STS 506/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:3939
Número de Recurso515/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimoseptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 135/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilanova i la Geltrú, sobre ejecución de obras suministro eléctrico, el cual fue interpuesto por OBRAS Y URBANIZACIONES LAS PALMERAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Ruiz, en el que es recurrida FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilanova i la Geltrú, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de OBRAS Y URBANIZACIONES LAS PALMERAS S.A., contra EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. (E.N.H.E.R) y FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., sobre ejecución de obras suministro eléctrico.

Por la parte actora se formula demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en su día sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a efectuar cuantas instalaciones sean precisas para suministrar a todas y cada una de las parcelas existentes en la URBANIZACIÓN LAS PALMERAS pendientes todavía de suministro eléctrico, la energía adecuada para sus necesidades y contruir las redes de alta y así como las de baja tensión hasta el pie de las mismas, en cumplimiento del compromiso que adquirió la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBARGOZANA S.A. (E.N.H.E.R) en el año 1966, y para el supuesto de que no ejecutaren dichas obras en el plazo que por ese juzgado se les fijere acordar y ordenar que se hagan a costa de las demandadas, condenándolas asimismo a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la demora, en la suma a fijar en ejecución de sentencia e imponiéndoles el pago de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictando en su día sentencia, desestimándola con imposición a la actora de todas las costas causadas".

Igualmente por EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIBAGORZANA S.A. (E.N.H.E.R) contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que bien como consecuencia de las excepciones dilatorias y/o perentorias señaladas al principio del presente escrito, o bien por los hechos relacionados y probados por esta representación, se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora referenciadas en el petitum de su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora, según establece el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civi.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Teresa Mansilla Robert en nombre y representación de OBRAS Y URBANIZACIONES LAS PALMERAS S.A., contra EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA S.A., (E.N.H.E.R), absuelvo a la precitada demandada, imponiendo las costas que se le han podido causar a la parte actora. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta contra FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUNYA S.A. (F.E.C.S.A), condeno a la precitada demandada a efectuar en la medida que falte, las instalaciones necesarias para la traída de energía eléctrica hasta las estaciones transformadoras en la cantidad y volumen precisos para cubrir las necesidades de las parcelas existentes, y a indemnizar los perjuicios que el incumplimiento haya causado, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimoseptima, dictó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de FECSA y rechazando la apelación deducida por OBRAS Y URBANIZACIONES LAS PALMERAS S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 1998, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia, salvo en la condena a la recurrente FECSA a indemnizar los perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, que se suprime, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada ocasionadas por su recurso, y con expresa imposición de las costas causadas por la apelación deducida por la actora en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Pujol Ruiz, en representación de OBRAS Y URBANIZACIONES LAS PALMERAS S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1282 con relación al artículo 1281 del Código Penal.

Motivo segundo: Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en representación de FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente con expresa imposición de costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBRAS Y URBANIZACIONES LAS PALMERAS S.A. ha formulado demanda tramitada por juicio declarativo de menor cuantía contra EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIVAGORZANA S.A. (E.N.H.E.R) y contra FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA (FECSA), por la que solicitaba se condenara a las demandadas solidariamente a efectuar cuantas instalaciones sean precisas para suministrar a todas y cada una de las parcelas existentes en la Urbanización LAS PALMERAS, pendientes todavía de suministro eléctrico, la energía adecuada para sus necesidades y construir las redes de alta y así como las de baja tensión hasta el píe de las mismas, en cumplimiento del compromiso que adquirió la EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIVAGORZANA S.A., en el año 1966; y para el supuesto de que no ejecutaren dichas obras en el plazo que por ese Juzgado se fijare acordar y ordenar que se hagan a costa de las demandadas, condenándolas asimismo a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la demora, en la suma a fijar en ejecución de sentencia e imponiéndoles el pago de las costas de este procedimiento.

Las entidades demandadas se personaron en autos y formularon contestación a la demanda, solicitando la íntegra desestimación de sus pretensiones.

En sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la pretensión dirigida contra EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DEL RIVAGORZANA S.A. (E.N.H.E.R), con imposición del pago de costas causadas a la demandante; y se estimó parcialmente la demanda interpuesta contra FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA (FECSA), S.A, por lo que condena a ésta a efectuar en la medida que falte las instalaciones necesarias para la traída de energía eléctrica hasta las estaciones transformadoras en la cantidad y volumen precisos para cubrir las necesidades de las parcelas existentes y a indemnizar los perjuicios que el incumplimiento hubiere causado, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia formularon recurso de apelación la demandante y FECSA y por la Audiencia Provincial de Barcelona se desestimó el formulado por la demandante y se estimó parcialmente el formulado por la demandada, en el sentido de que confirmó la sentencia apelada, salvo en la condena a FECSA a indemnizar los perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, que se suprime, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada causadas por la demandada y con condena de las también causadas en la alzada por la apelación deducida por la actora.

La demandante ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que se ha opuesto FECSA.

En documento de fecha 7 de Enero de 1966 suscrito entre el entonces copropietario de los terrenos y (E.H.H.E.R), se concedía permiso a ésta para el paso aéreo de una línea eléctrica y colocación de tres torres, asumiendo la última como compensación por el referido paso hacerse cargo de la traída y acometida de energía en la cantidad y volumen que resultaran precisas a medida que se fueran edificando las parcelas.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, por infracción del artículo 1282, en relación al artículo 1281 del Código Civil.

El segundo, por infracción del artículo 1124 del Código Civil.

La entidad recurrente indica la serie de escritos posteriores al documento referido obrantes en autos, cruzados entre la misma y E.N.H.E.R. En el de fecha 26 de Marzo de 1965 emitido por E.N.H.E.R y dirigido a la actora indica que se facilite a la empresa eléctrica un detalle de las necesidades de la organización, así como las potencias, situación y suministros provisional de las obras caso de necesitarlos, datos que le fueron facilitados. En escrito de 4 de Julio de 1968 la referida demandada reafirma su disposición a suministrar energía a la urbanización para atender a las necesidades de la misma.

Fruto de tal intercambio de correspondencia y en fecha 20 de Febrero de 1969 E.N.H.E.R remite a la demandante una carta en la que literalmente se dice:

De acuerdo con la conversación sostenida entre el Sr. Martín y nuestro Sr. Trabal, no es grato confirmarle que los usuarios de las edificaciones a los que facilitaremos suministro de energía desde la primera estación transformadora construida, pueden pasar por nuestra oficina... a efectos de formalizar los oportunos convenios. Una vez preparados por los usuarios las correspondientes acometidas privadas procederemos a construir la red de baja tensión hasta cada una de ellas. Les ratificamos que no admitiremos el establecer convenios con los usuarios si éstos no presentan la correspondiente carta, o autorización de esa urbanización.

En las sentencias de instancia se condena a FECSA, en su calidad de continuadora de E.N.H.E.R y por consiguiente subrogada en las obligaciones de ésta, a efectuar las obras necesarias para la instalación de la red hasta las torres transformadoras; y se le absuelve de la pretensión condenatoria de efectuar las obras de baja tensión a realizar desde las torres hasta cada una de las parcelas; y en la sentencia impugnada no se condena a indemnización de daños y perjuicios a esta demandada, toda vez que da por debidamente cumplida su obligación pactada en el documento de origen.

La interpretación de tal documento, sin tener en cuenta el posterior cruce de comunicaciones entre las partes, no puede estimarse razonable, pues, especialmente, de la última comunicación citada aparece meridianamente clara la intención revelada de la conclusión del documento primero de pactar la obligación de las demandadas (FECSA por subrogación) de realizar las obras necesarias para el transporte de energía de baja tensión hasta cada una de las parcelas.

Al interpretar como razonable la existencia de esta obligación, hay que tener en cuenta que cuando de los hechos probados se desprende necesaria y fatalmente la existencia del daño no es preciso acreditar la realidad, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1994 en relación al artículo 1902 del Código Civil. Es evidente que la falta de transmisión de energía a cada una de las parcelas produce perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1996, establece que no puede considerarse contraria a derecho la aplicación por analogía de las reglas de la hermeneutica contractual a otros actos jurídicos, previos o posteriores al contrato mismo, en cuanto que estas reglas deben aplicarse a todo el tracto contractual, incluidos los actos preparatorios y, también, a los actos de ejecución o de cumplimiento. En igual sentido la Sentencia de 28 de Enero de 2000.

La apreciación de las pruebas se refiere a la fijación de los hechos por el órgano judicial, mientras que la interpretación constituye una actividad fundamentalmente jurídica, o, "quaestio iuris" recayente sobre los hechos ya fijados, por lo que no puede intentar acreditarse un error de apreciación probatoria mediante la denuncia de un error de calificación jurídica (Sentencias de 16 y 23 de Octubre de 1982 y 12 de Mayo de 1987).

Es también doctrina constante de esta Sala --últimamente, y por todas, las de 6 de Febrero, 14 de Junio y 20 de Octubre de 1981-- que puede distinguirse la interpretación de un contrato de la apreciación de los hechos, pues la operación de interpretación se desdobla en dos partes: por un lado el Tribunal "a quo", fija los hechos a través de la actividad de valoración de las pruebas practicadas, mas luego de esa fase y operando sobre los hechos así fijados pasa a aplicarle las normas contenidas en los artículos sobre hermenéutica (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1982).

En relación al artículo 1282 del Código Civil, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2000 expone que concluyendo que los términos de la cláusula si dejan lugar a dudas en su hermenéutica y el alcance de sus términos, no pueden aceptarse la postura literalista... hay que acudir a los actos coetáneos o posteriores al contrato para indagar y descubrir la intención de los contratantes.

La doctrina jurisprudencial, aún partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código para conocer su voluntad (Sentencias de 17 de Mayo de 1976 y 28 de Junio de 1976, entre otras). (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1997). En igual sentido la Sentencia de 28 de Junio de 1997.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 1993, manifiesta que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exégetica no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que han de indagar lo verdaderamente creido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del contrato (artículo 1282 del Código Civil).

Por todo lo expuesto, los motivos tienen que ser atendidos, con la asunción de la instancia por la Sala para la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda contra la empresa que se ha subrogado en las obligaciones de la primera contratante.

TERCERO

En atención a las circunstancias complejas y diferentes apreciaciones de los órganos jurisdiccionales intervinientes, y en atención a lo previsto a tal efecto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imposición del pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias. Y conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la misma Ley, no se hace imposición del pago de costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de OBRAS Y URBANIZACIONES LAS PALMERAS S.A, contra la sentencia dictada por la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de Diciembre de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se absuelve a EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTICA DEL RIVAGORZANA S.A de las pretensiones deducidas en la demanda.

  3. Se condena a FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA S.A. a efectuar cuantas instalaciones sean precisas para suministrar a todas y cada una de las parcelas existentes en la URBANIZACIÓN LAS PALMERAS pendientes todavía de suministro eléctrico la energía adecuada para sus necesidades y construir las redes de alta y así como las de baja tensión hasta el píe de las mismas; y para el supuesto de que no ejecutaren dichas obras en el plazo de un año se acuerda que se hagan a costa de la demandada, a la que se condena asimismo a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la demora en suma en fijar en ejecución de sentencia.

  4. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en ningún caso en las dos instancias, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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