STS, 30 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Junio 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4194/1996, interpuesto por la Excma. Diputación de Barcelona, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 1995, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 1895/1994, siendo parte recurrida la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a tasas por inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Fundación Pública Casa de la Caridad, por Decreto de 24 de mayo de 1994, desestimó las solicitudes de inserción gratuita de Edictos procedentes de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, correspondientes a las reclamaciones del recurso cameral permanente, ejercicio de 1993.

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Decreto de 27 de julio de 1994, notificado el 3 de agosto siguiente.

En la misma fecha de 3 de agosto de 1994 se notificaron a la Cámara los Decretos 321 y 322 de la Fundación, por la que se requería a Banca Catalana, S.A. y a Banco de Europa, S.A., a tenor de los avales que habían constituido, al pago de las cantidades de 17.358.000 y 1.501.500 pesetas, respectivamente, en garantía de las liquidaciones 13.639-L y 343.638-L, de 30 de diciembre de 1993, y 413.468-P, de 12 de abril de 1994, practicadas a la Cámara indicada en concepto de tasas por la publicación en el Boletín Oficial de la Provincial de los edictos a que hemos hecho referencia.

Y con fecha de 5 de agosto de 1994 se notificó a la Cámara indicada el Decreto de 4 de agosto anterior, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la misma contra la liquidación 419.783-P, de 1 de agosto de 1994, por el mismo concepto tributario, relativo ahora a la inserción de anuncios por la reclamación del recurso cameral correspondiente a 1994.

SEGUNDO

Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso 1895/1994, que lo estimó por sentencia de 20 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos: "Fallamos.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera ha decidido lo siguiente: 1º) Estimar el recurso, sin dar lugar a las inadmisibilidades opuestas por la demandada. 2º) Anular los actos administrativos a que se contrae la litis, reconociendo, como reconocemos, el derecho de la demandante a ser indemnizada por razón de los gastos de los avales constituidos de autos. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas".

TERCERO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por la Diputación de Barcelona, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 20 de junio de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente ha formulado los siguientes motivos de impugnación de la sentencia de instancia:

  1. - Al amparo del num. 3 del art. 95.1 o alternativamente del num. 4 del mismo precepto, infracción de los artículos 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (la parte, impropiamente, estima infringidos también los apartados 3 y 4 de los citados artículos, que no son más que el soporte procedimental de la impugnación).

  2. - También por el num. 3 citado se reitera la imputación de incongruencia al considerar que los actos recurridos no afectan a liquidaciones del recurso cameral, sino a determinados actos de gestión tributaria diferentes del mismo.

  3. - Igualmente por dicha vía, se alega incongruencia en cuanto la sentencia recurrida admite la extemporaneidad de las impugnaciones, pero estima que ésta es inoperante cuando la disposición general impugnada es nula de pleno derecho. Se alega infracción de los artículos 359 LEC 1881, 43.1 80 y 82 f) LJ de 1956 y 120.3 CE.

  4. - Incongruencia por incurrir en ultra petitum partium la sentencia, motivo en el que se utiliza el mismo num. 3, en cuanto se reconoce en la sentencia el derecho de la demandante a ser indemnizada por razón de los gastos de los avales constituidos por la Cámara.

  5. - Incongruencia omisiva, siempre por el mismo cauce, toda vez que la sentencia de instancia no se pronunció sobre el fundamento en que la Cámara apoyó su pretensión impugnatoria, consistente en considerar aplicable el art. 186 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, relativo a la inserción gratuita de determinados anuncios en los Boletines Oficiales.

  6. - Con amparo en el num. 4 del mismo art. 95.1 se alega la infracción de los artículos 137, 141 y 142 CE, 5 y 6 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, 7, 31,33 y 55 a 62 LBRL, 71 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 122 de la Ley de Haciendas Locales, así como quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 5 de junio de 1985 y 5 de febrero de 1986.

SEGUNDO

Los motivos referentes al num. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción no pueden ser estimados.

El que se indica en primer lugar porque no se infringe el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción cuando se utiliza una argumentación diferente de la esgrimida por las partes contendientes, sin variar los términos del debate. Es decir, el Juzgador puede rechazar una pretensión con base en una apreciación del ordenamiento diferente a la sostenida en el litigio por las partes.

Ciertamente, la distinción entre motivos (art. 43 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956) y fundamentos se prestará siempre a discusión, pero la aplicación del ordenamiento nada tiene que ver con lo que el legislador considera "motivos". Éstos guardan relación con las "cuestiones" debatidas, que las partes no han apreciado debidamente, a juicio de la Sala, razón por la cual han asumido una defensa procesal inadecuada, por lo cual el Tribunal les depara la oportunidad de corregirla o de insistir en la misma, siempre sin alterar las respectivas pretensiones.

En definitiva, el Tribunal puede desestimar una pretensión con base en argumentaciones diferentes de las escogidas por las partes, siempre que haya correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso (STS de 9 de abril de 1987).

O, como dijo la STS de 12 de mayo de 1992, la congruencia no quiere decir que deba existir una correlación literal entre lo pedido y lo resuelto -ni el deber de responder a todas las argumentaciones, añadimos nosotros- sino que es suficiente que la sentencia resuelva, con claridad, todas las cuestiones planteadas.

Como también advierte la jurisprudencia, el art. 43 deviene indispensable cuando ha habido un cambio en las pretensiones, y no en las meras fundamentaciones (STS 14-3-1988).

TERCERO

Tampoco hay incongruencia con base en el argumento de que los actos recurridos no afectan a liquidaciones, sino a actos de gestión tributaria, pues nada impide impugnar la exigibilidad de aquéllas por vicios en los actos referidos, tales como defectos en la notificación, o por cuestiones de nulidad absoluta, como también se alega.

Igualmente carece de trascendencia, para apreciar incongruencia, el hecho de que la Sala no se pronunciara sobre el argumento aducido, por la Cámara recurrente, de la supuesta infracción, por los actos recurridos, del art. 186 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, relativo a la inserción gratuita de determinados anuncios en los Boletines Oficiales.

Ya hemos dicho que el Tribunal puede resolver la controversia por argumentos diferentes a los sostenidos por las partes y que la congruencia se mide con relación a las pretensiones, no a los fundamentos utilizados.

CUARTO

En cambio, ha de ser acogida la existencia de incongruencia denunciada como motivo 4 del recurso, en cuanto la sentencia recurrida incurrió en un ultra petitum, al reconocer el derecho de la demandante a ser indemnizado por razón de los gastos de los avales constituidos por la Cámara, para asegurar la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados en la instancia, siendo así que tal pretensión no figura en la demanda.

Ha habido vulneración de los artículos citados como infringidos.

La consecuencia es la estimación del recurso, y la consiguiente casación de la sentencia impugnada, lo que obliga, por imperativo del art. 102.1.3º a examinar las pretensiones de la demanda, restituyendo el debate a los términos en que se formuló en la instancia.

QUINTO

En la demanda se planteó la cuestión de la gratuidad de los anuncios que las Administraciones o los entes institucionales -cual la Cámara-, publican en los Boletines Oficiales de la Provincia.

Este problema cuenta con una jurisprudencia consolidada de esta Sala, en la que se inscriben las sentencias de 15-2-1999 (recurso de casación en interés de Ley 7745/1998), 29-9-99 (recurso de casación 7622/1995) y 2-10-99 (id. 7913/1994), así como las que en ellas se citan, conforme a la cual, tanto en acatamiento del principio de unidad de doctrina como porque no hay motivos para cambiarla, no puede prosperar el recurso.

La jurisprudencia indicada, en síntesis, ha proclamado:

  1. - El servicio es competencia de las Diputaciones Provinciales, desde la Real Orden de 1 de agosto de 1871.

  2. - La invocación del art. 212 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, que establecía que los anuncios relacionados con el procedimiento recaudatorio en general serían de inserción gratuita es inoperante, porque se encuentra en una disposición cuyo alcance no puede llegar hasta el establecimiento de exenciones tributarias, estrictamente sometidas al principio de legalidad.

  3. - La Disposición Adicional 9ª de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre suprimió, con efectos a partir del 31 de diciembre de 1989, todos los beneficios establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, establecidos en disposiciones que no fueren de Administración Local.

  4. - En consecuencia, sólo puede haber exenciones acordadas por una norma de régimen local, con rango de Ley, o en una Ley presupuestaria que así lo disponga expresamente.

  5. - También hay que reconocer otro bloque de exenciones, representado por los anuncios de interés general, entre ellos los relativos a la publicación de normas jurídicas, siempre que se cumplan las exigencias de las leyes de cobertura correspondientes (en materia judicial, la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, además de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Texto Refundido de Procedimiento Laboral).

SEXTO

Aplicando la doctrina anterior al presente supuesto hemos de convenir en la sujeción de los anuncios de la Cámara a la tasa de publicación, puesto que no responden a ningún interés general y sólo al exclusivo de dicha entidad pública, a los fines recaudatorios del recurso cameral a que es acreedor frente a sus miembros o asociados.

La demanda, por los fundamentos aducidos, ha de ser desestimada.

SÉPTIMO

La desestimación de la demanda se hace sin condena en costas, a los efectos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Del mismo modo, tampoco es procedente imponer a ninguna de las partes las costas del recurso, en aplicación del art. 102.2.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 4194/1996, interpuesto por la Diputación de Barcelona, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, recurso 1895/1994, siendo parte recurrida la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, la que casamos, y entrando a resolver la demanda formulada en la instancia por esta última entidad, la desestimamos en todas sus pretensiones.

Sin hacer condena en las costas del recurso ni en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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