STS 446/2004, 2 de Abril de 2004

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2004:2299
Número de Recurso3542/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución446/2004
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Marcelino, Juan Alberto Y María Luisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que le condenó por delito de insolvencia fraudulenta (quiebra fraudulenta), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Gandarillas Martos, y como parte recurrida Trefal S.A. representada por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cardiniere Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, instruyó sumario 963/97 contra Marcelino, María Luisa y Juan Alberto, por delito de insolvencia fraudulenta (quiebra fraudulenta), y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 31 de julio de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara, que D. Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales actuando en calidad de DIRECCION000 único y accionista mayoritario de la entidad Internacional Casting S.A. y su esposa, Dª María Luisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, como accionista y apoderada general con plena participación en la gestión y ámbito decisorio de dicha empresa, venían dirigiendo la empresa, sita en el Pº Fluviá de Parets del Vallés, en unos locales propiedad de los anteriores, dirección que se llevaba sin control ninguno en lo económico, de modo tal que no se llevaban libros de contabilidad en los que se reflejasen de forma fehacientes los ingresos y gastos, incluyendo en éstos últimos, gastos personales excesivos para el caudal de ganancias de la empresa, en perjuicio de ésta y en beneficio del propio patrimonio, con lo que, con el paso de los años la situación económica de International Casting S.A. era altamente deficitaria, por lo que decidieron, en unión de Juan Alberto, mayor de edad e igualmente carente de antecedentes penales, hacer una sustitución de empresas, de modo tal que creando una nueva, con el personal, maquinaria, cartera de clientes y patrimonio de la endeudada, comenzar, sin deudas, una nueva andadura, bajo el nombre de Gis Corporation S.A. dejando en el acerbo patrimonial de International Casting S.A. solamente aquéllos trabajadores a los que no era rentable mantener (por antigüedad o escaso rendimiento), parte de la maquinaria -la más antigüa- y trasladando la sede social de la empresa a unos locales alquilados, de los que no se pagó la renta, consiguiendo con ello el vaciamiento económico de cuanto activo existía en International Casting S.A. y dejando tal empresa titular únicamente del pasivo, solicitando entonces la declaración de quiebra.

La constante disposición para fines personales de los acusados de los fondos de la entidad International Casting S.A. derivó posteriormente en la imposibilidad de la referida entidad de hacer frente a las deudas contraídas con sus acreedores, y se concreta como sigue:

Durante el periodo de 1987 a 1991 destinaron, de forma exclusiva, al trabajador de la empresa D. Pedro Antonio a trabajar para su personal beneficio, como albañil en el chalet de su propiedad sito en Alella, CALLE000 nº NUM000 (parcela nº NUM001 de 2.316 metros cuadrados) trabajador éste que acudía por las mañanas a la sede de la empresa, fichaba, y seguidamente se marchaba a Alella a efectuar las obras de dicho chalet, cobrando luego los salarios a cargo de International Casting S.A.

De igual modo, para las obras en el referido chalet, se contrataron los servicios de diversas empresas de materiales, en concreto, se contrató con las empresas Transportes M. Del Valle S.A., talleres Luis Pedro, Materiales Roura del Vallés, Vastro S.A., y Juan Luis, cuyas facturas pagó durante tod este periodo, International Casting S.A.

Además de lo anterior, los acusados efectuaron diversos cargos contra las cuentas corrientes de la empresa y que eran gastos particulares, en concreto:

Utilizando de la tarjeta VISA contra la Cuenta corriente 000985.7 de International Casting S.A en el banco Bilbao Vizcaya, oficina de Parets, con la que se sufragaron gastos de calzado, charcutería, restaurantes de elevada factura, relojerías, supermercados, vacaciones en islas griegas, corsetería, fines de semana en Andorra, boutiques de ropa, cuadros, hoteles.

Utilización de la Tarjeta VISA con nº de c/c 3176327 de la Sociedad International Casting S.A. que mantenía con el Banco de Sabadell durante el periodo de 1999 a 1992, de forma continuada realizan gastos en conceptos como relojería, anuncio publicitario de la venta de un inmueble propiedad de la Sra. María Luisa, comperas en tiendas varias, perfumerías, restaurantes, calzados, electrodomésticos, vacaciones de Agosto y Navidad en Andorra, así como múltiples compras en dicha ciudad, peluquería, ópticas, floresterías, supermercados, tiendas de decoración, souvenirs.

Durante tal periodo, se incluyeron para que fueran abonados por la sociedad, las facturas de los viajes de los hijos del matrimonio, tanto nacionales, cuanto internacionales, así como los alquileres de vehículos.

Utilización de la tarjeta AMERICAN EXPRESS de la sociedad Interbational Casting S.A. que mantenía en el banco de Sabadell en los años 1991 a 1992 para pago de diversos gastos personales, así como varios viajes a Suiza, Suecia, Bélgica y Alemania.

También durante tales años (1987 a 1990) se utilizaron tres tarjetas de DINNERS CLUB por las que se cargaron gastos mediante letras libradas por Dinners Club y aceptadas por Marcelino como DIRECCION000 de International Casdting S.A. siendo librada dicha entidad.

El pago de tales gastos sutuarios a cargo de la sociedad determinó el agravamiento de las crisis económica que la misma padecía, provocando su descapitalización, pues, en tal periodo de tiempo, se generaron, contra la sociedad, los siguientes créditos:

  1. - Fundación Hipotecaria Entidad de Financiación S.A..45.000.000 pts

  2. - Hacienda Pública........................................................ 36.894.212 pts

  3. - INSS.............................................................................. 34.357.155 pts

  4. - TREFAL S.A................................................................. 32.513.055 pts

  5. - BANCO SABADELL..................................................... 30.000.000 pts

  6. - Marcelino.................................... 15.000.000 pts

  7. - MECANIZADOS HERAS............................................. 7.016.345 pts

  8. - BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA................................. 4.180.000 pts

  9. - KONZELMAN MAX EYTH STRASSE......................... 4.071.000 pts

  10. - PRODUCTOS AGMA................................................ 4.070.000 pts

  11. - BANCO BILBAO VIZCAYA........................................ 4.000.000 pts

  12. - Juan Luis...................................................... 3.709.666 pts

  13. - BANCA CATALANA.................................................. 2.000.000 pts

  14. - FUNDICIONES AMBOTO....................................... 1.823.394 pts

  15. - SHAUB RHEIN-WIED............................................. 1.280.085 pts

  16. - RODAIMPORT.............................................................907.645 pts

  17. - TRANSPORTES DEL VALLE..................................... 894.519 pts

  18. - KLUBER LUBRIFICANTES...................................... 802.951 pts

  19. - MARTÍ MARCIL......................................................... 636.346 pts

  20. - CARTRÓ..................................................................... 531.001 pts

  21. - MECÁNICA KAPSA, S.L........................................... 498.586 pts

  22. - HIDRAPLAST S.A...................................................... 453.499 pts

  23. - PROMOCARGA......................................................... 432.445 pts

  24. - RUDI DREKOPF....................................................... 404.474 pts

  25. - AVIS............................................................................ 376.130 pts

  26. - ELECTRICA INDUSTRIAL VALLESANA................ 297.269 pts

  27. - ANGESA..................................................................... 283.374 pts

  28. - ELECTROCOMNE.................................................... 264.506 pts

  29. - ZAYER........................................................................ 255.932 pts

  30. - TRANSPORTES RUEDA.......................................... 252.896 pts

  31. - DESOUTER............................................................... 196.433 pts

  32. - Gabriel......................................... 158.993 pts

  33. - AMERICAN EXPRESS............................................ 156.735 pts

  34. - Luis Pedro................................................ 140.258 pts

  35. - MECÁNICA SEUCA................................................ 130.526 pts

  36. - FERRETERÍA MONTORNÉS.................................112.956 pts

No pudiendo hacer frente a las deudas así generadas, y con la finalidad de defraudar las espectativas de cobro tales acreedores tenían, D. Marcelino y su hermano Juan Alberto (que hasta entonces había desarrollado funciones de "comercial" en International Casting), así como la esposa del primero, María Luisa, decidieron constituir la sociedad GIS, lo que efectúan en fecha 21 de marzo de 1991, con idéntico fin y objeto social que INTERNATIONAL CASTING S.A., y, a lo largo de 1991, con el propósito ya mencionado de hacer imposible a sus acreedores obtener el pago de cuanto se les adeudaba, fueron transpasando legalmente a esta nueva sociedad, el total activo de la primera, asi, la maquinaria se cedió so pretexto de unas inexistentes deudas, cediéndole, de igual modo las naves que hasta entonces habían sido la sede social de INTERNATIONAL CASTING S.A. en Pª Fluviá, y quedándose GIS con la cartera de clientes de la sociedad originaria, así como con el personal más cualificado, moldes, modelos, y fondo de comercio.

GIS fue formalmente constituída por la esposa de Juan Alberto, Dª María Cristina (90% del capital social) cuya participación en los hechos no ha quedado acreditada, apareciendo Juan Alberto como DIRECCION000 único y su hermano Marcelino como apoderado general, pero, de facto, era Marcelino, quien seguía llevando la dirección efectiva del nuevo negocio.

Posteriormente, tras haber vaciado el activo de la entidad International Casting S.A., en fecha 5 de enero de 1992, se levantó acta notarial, aparentando un cambio de domicilio de International Casting S.A en un local sito en Barcelona, Calle Wad Ras, donde trasladaron alguna maquinaria ya obsoleta y a cuatro trabajadores de la inicial plantilla, dando con ello una apariencia de actividad, y a donde eran remitidos los acreedores cuando iban a los antiguos locales de Parets, diciéndoles que aquello ya no era International Casting, sino una empresa nueva, y que international casting estaba ahora en Barcelona, en la calle Wad Ras. Una vez ello efectuado, por escrito de 7 de febrero de 1992, solicitaron la declaración del estado Legal de quiebra, que fue admitida a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Barcelona Autos 979/92-4.

La quiebra de la sociedad fue declarada fraudulenta por Auto de fecha 29 de mayo de 1995, y mediante Auto de 2 de noviembre de 1996 se decretó el archivo del procedimiento de ejecución universal por falta de absoluta de activo".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Marcelino, a D. Juan Alberto y a Dª María Luisa como autores de un delito de insolvencia fraudulenta anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de cinco mil pesetas (o treinta euros con cinco céntimos), lo que totaliza una multa total de un millón quinientas mil pesetas (nueve mil quince euros con dieciocho céntimos) pagadera conforme se establece en los argumentos jurídicos de esta resolución, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento por terceras partes, así como a que, conjunta y solidariamente indemnicen a TREFAL S.A. en la cantidad de treinta y dos millones setecientas seis mil trescientas sesenta y una pesetas, (ciento noventa y seis mil quinientos sesenta y nueve euros con dieciocho céntimos) con má los intereses legales de esta cantidad, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcelino, María Luisa y Juan Alberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. -Tutela Judicial Efectiva-.

SEGUNDO

Se plantea vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. -Tutela Judicial Efectiva-.

TERCERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indmisión de pruebas.

QUINTO

Por la vía del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera vulneado el artículo 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Al del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

OCTAVO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

NOVENO

Se denuncia infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artíuculo 260 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los tres recurrentes como autores de un delito de insolvencia fraudulenta del art. 260 del Código penal, contra la que formalizan una impugnación conjunta. El relato fáctico declara, en síntesis, que los acusados Marcelino y María Luisa gerenciaban la sociedad International Casting S.A., sin control alguno en los económico, de modo que no se llevaban libros de contabilidad que reflejasen gastos e ingresos. Los acusados, se declara probado realizaron gastos personales excesivos para el caudal de la empresa. Con el paso de los tiempos la situación era altamente deficitaria por lo que con el también acusado Juan Alberto, decidieron hacer una sustitución de empresas de modo que con personal que seleccionaron, maquinaria y cartera de clientes crearon la sociedad Gis Corporation S.A. dejando en el acerbo patrimonial de Casting S.A. solamente aquellos trabajadores que no era rentable mantener, parte de la maquinaria, la mas antigua, y trasladado los locales de la empresa a otro lugar respecto al que no se pagó la renta, consiguiendo su vaciamiento económico del activo, solicitando la declaración de quiebra. Relata, seguidamente, una serie de gastos realizados por la empresa con finalidad de atender gastos personales de los acusados.

La sustitución de la empresa se realizó con la finalidad de defraudar las expectativas de cobro de los acreedores que se relacionan con la cantidad adeudada.

En el primer motivo denuncian la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que concreta en la falta de ofrecimiento de acciones a los acreedores perjudicados.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión.

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación. Ciertamente durante la instrucción de la causa no se hizo el ofrecimiento de acciones a quienes eran perjudicados por la conducta declarada probada y cuyos créditos aparecían relacionados en el procedimento de quiebra pero esa inacción procesal, desde luego, no produjo ninguna indefensión a los recurrentes. Los intereses civiles de los acreedores aparecen tutelados en el procedimiento de quiebra.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, deduciendo la infracción de la ilegibilidad del acta del juicio oral que, afirma, le impide la formalización del recurso.

El motivo se desestima. Si los recurrentes se vieron en la imposibilidad de fundamentar la impugnación a causa del acta del juicio oral, pese a su presencia en el enjuiciamiento, debieron articular su interés por la vía procedimental adecuada que era, bien solicitando las aclaraciones precisas al tiempo de la firma de la misma, bien al articular la oposición solicitando de esta Sala su transcripción mecanográfica, con suspensión del plazo de formalización. No lo han hecho así y se limitan a denunciar la vulneración con un contenido difuso sin procurar el ejercicio del derecho de defensa que les asiste. En todo caso, esta Sala, con suspensión del señalamiento, ha ordenado su trascripción sin que los recurrentes, personados en el presente rollo hayan realizado pretensión alguna sobre el acta transcrita.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

Denuncia en este motivo la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Afirman los recurrentes que la declaración judicial de quiebra se acordó el 7 de febrero de 1992 y la sentencia condenatoria tiene lugar el 14 de septiembre de 2001,es decir, más de nueve años después, lo que revela las dilaciones que denuncia.

En el desarrollo del motivo reproduce los hitos del proceso seguido y la jurisprudencia sobre la compensación penal de las dilaciones indebidas, jurisprudencia que asumimos y reproducimos para evitar ociosas repeticiones.

Hemos declarado (STS 3.7.98, 8.6.99) que las dilaciones indebidas, pueden suponer un menor reproche penal de la conducta en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena. Pero esa construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, etc... a los que la sentencia impugnada se refiere en la motivación, que hagan que la pena a imponer resulta desproporcionada.

Por ello esta Sala en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 21 de mayo de 1999 y en su jurisprudencia, por todas STS 583/001, de 3 de abril, ha venido exigiendo que el perjudicado denuncie, durante la tramitación del procedimiento, la lesión a su derecho a fin de que, por una parte pueda ser remediado y, por otra, poder constatarse una efectiva lesión susceptible de ser compensada mediante la atenuación.

En el presente caso, la demora del procedimiento no ha supuesto lesión alguna al derecho de los recurrentes. Por una parte porque la demora en el enjuiciamiento, como los recurrentes expresan en la impugnación tienen su causa en la acumulación de procedimientos penales contra los recurrentes, de quiebra y de alzamiento de bienes, que dieron lugar, cuando el enjuiciamiento por alzamiento estaba señalado, a la acumulación con otro proceso abierto, con las lógicas demoras. Por otra parte, los recurrentes no alegan un concreto perjuicio a la dilación, ni durante la tramitación de proceso han alegado nada a favor de un enjuiciamiento de los hechos.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto son coincidentes en la impugnación expresada. En el primero denuncia el quebrantamiento de forma por la denegación de las diligencias de prueba que expresa. En el quinto reproduce la argumentación desde la perspectiva del derecho fundamental a la utilización de medios de defensa. Consecuentemente los analizamos conjuntamente.

En primer lugar la documental consistente en la certificación registral de dos fincas. Consta en el procedimiento que durante la instrucción de la causa se intentó la prueba y se acordó su práctica, sin que llegara a los autos porque los datos suministrados eran insuficientes, razón que comunicó el Registrador de la propiedad para que se procediera a la subsanación. Enterada la parte no interesó la subsanación. En el escrito de conclusiones retoma la prueba que había intentado en la instrucción y el tribunal, al no expresarse la relación con el pleito, la denegó, sin perjuicio del derecho de la parte a presentarla directamente en el juicio oral. Ante esa denegación, justificada en la inacción de la defensa durante la instrucción y en la falta de pertinencia de la prueba con la causa, la defensa no la aportó al enjuiciamiento, ni alegó causa que se lo impidiera, por lo que ninguna indefensión se le produjo a salvo de la derivada de la propia inacción de la defensa.

En segundo término, denuncia la denegación de prueba consistente en que se oficiara a una empresa para que certificara la existencia y naturaleza de relaciones comerciales entre esa empresa y la que actúa la acusación particular. La prueba fue denegada sobre la base de la incapacidad de que la empresa pudiera extender certificados acreditativos de hechos, en este caso, relaciones comerciales con la querellante, pero ese criterio, discutido por rigorista por el recurrente, no impide su consideración de prueba impertinente, toda vez que la prueba que se proponía no guardaba relación con el objeto de la causa que no eran las relaciones comerciales de la querellante con terceras empresas, sino la insolvencia de los acusados en los términos del art. 260 del Código penal. Por otra parte, la prueba era irrelevante pues la acreditación de relaciones comerciales con la querellante, que tendría que ser acreditado a través de prueba personal o documental, no permitiría acreditar lo que los recurrentes pretendían, la existencia de un interés espurio en el ejercicio de la acción penal y en nada contribuirían a la determinación de la responsabilidad penal exigida a los acusados.

En último lugar, denuncia la denegación de la prueba referida a la documental del Institut Catalá de la Salut por el que se le requería para que proporcionara datos sobre las bajas laborales de trabajadores con la finalidad de acreditar que la causa de la crisis laboral lo fueron las bajas laborales de los trabajadores.

La prueba fue correctamente rechazada. En primer lugar, porque sobre ese interés se planteó en el juicio el interrogatorio de los testigos quienes negaron la pretensión de la defensa de los acusados. Sobre todo, porque la prueba era impertinente a la depuración de los hechos de la acusación y no guardaba relación con el proceso que no era el comportamiento y el absentismo laboral de los trabajadores sino lo que se reflejase en los escritos de acusación, referidos a la gestión de la actividad industrial y los gastos particulares realizados.

Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

QUINTO

En el sexto de los motivos de la oposición denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la Ley procesal, para lo que designa una pluralidad de escritos, como escrituras de traslado de domicilio social de la sociedad Internacional Casting; acuerdos de quita y espera con la empresa transportes Del Valle, con las letras de cambio; letras de cambio; recibos de la empresa Kluber lubrication; acuerdo de espera con Hidraplast con sus letras de cambio; escrituras de constitución de hipotecas; contratos suscritos con Banca Catalana;... etc, de los que no realiza deducción alguno en cuanto a la acreditación del error sino que afirma que "tales documentos hacen imposible el sostenimiento de conducta fraudulenta, sino que resulta que existió un giro trafico real mercantil... frustrado por cincustancias como eran la competencia en el sector, que la competidora Trefal -ejerciente de la acusación particular-que no ha dudado en aniquilar a su competidor, la crisis energética de aquellos años (nadie olvidará la guerra del Golfo), el elevado coste de la financiación (nadie es ajeno a los altos intereses de los créditos) a lo que hay que sumar la actitud de los trabajadores...".

El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcedencia en la aplicación del derecho.

Los recurrentes no exponen el error que pretender acreditar con un documento designado, sino que pretenden que se revalorice toda la prueba, extremo que no guarda relación con la vía impugnativa elegida.

SEXTO

En el séptimo de los motivos opuestos denuncia la vulneración a un proceso con las garantías debidas que concreta en la vulneración del derecho a la intimidad de los condenados por la vulneración del derecho-deber de secreto profesional por parte de quien fue testigo en el procedimiento penal y había sido abogado de la empresa Trefal que actúa la acusación particular y fue síndico en el expediente de quiebra del que trae causa el presente proceso penal.

En el desarrollo argumentativo del motivo de oposición se centra en desarrollar el contenido esencial del secreto profesional y considera que la actuación del abogado, nombrado síndico en la quiebra, le imposibilita para declarar como testigo de cargo pues ha tomado conocimento de unos hechos en virtud de una relación de confianza que ha provocado indefensión a los condenados al adquirir una información suministrada para viabilizar económicamente a la empresa y la ha utilizado para destruirla económicamente y actuar penalmente contra los gerentes de la empresa de la que recibió la información.

El motivo se desestima. El nombramiento de síndico, en representación de los acreedores de la empresa, no supone, como el recurrente expresa, que se trate de una cargo de confianza de los sometidos al expediente de quiebra, sino que se trata de un instrumento de control de los acreedores en el proceso de ejecución a que se ve sometida la sociedad sujeta al expediente. La información que recibe no es para mejorar la situación de la quebrada, sino para asegurar los derechos de los acreedores y garantizar el cumplimiento de la ley en el proceso de ejecución.

Ninguna vulneración se produce con relación al secreto profesional. En todo caso al juicio oral comparecieron como testigos de la acusación, pública y privada, no sólo el tstigo contra el que se dirige el motivos. También testificó el Comisario y otro síndico de la quiebra y en ninguna comparecencia como testigo se opone tacha alguna a su testimonio, como tampoco contra el testigo Carlos Miguel. En el recurso tan sólo se plantea la incompatibilidad respecto a este testigo, sin abordar una oposición respecto a los otros dos testigos que actuaron en el expediente con los mismos cargos de responsabilidad en el expediente, lo que lo infundado de la alegación.

SÉPTIMO

Denuncia en el octavo de los motivos la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. La argumentación que se desarrolla en el motivo trata de realizar una valoración contraria y subjetiva, desde la perspectiva de la defensa, de la prueba practicada restando credibilidad a determinados testigos, como quien fuera síndico de la quiebra, cuyo testimonio ya impugnó por considerarlo irregular, o el de los trabajadores, respecto a los que manifiesta que "lo que puedan decir o no es cuestión que carece de todo valor", o la declaración del testigo Farreras, del que manifiesta que no tenía acceso alguno a la contabilidad de International Casting,cuando lo que declara es que vio la contabilidad porque estaba encima de la mesa y que la contable le manifestaba comentarios de la misma.

El tribunal de instancia valora la prueba personal que con inmediación ha percibido y destaca las declaraciones de los trabajadores. Uno de ellos, Pedro Antonio, que estuvo trabajando en la casa particular de los acusados cobrando de la empresa; otro, Farreras, que fue "puente entre los acusados y los trabajadores, fue quien se encargó de seleccionar a los trabajadores para la nueva empresa constituída por que Internacional Casting estaba muy endeudada manteniendo la misma actividad y con los mismos clientes que la anterior, teniendo acceso a la contabilidad de la anterior empresa lo que le permitió testificar sobre los motivos de la constitución de la empresa y los gastos particulares realizados a cargo de la anterior empresa; igualmente el comisario y síndicos de la empresa relatan los gastos personales que soportaba la empresa bajo conceptos de gastos de representación. La extracción de bienes del activo de Internacional Casting, aparece acreditado por las declaraciones de los trabajadores y la contable, que el tribunal valora en los términos que se recogen en la fundamentación de la sentencia que sería ocioso reiterar y a la que se alcanza desde la inmediación de la prueba que el tribunal dispone.

En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

OCTAVO

En el noveno de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 260 del Código penal al entender que desde el relato fáctico no resulta incompatible la voluntad de los acusados de enjuagar las deudas que pudiera tener Internacional Casting mediante la creación de la nueva Gis Corporation.

El motivo se desestima. Desde el respeto al hecho declarado probado lo que resulta es que los acusados realizaron con el patrimonio de la sociedad gastos suntuarios que se concretan en la realización de gastos personales a cuenta de la sociedad, en la utilización de la tarjeta de la empresa para gastos personales, como viajes, compra de materiales, etc, y en la utilización de un trabajador de la empresa para trabajar en la vivienda particular. La existencia de deudas que hacian inviable la continuación de la empresa determinó la constitución de una nueva empresa, con parte de los trabajadores, maquinaria y clientes de la antigua, hundiendo económicamente a la anterior que se vio abocada a la quiebra. La ausencia de una contabilidad que reflejara los gastos de la sociedad permite la declaración que el tribunal realiza sobre la realización dolosa de los acusados en la crisis de la empresa.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Marcelino, María Luisa y Juan Alberto, contra la sentencia dictada el día 31 de julio de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de insolvencia fraudulenta. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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