STS, 12 de Julio de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:4688
Número de Recurso2230/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1288/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos núm. 193/03, seguidos a instancias de D. Jesus Miguel contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Jesus Miguel, con DNI nº NUM000 fue despedido por la empresa "Grúas España S.L." en fecha 10.09.2001, en la cual fueron despedidos asimismo los demás trabajadores de la empresa. Impugnado judicialmente el referido despido, el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, en fecha 19.11.2001 dictó sentencia (autos nº 614/01) declarando la improcedencia del despido. Copia de dicha sentencia obra en autos y su contenido se da por reproducido en su integridad. No obstante, y en lo que aquí nos interesa, se destaca que en el referido proceso fue parte la empresa y asimismo el Fondo de Garantia Salarial, y que en el fundamento de derecho segundo de la misma, dedicado a la responsabilidad del FOGASA, expresamente se señala que en el oportuno expediente administrativo que se tramite, en el supuesto de insolvencia empresarial, el referido organismo podrá "oponerse a la alegada sucesión de empresas del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores por parte del actor, la cual independientemente de que pudiera haber sido así reconocida por la empresa demandada, invocando la sucesión respecto de las empresas anteriores en las que prestó servicios - grúas Vado y grúas Ladoga S.A." - pero en modo alguno ha quedado debidamente acreditada dicha sucesión empresarial invocada, y ello porque la responsabilidad del Fondo solo comprenderá la antigüedad en anteriores empresas cuando la subrogación se haya producido "ope legis" y en las circunstancias que el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores previene, es decir, cuando hay una verdadera transmisión, pero cuando las empresas se limitan a reconocer una antigüedad; pues para el cálculo de la prestación ha de tomarse como antigüedad como exige dicha norma el tiempo de prestación de servicios en la empresa y éste no se inicia respecto de la demanda Grúas España S.L. hasta el día 8 de marzo de 1999, cuando el actor llevaba ya percibiendo la prestación de desempleo desde el 18-02-99, después de cesar el día anterior en la empresa "Grúas Ladoga S.A.". 2º) Mediante auto de fecha 12-02-2002, el Juzgado de lo Social nº 4 declaró la extinción de la relación laboral existente entre el actor y "Grúas España S.L.", aclarado por otro de fecha 21.02.2002, y que establecía el importe de la indemnización a favor del actor en la cantidad de 21.253,29 euros, condenando igualmente a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde el despido y hasta el referido auto de extinción de la relación laboral. 3º) En fecha 31.07.2002, se dictó resolución declarando la insolvencia de la empresa "Grúas España S.L.", por lo que en fecha 1.08.2002 el demandante solicitó del Fondo de Garantía Salarial el abono del importe de la indemnización y de los salarios de tramitación. El FOGASA dictó resolución de fecha 12.09.2002 en la que reconocía al demandante el derecho a percibir la cantidad de 2.164,56 euros en concepto de indemnización, aplicándole una antigüedad de 8.03.1999, y denegándole asimismo la procedencia del abono de salarios de tramitación. 4º) El demandante causó alta en la empresa "Grúas Vado Zaragoza S.A." en fecha 20.03.1995, siendo baja voluntaria en la misma con fecha 27.07.1997, y causando alta al siguiente día 28.07.1997 en la empresa "Grúas Ladoga S.A.", en la que cesó en fecha 17.02.1999, por baja no voluntaria. Percibió la prestación por desempleo del 18.02.1999 al 7.03.1999, y en fecha 8.03.1999 causó alta en la empresa "Grúas España S.L." fue baja no voluntaria en la referida empresa en fecha 7.07.1999 y nuevamente alta en fecha 14.07.1999, fecha ésta que es la que la empresa hacía constar en las nóminas como fecha de antigüedad del trabajador. En fecha 19.09.2001 el demandante inició la prestación de servicios para la empresa "Grúas y Transportes Augusta S.L.", habiendo percibido el demandante desde esa fecha y hasta el 12.02.2002 en concepto de retribuciones salariales la cantidad de 11.537,52 euros brutos. 5º) Otros trabajadores despedidos por Grúas España S.L. y que asimismo impugnaron el despido, tras la declaración de insolvencia de la empresa formularon reclamaciones al FOGASA al amparo del art. 33 del ET, son los que a continuación se relacionan:

Dª Esperanza, D. Lucio, D. Jose Ramón, D. Juan María, D. Armando, D. Felix, Dª Trinidad. Copia de los expedientes instruidos por el FOGASA obra en autos, y su contenido se da por reproducido en su integridad. 6º) Todos los trabajadores relacionados en el hecho anterior, a excepción de Dª Trinidad y D. Juan María, que prestan servicios de forma continuada para Grúas España S.L., desde el 1.12.1986 y desde 20.05.1997, respectivamente, han prestado servicios de forma sucesiva, para las empresas Grúas Vado Zaragoza S.A., Grúas Ladoga S.A. y Grúas España S.L. A todos ellos, a efectos del cálculo de la responsabilidad del Fogasa por la insolvencia de esta última empresa, se les ha reconocido la antigüedad alegada referida al inicio de la prestación de servicios para Grúas Vado S.A., a excepción de la trabajadora Dª Inmaculada, a la que se reconoce la antigüedad solicitada de 29.11.1998, fecha ésta en la que, tras percibir la prestación por desempleo, es contratada de nuevo por Grúas Ladoga S.A., para la que ya había trabajado anteriormente. 7º) Ninguno de los trabajadores relacionados en el hecho quinto anterior, a excepción de la ya referida Dª Inmaculada, ha percibido la prestación por desempleo en los periodos intermedios entre las sucesivas contrataciones por Grúas Vado Zaragoza S.A., Grúas Ladoga S.A. y Grúas España S.L. 8º) De prosperar la petición del demandante, la cantidad a abonar por parte del FOGASA en concepto de parte de indemnización no satisfecha, ascendería a 2.920,74 euros, y la cantidad a satisfacer por salarios de tramitación por el periodo comprendido entre el 10.09.2001 y el 19.09.2001, ascendería a 265,32 euros, no habiendo sido objeto de controversia ninguno de los indicados importes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al citado Organismo demandado a abonar al actor la cantidad de doscientos sesenta y cinco euros con treinta y dos céntimos (265.32 euros).

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FONDO DE GARANTIA SALARIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 1288 de 2003, ya identificado antes, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada con imposición de las costas del recurso, con el límite legal, a la entidad recurrente."

TERCERO

Por la representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de junio de 2004, en el que se alega infracción del art. 56.1.b) en relación con el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores y con la Jurisprudencia que se cita. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 2930/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) recurre en el presente procedimiento la sentencia de 26 de abril de 2004 (Rec.-1288/03) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En dicha sentencia se había estimado la pretensión del trabajador que, después de haber sido despedido de su empresa, después de haber sido declarado improcedente dicho despido y después de haber sido declarada la insolvencia de aquélla, había solicitado el abono de los salarios de tramitación no cobrados, lo que le fue desestimado por el Fondo contra quien reclamó el abono de aquéllos en su totalidad. El Fondo desestimó la reclamación de abono de los salarios de tramitación efectuada por el actor sobre el argumento de que dicho demandante había estado trabajando para otra empresa durante la mayor parte del período de tramitación que reclamaba, y, porque, aun cuando existía un período de nueve días en que estuvo despedido y sin trabajar - desde la fecha del despido en 10-9-2001 hasta el 19-9-2001 en que encontró el nuevo empleo -, la cantidad percibida de la nueva empresa por salarios de tramitación había superado con creces la cantidad que hubiera percibido por el concepto de salarios de tramitación si no hubiera trabajado, de donde deduce que no tiene el trabajador derecho a percibir ninguna cantidad por tal concepto. La sentencia recurrida reconoció al trabajador demandante el derecho a percibir del Fondo de Garantía los salarios de tramitación correspondientes al período de 10 al 19 de septiembre en que, estando despedido, no percibió sin embargo salarios de tramitación, por entender que no se puede compensar lo percibido en concepto de salarios de tramitación por la segunda empresa con lo que le debía la primera respecto de la que el Fondo era responsable subsidiario.

  1. - El organismo recurrente ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 14-3-1995 (Rec.-2930/94) por esta Sala del Tribunal Supremo. En ésta sentencia se conoció de la pretensión de abono de salarios de tramitación contra el Fogasa por parte de dos trabajadores que, habiendo sido despedidos en 21 de abril de 1989, habiendo sido declarados nulos los despidos por sentencia de 18 de septiembre de 1989, declarada la extinción de la relación laboral por Auto de 14-2-1990 con fijación de cantidades por indemnización y salarios de tramitación por todo el período de tramitación, y declarada la insolvencia empresarial el 15-4-1991, habían reclamado los salarios de tramitación por ellos dejados de percibir por todo el período de tramitación. En este caso el Fogasa reconoció a uno de los trabajadores parte de la cantidad reclamada y a otro ninguna cantidad; el Juzgado de lo Social lo que hizo fue reconocer a ambos el derecho a percibir de aquel organismo los salarios correspondientes al período en que no estuvieron trabajando para ninguna empresa; la Sala de lo Social de Málaga, decidió que los trabajadores debían percibir el total de los salarios de tramitación reconocidos en el Auto de insolvencia, y el TS lo que hizo fue anular la decisión de la Sala y reconocer en unificación de doctrina la bondad de lo resuelto por el Juzgado de lo Social.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, un análisis detallado de las dos sentencias comparadas nos lleva necesariamente a la conclusión de que entre ellas no se produce la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL, a pesar de nuestra primera apreciación cuando admitimos a trámite este recurso por providencia de 20 de enero de 2005. En efecto, en la sentencia de esta Sala citada y aportada para ser contrastada con la recurrida lo que se discutió y resolvió en el Tribunal Supremo era el problema relativo a determinar si en los supuestos en los que el Auto de insolvencia dictado por el Juzgado condenaba a la empresa al pago de los salarios de todo el período de tramitación de un despido disciplinario el Fogasa podía beneficiarse de la deducción de los salarios percibidos por el trabajador por haber trabajado en otra empresa durante la tramitación del proceso por despido o si por el contrario había de abonar todos los reconocidos en el auto indicado, y en ella se resolvió que, dada la condición de responsable subsidiario del citado Fondo público a éste sólo le correspondía abonar los salarios que hubiera debido abonar la empresa, por lo que, si en el caso de autos, la empresa se hubiera podido beneficiar de la previsión del art. 57.2 segundo del ET respecto de la posibilidad de descuento de aquellos salarios, este beneficio habría que reconocérsele igualmente al responsable subsidiario. Pues bien, en la sentencia que ahora se recurre lo que se resolvió no fue tal cuestión, ya que desde la instancia se había decidido aplicar al Fondo el criterio compensador de los salarios percibidos por el trabajador en otra empresa, sino otro problema relacionado con aquél pero distinto, pues lo que en ella se resolvió como más arriba se dijo es si, presupuesto el descuento de los salarios percibidos por el trabajador en la nueva empresa para la que trabajó durante el período de tramitación, debía o no quedar exento el Fogasa del pago de los días restantes - que en el caso eran nueve - sobre el argumento de que la cantidad percibida por dicho trabajador en esta otra empresa superaba el montante total de lo que le había fijado el Auto de insolvencia por el total de la tramitación.

SEGUNDO

Este problema del recurso lo resolvió indirectamente la sentencia de contraste y en tal sentido se podría afirmar que el recurso aquí planteado carece de contenido casacional puesto que la recurrida le dio la misma solución a la que llegó la de contraste, partiendo ambas de la base de que lo mismo que el Fogasa sólo responde de lo que le correspondía pagar al empresario, por la misma razón se puede afirmar que, a la inversa, también le corresponde a dicho organismo hacer frente a todos aquellos salarios que hubiera debido abonar el propio empleador y por lo tanto, también los aquí discutidos; pero en realidad, aun cuando la solución lógica a partir de las reflexiones de una y otra sentencia llevan a la misma conclusión, lo cierto es que la problemática real y directamente planteada y solucionada por cada una de las dos sentencias comparadas fue distinta, y es por ello por lo que lo que procede afirmar es que no concurrió la identidad entre las pretensiones deducidas ni en la fundamentación jurídica mantenida en cada una de ellas, y por lo tanto en dos de los tres elementos de identidad necesarios para que pudiera apreciarse contradicción de conformidad con lo previsto en el art. 217 LPL; por cuya razón, con independencia de que la conclusión a la que se llega en ambas resoluciones es la misma, tampoco puede hablarse en buena técnica procesal de sentencias contradictorias necesitadas de unificación.

TERCERO

Los argumentos anteriores conducen a la conclusión ya anticipada de que no puede apreciarse la existencia de la contradicción entre sentencias requerida como presupuesto de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que obliga a traducir lo que hubiera sido un pronunciamiento de inadmisión en un pronunciamiento de desestimación por así exigirlo en el presente momento procesal la previsión contenida en el art. 222 de la LPL; con la consiguiente condena en costas del Fondo de Garantía Salarial de conformidad con lo dispuesto con carácter general por el art. 223 de la indicada Ley Procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 1288/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en autos núm. 193/03, seguidos a instancias de D. Jesus Miguel contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre cantidad. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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