dª Paloma, representados, por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, y como partes recurridas la acusación particular CONFECCIONES SALRI, S.A., representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, y el Excmo. Sr. Fiscal, que ha apoyado parcialmente el recurso, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado con el nº 116/98, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

    "Condenamos a Alejandro y a Paloma como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de insolvencia punible (art. 257.1º C.P.) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: A D. Alejandro, 2 años de prisión y multa de 14 meses con una cuota diaria de 12 euros y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    A Dª Paloma, 1 año de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    Pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular a ambos acusados y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen solidariamente a Confecciones Salri, S.A., o en su defecto a los socios de dicha mercantil en la fecha de los hechos la cantidad de 7.365.646 ptas. (44.268,42 euros) más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio que se han indicado en el fundamento de derecho quinto, al pago de la cantidad que se acredite en trámite de ejecución de sentencia por las costas derivadas del Juicio Ejecutivo nº 309/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Castellón, y la cantidad de 6.000 euros en concepto de daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la mercantil Danzas, Disfraces y Baño, S.L., y Magar's en la persona de Paloma.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Los acusados D. Alejandro y su esposa Dª Paloma, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en fecha 08/02/89 constituyeron la mercantil DIRECCION000., con domicilio social en la Avd. DIRECCION001 nº NUM000NUM001 de Castellón. Dicha sociedad tenía por objeto la comercialización, compraventa y fabricación de toda clase de prendas de baile, deporte y de vestir en general.

    A consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre la mercantil CONFECCIONES SALRI S.A. cuyo legal representante es D. Gaspar y DIRECCION000., se generó un crédito a favor de aquélla por importe de 7.365.646 ptas. (44.268,42 euros), que se instrumentalizó a través de diversas letras de cambio aceptadas por el acusado y a cuyo vencimiento resultaron impagadas.

    Como consecuencia de ello y al haber sido descontadas por el Banco tomador de las mismas, y habida cuenta de que pese a las reclamaciones efectuadas por el Sr. Gaspar, los cusados no abonaban su importe, lo que condujo a CONFECCIONES SALRI S.A. a una situación económica crítica, se presentó una demanda ejecutiva en fecha 25 de marzo de 1993 que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón que lo registró con el nº 309/93 y en la que se reclamaba la cantidad de 7.365.646 ptas. (44.268,42 euros) por principal y 2.500.000 (15.025,3 euros) de intereses, gastos y costas, despachándose ejecución contra la mercantil de los acusados el 16/07/93.

    En fecha 19/10/93 se señaló diligencia de embargo la cual fue suspendida al no hallar en dicho lugar al representante de DIRECCION000., habiendo desaparecido ésta de su domicilio social, y en el cual se hallaba desarrollando su actividad la empresa MAGAR'S regentada por la acusada Paloma y puesta previamente de común acuerdo con el otro acusado. Magar's tenía por actividad la misma que DIRECCION000., siendo hallados en su interior prendas de vestir con la etiqueta DIRECCION000.

    Por Dª Victoria empleada de DIRECCION000 en el 90, posteriormente de Magar's en el 93, hasta el 96, se manifestó a la comisión judicial que DIRECCION000. se había trasladado a la c/ DIRECCION002 nº NUM002 de Castellón, y constituida la comisión judicial en dicho domicilio social en fecha 9-11-1993 se encontraron y embargaron los siguientes bienes:

    - Máquina de troquelar "UNICORT"

    - Máquina de escribir eléctrica, meni oficce 61-I OLIMPIA

    - Calefactor marca TAURUS TROPICANO 6-F

    - Ordenador con impresora y teclado. Pantalla ADI, H-F, teclado IBC Ibérica S.A., impresora y ordenador FUJITSY-DX 2300

    - Fotocopiadora AGFA, modelo X 15

    - Terminal ordenador, pantalla y teclado marca YISA MC 2

    - Teclado VISA MC SEP

    - Calculadora marca TEXAS INSTRUMENTS TI SI62

    - Fax HARRIS-3 M 115-AD

    - Máquina de encuadernar (marca no visible)

    - Dieciséis cajas conteniendo:

    1. Color celeste- 39 cajas de diferentes tallas, conteniendo cada caja 5 medias aproximadamente. Total 195

    2. Color rosa- 41 cajas de talla mediana conteniendo cada una 5 medias. Total 205

    3. Color azul- 14 cajas de la talla grande cada caja contiene 5 medias. Total 205

    4. Color rojo- talla mediana 37 cajas cada una contiene 5 medias. Total 185

    5. Color rojo y celeste. Tallas distintas. Cajas 37 cada una contiene 5 medias. Total 185

    6. Color celeste y amarillo. Tallas distintas. Cajas 41. Total 178

    7. Color celeste. Talla grande. Cajas 38. Total 190 pantys

    8. Color rojo. Tallas distintas. Cajas 43. Total 205 pantys

    9. Color rosa. Cajas 39. Total 195 pantys

    10. Color azulón. Cajas 34. Total 160 pantys

    11. Color varios. Cajas 38. Total 180 pantys

    12. Color marfil. Cajas 7. Total 35 pantys

    13. Color varios. Cajas 38. Total 190 pantys

    14. Formada por 2 cajas que contienen 124 mallots

    15. Formada mallots de diferentes tallas. Total 83

    16. Formada por mallots de diferentes tallas. Total 45

    Siendo su valor muy inferior al crédito reclamado, se suspendió dicha diligencia de embargo al manifestar el Sr. Gaspar a su abogado que le iba a suponer un mayor gasto el transporte que tenía que utilizar a efectos del depósito de dicha mercancía que el valor que la misma tenía.

    En fecha 12-11-1993 los acusados con la finalidad de eludir el pago de la deuda contraida con Confecciones Salri S.A., y de ocultar sus bienes constituyeron una nueva mercantil denominada "Danza, disfraces y baño S.L." la cual tenía por objeto el mismo que DIRECCION000. y Magar's es decir la comercialización de prendas de vestir, disfraces y baño con domicilio social en Almazora c/ Francisco Pizarro nº 11.

    La mercantil DIRECCION000. en el ejercicio 1992 presentó cuentas en el Registro Mercantil con un activo de 54.674.033 ptas. (328.597,56 euros) y unos ingresos en la cuenta de explotación de 64.192.215 ptas. (385.802,98 euros) haciendo constar que las expectativas para el año siguiente 1993 eran buenas, siendo el último año que presentó sus cuentas.

    La mercantil Danza, Disfraces y Baño R.G.L., S.L., con los mismos socios y actividad comercial que DIRECCION000. en el año 1993 tuvo ingresos de explotación de 5.449.550 ptas. (32.752,46 euros), y en el ejercicio 1994 presentó ingresos de explotación de 99.807.796 ptas. (599.856,94 euros).

    Los acusados, conforme el plan previsto, pasaron a la nueva mercantil todo el activo y fondo de comercio, cartera de clientes, nombre comercial de DIRECCION000., la cual en el año 1993 ya no presentó sus cuentas en el Registro y fue dejada inoperativa, desarrollando los acusados su actividad a través de la mercantil nueva constituida con la finalidad de eludir el pago de sus deudas.

    De igual forma en el ejercicio de 1995 Danzas, Disfraces y Baño presentó ingresos de 102.072.855 ptas. (613.470,21 euros) y DIRECCION000. no presentó cuentas.

    El local sito en la Avd. DIRECCION001 nº NUM000, propiedad de Dª Milagros, arrendado en la actualidad a Dª Paloma, con anterioridad se hallaba arrendado a la mercantil DIRECCION000 en el año 1993 y anteriormente lo disfrutaba en dicho régimen el acusado D. Alejandro. Los referidos traspasos de la sociedad DIRECCION000. a Dª Paloma se realizaron a requerimiento del Sr. Alejandro, y pese a que su precio en el mercado era elevado dada la zona en que se halla enclavado, no se satisfizo cantidad alguna por dichos traspasos.

    Dª Paloma que desempeñaba su actividad en el referido local giraba con la denominación de Magar's, y vendía productos propiedad de DIRECCION000., constando como comerciante individual desde enero de 1993, es decir el mismo año en que se constituyó Danzas, Disfraces y Baño S.L."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Alejandro y Dª Paloma, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 10-3-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 6-4-04, la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 LECr. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 257.1º y 109.1º CP.

La acusación particular por medio de escrito de 5-5-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, impugnó el recurso interesando su inadmisión y desestimación, y el Ministerio Fiscal, por medio de escrito de 6-7-04, apoyando parcialmente el recurso, interesó su estimación parcial, entendiendo no procedente la condena efectuada por daños morales.

  1. - Por Providencia de 2-2-05, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del mismo el pasado día 22-2-05, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 LECr. designando como documentos que demuestren la equivocación del juzgador los obrantes a los folios 248 a 257 de la causa, y la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1996 de la compañía mercantil DIRECCION000.

De los primeros documentos entiende el recurrente que se desprende que la diligencia de embargo no se concluyó por la voluntad de la parte ejecutante y querellante, restando inventariar productos.

De los segundos considera la misma parte que se acreditaron existencias por valor de 12.344.958 pts., y unos fondos propios que como patrimonio de la sociedad alcanzan los 9.905.274 pts.

El error de hecho en la apreciación de la prueba -según la dicción legal- ha de demostrarse necesariamente mediante documento o documentos que obren en la causa y no resulten desvirtuados por otras pruebas, quedando, por tanto, limitada la prueba a los casos de error basados en prueba documental per se, y ello, porque, como tiene dicho esta Sala, en sentencias como la nº 608/95, de 27 de abril, sólo en la prueba documental es igual la inmediación que tiene el Tribunal de instancia y el de casación.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala, tal como recuerda la STS de 27-4-2001, nº 359/2001: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuento tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998).

Pues bien, el documento, que obra a los folios 248 a 257 de las actuaciones de instrucción, y que consiste en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, no contradice ni desvirtúa los hechos declarados probados, en cuanto que en aquellos folios se constata: que dejó el ejecutado de designar bienes de mayor valor tal como se le requirió; que aquellos sobre los que se trabó el embargo consistieron en una máquina troqueladora, escaso mobiliario de oficina y algunas cajas de medias y pantys; que la suspensión de la diligencia se produjo por lo avanzado de la hora; que hubo solicitudes de reanudación por la propia parte ejecutante (fº 258 y 264); que el intento de reanudación resultó frustrado por encontrarse cerrada la empresa (fº 261); y, finalmente, que la solicitud de suspensión efectuada por la ejecutante y aceptada por el juzgado, tuvo como razonable causa "la falta de medios económicos para el pago del vehículo y hombres para la carga y descarga de los bienes a embargar cuyo valor es nulo, por ser materiales que pasan de moda fácilmente, habiendo abandonado el demandado el local donde están depositados dichos géneros, habiendo abierto nuevo negocio con nombre distinto..."

Y tampoco tiene virtualidad para desvirtuar cuanto consta en el factum, la declaración del Impuesto de Sociedades de 1996, sin soporte contable ni auditoría que corrobore los datos que unilateralmente proporciona, habiéndose dejado de presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil y quedando inactiva la sociedad DIRECCION000. desde 1993.

Así pues, los citados documentos como literosuficientes fueron valorados, juntamente con las demás pruebas documentales y la testifical practicadas en la Vista del juicio oral por el juzgador a quo, tal como revela el fundamento jurídico primero de la sentencia del que resulta: el cese efectivo de la actividad social sin plasmación registral; el abandono no comunicado del domicilio social; y la creación de otra sociedad y empresa por los condenados a quienes trasladan de ipso activos financieros, cartera de clientes, con los que continúan en el mismo género de comercio a que se dedicaba la extinguida de hecho DIRECCION000 que queda real y efectivamente descapitalizada. Se revela, pues, una situación de insolvencia real que el Tribunal declara probado, no de forma arbitraria, sino usando correctamente del principio de apreciación de la prueba, de modo que no se contempla el pretendido error facti imputado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 257.1º y 109.1º CP. Los recurrentes, en primer lugar imputan haber cometido la Sala de instancia error iuris en la subsunción efectuada en el tipo de referencia de los hechos que a su juicio debieron declararse probados. Es evidente que habiéndose rechazado la pretendida modificación de los hechos declarados probados, la crítica que ahora se realiza no puede ser atendida.

Como tampoco procede la estimación del motivo dada la intangibilidad del factum, que se mantienen en los mismos términos formulados por el Tribunal de instancia.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado (STS de 15-3-2002, nº 452/2002) que en el delito de insolvencia es necesario que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. En la medida en la que el texto legal vigente -a diferencia de los modelos del derecho europeo- carece de precisión respecto de los actos concretos que podrían configurar el tipo objetivo, es necesaria una interpretación del mismo que tenga en cuenta, ya en el tipo objetivo, la exclusión de la "prisión por deudas" y el efecto de irradiación del art. 38 CE, que garantiza la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. De acuerdo con esta hermenéutica, el tipo objetivo del delito no puede ser reducido a la simple insolvencia, sino que requiere una reducción teleológica a los supuestos de insolvencia con contenido criminal.

En este sentido, la producción de la situación de insolvencia debe provenir de negocios cuya reprobación jurídica sea claramente establecida, produciéndose cuando el patrimonio de una sociedad es transferido a otra, produciendo su descapitalización (Cfr. STS de 19-12-2001, nº 2403/2001 y STS de 17-6-03, nº 902/03). Y desde el punto de vista subjetivo, el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (STS de 22-6-1999, nº 1013/1999).

Elementos todos ellos, tanto objetivos como subjetivos concurrentes en el caso que nos ocupa, reflejados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y que han dado lugar a que el Tribunal a quo con todo acierto, como explica en su extenso fundamento de derecho primero con cita de Jurisprudencia de esta Sala, haya estimado la existencia del delito de insolvencia punible tipificado en la, preocupante desde el punto de vista constitucional, figura del art. 257.1º CP, que castiga al que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, con tal manifiesta amplitud e imprecisión que parece comprometer el compromiso de lege certa, derivado del principio de legalidad. No obstante, la comprensibilidad de los hechos declarados probados en el mucho más concreto tipo del nº 2 del mismo artículo, diluye o minimiza, al menos, las objeciones de legalidad expresadas.

Por ello este aspecto del recurso merece su desestimación, como también la alegación de improcedencia de la indemnización civil fijada conforme al importe del crédito impagado, en vez de recurrir a la reintegración de los bienes indebidamente sacados u ocultados o a la declaración de nulidad del acto simulado o fraudulento determinante de la situación de insolvencia total o parcial.

Recuerda la STS de 15-10-2002, nº 1662/2002, que "la Jurisprudencia de esta Sala ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo (SSTS núm. 238/01, de 19/02, o 1716/01, de 25/09 y las citadas en la misma).

Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el artículo 110 CP, es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111 CP, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios.

La STS 2055/00, de 29/12, con cita de otras precedentes, resuelve en este sentido cuando afirma en su fundamento de derecho quinto que "la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única (art. 101 CP 1973, hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986, citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es "líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor" (en el mismo sentido SSTS de 16-3-92 y de 12-7-96). Es lo sucedido en el caso enjuiciado pues, como se hace constar en el "factum", el procedimiento ejecutivo fracasó, al despacharse la ejecución, ya que los bienes se habían aportado a la sociedad patrimonial creada por los acusados."

El supuesto jurisprudencial coincide con el nuestro, en el que como reconoce la Sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto, la mercantil DIRECCION000 fue sustituida por DANZAS, DISFRACES Y BAÑO, S.L., creándose, no como una mera apariencia de sociedad, sino a los efectos de proseguir en el mismo género de tráfico mercantil que la despojada de su patrimonio y cesada de hecho en su actividad por lo menos desde hace diez años. En tal caso la declaración de nulidad de las escrituras constitucionales de la nueva entidad, afectaría, sin duda a terceros ajenos a la presente causa, haciendo inviable la restitución patrimonial.

Por ello este aspecto del recurso igualmente debe ser desestimado.

Consideración distinta merece la denuncia de la incorrecta aplicación del art. 109.1º CP, en la medida que la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto relativo a la responsabilidad civil, impone una indemnización por daños morales fijada al libre albedrío de la Sala y huérfana de toda probanza.

El art. 110 .3º CP prevé la indemnización de perjuicios materiales y morales, y el art. 113 CP los que se hubieren causado al agraviado, a su familia o a terceros.

La jurisprudencia de esta Sala, por su parte, ha admitido la indemnización de perjuicios materiales y también morales siempre que éstos quedan concretados a través del procedimiento (STS de 11-6-1984). El Tribunal a quo, en su fundamento jurídico quinto in fine, se limitó a señalar que "en cuanto a la indemnización por daños morales considera la sala procedente la cantidad de 6.000 euros, habida cuenta de la situación en que quedó Confecciones Salri, S.A. que tuvo que cesar en su actividad, y los problemas bancarios sufridos por su legal representante."

Pues bien, como indica el ministerio Fiscal, la categoría del daño moral y su propia existencia sólo tiene sentido en el ser humano, no en las personas jurídicas, ontológicamente ajenas a la dimensión espiritual propia del ser humano. La expresión agraviado, con su extensión a familia o a terceros, que emplea el art. 113 CP, parte, sin duda de esta idea.

Evidentemente, puede sufrir la fama el crédito o la reputación de una persona jurídica, como daño material podrá ser reparado, pero no como daño moral.

Como daño material será evaluable conforme a criterios económicos objetivables, y es a tal situación objetiva a la que impropiamente se refiere la sentencia como sustento del daño moral - crisis definitiva de actividad comercial, problemas bancarios que no se identifican y que se refieren a una persona física, no personada en el proceso y para la que no se pidió indemnización como tal-.

Consecuentemente, ha lugar a la estimación parcial del motivo, anulándose la sentencia de instancia y dictándose segunda en la forma que se dirá.

TERCERO

La estimación parcial del recurso reporta para el recurrente que sean declaradas de oficio sus costas, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Alejandro y Dª Paloma, apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, contra la misma Sentencia, y en su virtud, casamos y anulamos tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 116/98 incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Castellón, fue dictada Sentencia el 21 de enero de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que, condenó a los acusados D. Alejandro y Dª Paloma "como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de insolvencia punible (art. 257.1º C.P.) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: A D. Alejandro, 2 años de prisión y multa de 14 meses con una cuota diaria de 12 euros y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

A Dª Paloma, 1 año de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular a ambos acusados y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen solidariamente a Confecciones Salri, S.A., o en su defecto a los socios de dicha mercantil en la fecha de los hechos la cantidad de 7.365.646 ptas. (44.268,42 euros) más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio que se han indicado en el fundamento de derecho quinto, al pago de la cantidad que se acredite en trámite de ejecución de sentencia por las costas derivadas del Juicio Ejecutivo nº 309/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Castellón, y la cantidad de 6.000 euros en concepto de daño moral, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la mercantil Danzas, Disfraces y Baño, S.L., y Magar's en la persona de Paloma.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, debemos eliminar del pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia referente a las responsabilidades civiles la cantidad de 6.000 euros que se concede como daño moral, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Que debemos eliminar del pronunciamiento condenatorio, referente a las responsabilidades civiles contenido en la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, la cantidad de 6.000 euros que se concede como daño moral, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...ya el conocimiento del perjuicio que se causa (SSTS. 2170/2002 de 30.12, 161/2003 de 6.2 , 944/2004 de 23.7 , 1564/2005 de 4.11 , 234/2005 de 24.2). La exigencia de un dolo específico o de un elemento subjetivo del injusto, al margen de su posible cuestionamiento dogmático, viene a complica......
  • SAP Sevilla 346/2007, 11 de Junio de 2007
    • España
    • 11 d1 Junho d1 2007
    ...la cantidad de 3.000 euros, de la que también respondería subsidiariamente la entidad antes mencionada. Como se refiere en la STS 234/2.005, de 24 de febrero , "... la categoría del daño moral y su propia existencia sólo tiene sentido en el ser humano, no en las personas jurídicas, ontológi......
  • SAP Asturias 88/2014, 26 de Febrero de 2014
    • España
    • 26 d3 Fevereiro d3 2014
    ...para la efectividad de su crédito ( Sentencias del Tribunal Supremo 171/2001 de 25 de septiembre ; 1101/2002 de 13 de junio y 234/2005 de 24 de febrero ), por lo que la Sala considera que no existe incongruencia alguna a la hora de dejar sin efecto las capitulaciones matrimoniales y liquida......
  • SAP Las Palmas 7/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 6 (penal)
    • 16 d5 Janeiro d5 2015
    ...cálculo deberá realizarse en cada caso concreto. No se trata de utilizar retorcidamente la categoría de los "daños morales" ( STS 234/2005, de 24 de febrero ) para basar una compensación económica que puede aparecer intuitivamente como adecuada. Lo que procede es desentrañar en cada caso si......
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9 artículos doctrinales
  • En torno al concepto del blanqueo de capitales. Evolución normativa y análisis del fenómeno desde el Derecho penal
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • 1 d5 Janeiro d5 2016
    ...blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes». Cfr. STS de 22 julio de 2003. [119] En esta línea, la STS de 24 de febrero de 2005 apuntó que «la intencionalidad y el dolo en el tipo penal del art. 301.1 CP 1995 debe apreciarse en la conducta del que adquiere bie......
  • Partícipe Lucrativo y Oneroso
    • España
    • Delitos económicos. La respuesta penal a los rendimientos de la delincuencia económica Partícipe lucrativo y oneroso artículo 122 CP: una reforma factible STS 600/2007 Torras Kio
    • 1 d2 Janeiro d2 2008
    ...indemnizatorio); STS 402/2005, de 10 de marzo (imposibilidad de fijar la responsabilidad civil); STS 18-9-2003 (daños morales); STS 234/2005, de 24 de febrero (daños morales); STS 1318/2005, de 17 de noviembre (responsable civil subsidiario); STS 1403/2004, de 2 de diciembre (responsabilida......
  • Jurisprudencia Penal (Parte I)
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    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 d5 Maio d5 2015
    ...ya el conocimiento del perjuicio que se causa (SSTS 2170/2002, de 30-12; 161/2003, de 6-2; 944/2004, de 23-7; 1564/2005, de 4-1; y 234/2005, de 24-2). La exigencia de un dolo específico o de un elemento subjetivo del injusto, al margen de su posible cuestionamiento dogmático, viene a compli......
  • Aspectos procesales sobre el ejercicio de la acción civil en el proceso penal
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2015, Diciembre 2015
    • 1 d2 Dezembro d2 2015
    ...el imputado penal o contra otro que no haya incurrido en responsabilidad criminal por el hecho. [171] SSTS, Sala 2ª, de 24.02.2005 (ROJ: STS 1181/2005; MP: Francisco Monteverde Ferrer); 23.05.2003 (ROJ: STS 3501/2003; MP: José Ramón Soriano Soriano); y 15.10.2002 (ROJ: STS 6730/2002; MP: Ju......
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