STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:1023
Número de Recurso392/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Rubí, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la entidad "Absor, S.A.", defendida por el Letrado D. José Luis Sánchez Pérez; siendo parte recurrida Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso demanda frente a la entidad "ABSOR, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la insolvencia fraudulenta de la suspensa "ABSOR, S.A.".

  1. - El Procurador D. Ricardo Casas Gilberga, en nombre y representación de H.R. TEIXEIRA & RAMALHO, LDA., se personó en autos y se adhirió a la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.

  2. - El Procurador D. Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de la entidad "Absor, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y denegando la calificación de fraudulenta que se postula, con los demás pronunciamientos inherentes.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Rubí, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Califico como culpable la suspensión de pagos de la entidad mercantil ABSOR, S.A., sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas. Y una vez firme la presente resolución, procédase a la incoación de la correspondiente causa criminal para determinar la posible responsabilidad de este orden en que hayan podido incurrir las personas que tengan atribuidas las funciones de dirección, gobierno o administración de la citada empresa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la entidad "ABSOR, S.A.", la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Absor, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Rubí, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes . Estimamos los recursos de apelación que, por vía adhesiva y contra la misma Sentencia, interpusieron el Fiscal y H.R. Teixeira Ramalho, Ltda. de modo que la modificamos en el sentido de declarar que la insolvencia de Absor, S.A. es fraudulenta. Sobre las costas de los recursos no formulamos especial pronunciamiento.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la entidad "Absor, S.A.", interpuso recurso de casación fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- El fallo infringe, por aplicación indebida, el artículo 890-1 del Código de Comercio. SEGUNDO.- El fallo infringe por interpretación errónea el artículo 8º de la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922. TERCERO.- El fallo infringe por interpretación errónea del artículo 20 de la Ley de suspensión de pagos de 26 de julio de 1922. CUARTO.- El fallo infringe, por inaplicación de los artículos 1156, en relación con el 1175 y 1187 del Código civil. QUINTO.- El fallo infringe, por no aplicación de los artículos 1254, 1255 y 1958 del Código civil. SEXTO.- El fallo infringe, por aplicación indebida del artículo 889.1º del Código de comercio.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Fiscal presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose declarado la suspensión de pagos de la entidad "Absor, S.A.", el Ministerio Fiscal formuló demanda instando la declaración de insolvencia fraudulenta de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de suspensión de pagos de 26 julio de 1922. La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Rubí la calificó como culpable, por, como dice literalmente: "de todo lo actuado en la presente pieza y fundamentalmente del dictamen emitido por los Interventores judiciales, resulta demostrado que los libros de contabilidad exigidos por el artículo 33 del Código de Comercio se aportaron al Juzgado con la solicitud de suspensión de pagos, sin que dichos libros ofrezcan historia alguna del movimiento de los negocios de la suspensa pues los asientos no recogen periodo de tiempo suficiente para formar criterio exacto sobre la marcha de los mismos, siendo las causas principales que originaron la suspensión la falta de control administrativo y la falta de gestión, sin que se registre acto alguno de mala fe realizado por la suspensa en perjuicio de sus acreedores, sino tan solo una prolongada falta de diligencia, debida en la administración, reflejada en la forma de llevar lo libros, y que determina la calificación de culpable del estado de suspensión en que se halla, conforme lo dispuesto en el artículo 889-1º del Código de Comercio".

Cuya sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 15ª, de Barcelona en el sentido de declararla fraudulenta por razón, como dice literalmente la sentencia de segunda instancia: "La demostración de que la sociedad en suspensión de pagos incluyó en su libro de inventarios un crédito de cinco millones de pesetas ficticio -pese a los términos poco fundados del dictamen aportado por la misma en cuanto no consta fuera parte de la sitación jurídica de arrendamiento que lo posibilitaría a su favor, como señalan los interventores en el informe a que se refiere el artículo 20 de la Ley 26 de julio de 1922 en términos de credibilidad suficiente para que valoremos la inexistencia de prueba en contra -a respecto STS de 30 de septiembre de 1987- evidencia la concurrencia del supuesto regulado en el artículo 890.1 del Código de Comercio y la procedencia de calificar la insolvencia como fraudulenta".

Contra esta sentencia se ha alzado el presente recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la sociedad suspensa "Absor, S.A." en seis motivos.

SEGUNDO

Los motivos primero y sexto se refieren al verdadero punto esencial de la presente litis. Es hecho acreditado en la instancia e indiscutible en casación que los asientos practicados en los libros de contabilidad no ofrecen historia alguna del movimiento de los negocios de la sociedad suspensa, recurrente en casación, y no permiten un seguimiento cronológico de sus operaciones; es hecho también indiscutible que en el libro de inventarios se incluye un crédito de cinco millones de pesetas ficticias

Partiendo de ambos presupuestos, estima esta Sala que el primero acredita la situación que contempla el artículo 889.1º, del Código de Comercio al que se remite el artículo 20 de la Ley de suspensión de pagos, insolvencia culpable como fue calificada por la sentencia dictada en primera instancia; y en cuanto al segundo, la constancia de un crédito ficticio, de una cantidad relativamente (en relación al capital de la sociedad y a las cifras del activo y pasivo) pequeña, no puede ser considerada como incursa en el nº 1º del artículo 890 del Código de comercio que califica de insolvencia fraudulenta, alzarse en todo o parte de sus bienes, puesto que el concepto de alzamiento, gramatical y jurídicamente va mucho más allá de la simple veracidad de un asiento en el libro de inventarios.

Tras estas consideraciones, está claro que procede estimar el motivo primero del recurso de casación, que combate la calificación de la suspensión de pagos como fraudulenta y alega la infracción del artículo 890, , del Código de comercio que efectivamente se ha infringido y no se estima el motivo sexto, que impugna la calificación como culpable y alega la infracción del artículo 889, , del Código de comercio que procede ser aplicado.

TERCERO

Estimando, como se ha dicho, el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la entidad suspensa "Absor, S.A.", no tiene sentido analizar los motivos restantes más allá de una breve referencia: el motivo segundo denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley de suspensión de pagos, pero esta norma no se ha aplicado en la sentencia de instancia, no se refiere al tema de autos, que es la calificación de la suspensión de pagos y no se ha infringido; el motivo tercero alega infracción del artículo 20 de la misma ley, cuya norma se ha aplicado correctamente y ha tenido en cuenta, la sentencia de instancia, no sólo el informe de los interventores, sino también los demás datos y antecedentes del supuesto litigioso; los motivos cuarto y quinto, además de denunciar como infringidos preceptos excesivamente genéricos, éstos no tienen concreta relación ni aplicación al caso de autos ya que se refieren al pago o cumplimiento de las obligaciones, cuestión ajena a la suspensión de pagos, cuya pieza de calificación ha sido el objeto del proceso que ha llegado a la casación.

CUARTO

Estimándose el motivo primero del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la misma ley. De lo expuesto, en que se mantiene que la suspensión de pagos debe ser calificada como insolvencia culpable, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Rubí (Barcelona).

En cuanto a las costas, conforme al artículo 1715.2 del misma cuerpo legal, no procede hacer condena a ninguna de las partes respecto a las causadas en ambas instancias y, respecto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la entidad "Absor, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 28 de julio de 1.995, que CASAMOS y ANULAMOS y sustituimos por la de primera instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, no se hace condena en ninguna de las instancias ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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