STS, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 361 de 2.011 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 15 de abril de 2011, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ocho de julio de dos mil once, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día doce de julio de dos mil once y por Diligencia de ordenación se tuvo por personado y parte recurrente al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, representado por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez. En fecha veintiséis de julio de dos mil once, y por Diligencia de ordenación se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo; al mismo tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma .

SEGUNDO.- El veintiséis de septiembre de dos mil once, por Diligencia de ordenación se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con él, las sucesivas actuaciones, haciéndose entrega del expediente administrativo al Procurador del Colegio recurrente Don Miguel Torres Álvarez, para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo a medio de escrito presentado ante esta Sala con fecha veintisiete de octubre de dos mil once.

Hace constar la demanda, en el epígrafe que dedica a los hechos, que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, entre otros, del título de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y que dicho título, a diferencia de los que, con igual denominación, son expedidos por el resto de las universidades, con la excepción de la Universidad de Cádiz, habilita para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, siendo obvia -dice- la confusión que tal circunstancia genera.

Ya en fundamentos de Derecho defiende la parte recurrente que no es posible que una misma denominación -literalmente exacta- pueda otorgar y no otorgar atribuciones para el ejercicio de una profesión regulada y en apoyo de esta tesis aduce en primer término que el título de "Graduado en Ingeniería en Tecnologías Industriales" se diseñó por las universidades, específicamente para ser "generalista", sin habilitar para ejercer profesión regulada y que, de acuerdo con el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, «Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones».

El título de "Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales" -prosigue- ha sido previsto por las universidades españolas en modo tal que, unido al Master universitario en Ingeniería Industrial, otorgue competencias para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Industrial. Así resulta de la información que en sus páginas web facilitan la Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación (ANECA) y, entre otras, la Universidad Politécnica de Valencia, la Universidad Pública de Navarra, la Universidad del País Vasco, la Universidad de Oviedo y la Universidad Jaume I, en las que el Grado en Tecnologías Industriales no se ha diseñado para adquirir atribuciones profesionales, sino que lo ha sido con un carácter generalista, para acceder al Master en Ingeniería Industrial que otorga atribuciones para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Industrial.

Invoca, a continuación, la demandante la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , referida a "las denominaciones", de acuerdo con la cual: «Sólo podrá utilizarse la denominación de Universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas». Sostiene la parte recurrente que al ser utilizada la denominación de "Graduado/a en Ingeniería de Tecnologías Industriales" para títulos generalistas, que no conllevan atribuciones profesionales, no puede utilizarse tal denominación, sin generar la confusión proscrita por el precepto trascrito, para identificar un título que sí lleva aparejada dichas atribuciones, como es el de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria.

"Hasta tal punto ello es así -afirma- que, en su desarrollo, el Consejo de Ministros quiso aclarar que ello tiene relación precisamente, con los "efectos profesionales". En efecto, el punto Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26/12/2008, por el que se establecen las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, dispone que «Segundo. Denominación del título .- 1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales. 2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere la Ley 12/1986, de 1 de abril, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo».

Alega, por último, la demandante, a mayor abundamiento, que el Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2.005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2.005, y 2.006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2.006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, exige que los títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, lleven aparejada su especialidad: el título de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales pretende habilitar para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial sin hacer referencia a la correspondiente especialidad (Mecánica, Electricidad, Electrónica Industrial, Química Industrial o Textil), siendo así que la adición en el indicado Real Decreto 1.837/2.008 de la precisión "en la correspondiente especialidad" viene a confirmar que la profesión regulada se asocia a la respectiva especialidad y que así lo ha reconocido la sentencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2.011, dictada en recurso de casación número 143/2.009 , que transcribe parcialmente. Concluye, en fin, que la especialidad es inherente a la profesión regulada de Ingeniero Técnico de la Rama que sea; que la especialidad no es una novedad de la regulación del Real Decreto 1.837/2.008, sino que ya se establecía así desde la Ley 12/1.986; que a partir del Real Decreto 1.837/2.008, los Ingenieros Técnicos añaden "la correspondiente especialidad", sin que ello suponga alteración de la profesión regulada y que, por tanto, la profesión regulada es la de Ingeniero Técnico en la Rama de que se trate, pero que la Rama no habilita para todas las especialidades que comprende, por lo que no es posible una denominación genérica, sin referencia a la especialidad, que otorgue atribuciones para el ejercicio de una profesión regulada que, según la norma, lleva imperativamente aneja la "correspondiente especialidad".

Termina la demanda solicitando se anule el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades Centros y Títulos del título de "Graduado/a en Ingeniería en Tecnologías Industriales" de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, decidido en el acuerdo impugnado.

TERCERO.- En fecha dos de noviembre de dos mil once y por Diligencia de ordenación, se tiene por personado y parte en el presente procedimiento al Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, entendiéndose con el mismo ésta y las sucesivas diligencias en la forma prevenida por la Ley.

CUARTO.- Presentada la demanda por el Procurador Sr. Torres Álvarez, en nombre y representación del recurrente Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, se dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo al Abogado del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que hizo en escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil once.

La contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado opone en primer término que el sistema de reconocimiento de títulos universitarios vigente no impone en absoluto la uniformidad de denominaciones que la demanda pretende: "El sistema legal vigente -sostiene el Sr. Abogado del Estado -establece una clara diferenciación entre los títulos universitarios y las profesiones reguladas para cuyo ejercicio pueden habilitar" y que, "una cosa es que el Consejo de Ministros establezca los contenidos formativos que han de tener los títulos que puedan permitir el ejercicio de una profesión regulada y otra bien distinta, que es la que ahora se cuestiona, que se reconozcan los títulos libremente establecidos por las Universidades y aprobados por la correspondiente Comunidad Autónoma".

Realiza el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda una exposición sobre el cambio sustancial operado en el ámbito universitario en relación con los títulos oficiales, cuya creación bajo la Ley de Reforma Universitaria de 1.983 y el Real Decreto 1.497/1.987 correspondía al Gobierno, mediante Real Decreto, en el que se fijaban como habían de ser los planes de estudios impartidos por las Universidades, pero que con la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2.007 cambia sustancialmente "de modo que en lo sucesivo los títulos serán propuestos por las universidades en aplicación del principio constitucional de autonomía universitaria, que los deberán someter a la verificación del Consejo de Universidades, de acuerdo con el procedimiento contenido en el Real Decreto 1.393/2.007 y a la autorización de la correspondiente Comunidad Autónoma. Producidos estos dos actos, el Gobierno, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros declarará el carácter oficial del citado título y ordenará su inscripción en el RUCT. Desaparece así el control ex ante del Gobierno y con el, su intervención en la fijación de las denominaciones y contenidos de los títulos, desapareciendo en consecuencia la propia noción de catálogo oficial a la que antes se ha hecho referencia.

El principio general descrito solo decae en aquellos supuestos en los que el título habilite para el ejercicio de profesiones reguladas. En estos supuestos, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1.393/2.007, el Gobierno , mediante acuerdo del Consejo de Ministros, establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la correspondiente profesión. Y en un plano posterior, el Ministerio de Educación, mediante Orden ministerial, viene a establecer los requisitos para la verificación de los correspondientes títulos universitarios oficiales".

Y, así -sostiene- desaparecido el catálogo oficial de títulos ya no compete al Gobierno la determinación de las denominaciones de los títulos que, con las denominaciones que éstas estimen conveniente, deberán ser propuestos por las Universidades y, en su caso, verificados por el Consejo de Universidades y aprobados por la Comunidad Autónoma respectiva.

Cierto es -reconoce la Abogacía del Estado- que no hay coincidencia entre el nombre del título y el de la profesión para la que habilita, pero ello se debe a que los nombres de los títulos no son ya impuestos por el Gobierno sino propuestos libremente por las Universidades: al Gobierno corresponde fijar los contenidos formativos mínimos a efectos de que el título, cualquiera que sea su denominación, permita acceder al ejercicio de una profesión regulada, sin que el acto de verificación para la implantación del título permita una ingerencia del Gobierno que alcance incluso el cambio de denominación del título propuesto por las Universidades. No existe norma alguna -argumenta- que obligue a hacer coincidir la denominación de un título académico con la de la profesión regulada para la que en su caso habilite, de ahí que existan profesiones reguladas que no tienen asociado en relación biunívoca un concreto título y que el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a que habrán de ajustarse los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial (Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 y Orden CIN/311/2 009 -entendemos Orden CIN/351/2 009-, de 9 de febrero) establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y es precisamente a estos requisitos a los que ha de remitirse la cuestión planteada en el recurso, siendo significativo que el recurrente no dirija ningún reproche a los contenidos formativos correspondientes al título impugnado.

En fin, defiende la Abogacía del Estado que la libertad de las Universidades para, cumpliendo las limitaciones señaladas, nominar a sus títulos como estimen conveniente es consustancial a la nueva ordenación, de modo que las Universidades eligen la denominación de los títulos y optan libremente a que permitan el ejercicio de una profesión regulada, cumpliendo los requisitos específicos al efecto, o bien establecer títulos de grado que únicamente permitan el acceso al master correspondiente.

QUINTO.- Presentada la contestación a la demanda por el Sr. Abogado del Estado, por Diligencia de ordenación, de fecha once de enero de dos mil doce, se dio traslado de la demanda con entrega del expediente administrativo a la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, comparecida como codemandada en el recurso, para que la contestase en el plazo de veinte días, lo que hizo en escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil doce.

Alega en primer lugar la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales que determinadas Universidades han implantado titulaciones de Grado en Tecnologías Industriales, no como titulación que permita el acceso al ejercicio de profesión regulada, sino como titulación puente para acceder al Master correspondiente en el campo de la Ingeniería y que al hacerlo así han ejercido de esa manera su derecho a la autonomía universitaria, reconocido en el apartado 10 del artículo 27 de la Constitución ; que la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, como la de Cádiz, en ejercicio, igualmente, del mismo derecho de autonomía universitaria, han implantado la titulación de Grado en Ingeniería en Tecnologías Industriales, como títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial y que, en el marco de este derecho de autonomía universitaria tan legítima es una u otra opción, puesto que el citado derecho no lo es del conjunto de la Universidad española sino del cada universidad individualiza.

Se aduce también en la demanda -continúa- que el título que en ella se impugna puede dar lugar a confusión con los de estas otras universidades y que tal argumento es inadmisible porque son los títulos que no habilitan para el ejercicio de las profesiones los que deben sujetarse a las exigencias de no inducir a confusión con los que sí habilitan para el ejercicio de la profesión, pues el título habilitante para el ejercicio de la profesión no crea problema ni perjuicio alguno a los títulos que no habilitan para ejercer una profesión regulada; son, al contrario, estos últimos títulos los que han de sujetarse a esa exigencia de no crear o inducir a confusión, porque esa confusión es la que podría abrir la puerta a quienes obtengan esos títulos para ejercer una profesión para la que no están habilitados.

Se refiere, a continuación, la codemandada a la connotación generalista que la actora atribuye a la denominación "Tecnologías Industriales", impropia de una titulación que habilita para el ejercicio de una profesión regulada; argumento que rechaza porque del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2.008, sobre las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico y, en particular, la Orden CIN/351/2.009, de 9 de febrero, sobre requisitos para la verificación de títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, resulta que los correspondientes estudios y planes tienen un ámbito que no se limita a un determinado módulo o tecnología, sino que alcanza profundos conocimientos generales de la Ingeniería y módulos relativos a cada uno de los campos del ámbito industrial de la Ingeniería.

Insiste, por último, la codemandada en que no se trata aquí de la denominación de una profesión sino de la denominación de una titulación universitaria; cuestión respecto de la cual no constituye argumento alguno el Real Decreto 1.837/2.008, que tiene un objeto completamente distinto como es el del reconocimiento a efectos profesionales de las titulaciones propias de la Unión Europea; que, con independencia de que, conforme al artículo 1 de la Ley 12/1.986 , en principio el alcance profesional de las atribuciones de las Ingenierías Técnicas se refiera al campo de la respectiva especialidad, conforme al apartado cuarto del artículo segundo de la misma Ley, los Ingenieros Técnicos tienen, además de esas atribuciones en el campo de la especialidad, las de los antiguos peritos industriales que, por virtud de los dispuesto en el Real Decreto Ley 37/1.977, son de carácter genérico, como ha declarado la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2.002 ; que nos encontramos en el ámbito universitario y académico, en el que las denominaciones de los títulos existentes son de Graduado, Master o Doctor en las Ingenierías que correspondan, por lo que no cabe adoptar otras denominaciones académicas, con independencia de la profesión para que habiliten en su caso los títulos, y que el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2.008 determina que los títulos habilitantes para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico son títulos de Grado, lo que confirma la legalidad de la denominación y la inexistencia de confusión alguna.

SEXTO.- Por Diligencia de ordenación de uno de febrero de dos mil doce, se tuvo por contestada la demanda por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y por Auto de quince de febrero siguiente se acordó por la Sala recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes; prueba que fue propuesta por la Abogacía del Estado y por la actora por medio de escritos presentados el dos y el veintiuno de marzo de dos mil doce, respectivamente. Por Providencia de trece de abril de dos mil doce se admitieron las pruebas documentales propuestas tanto por la recurrente, como por el Sr. Abogado del Estado, teniendo por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, los aportados con la demanda y la resolución de 27 de junio de 2.011, de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Ingeniería en Tecnologías Industriales, aportada por la recurrente con su escrito de proposición de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a la representación de la parte demandante el término de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegado y motivos jurídicos en que se apoye.

Por Diligencia de ordenación de veintiocho de septiembre de dos mil once, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones conferido al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, entregándose las copias a la Administración del Estado recurrida y a la codemandada, Consejo Superior de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, otorgándoles el plazo común de diez días para que presentasen las suyas.

Por Diligencia de ordenación de treinta y uno de mayo de dos mil doce, los escritos de conclusiones presentados por el Abogado del Estado y por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios Oficiales de peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, se unieron al rollo de su razón, y visto el estado en que se encontraban las presentes actuaciones, se declararon conclusas las mismas, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de julio de dos mil doce, en cuya fecha se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales recurre el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 15 de abril de 2.011, publicado por Resolución de 26 de abril de 2.011, de la Secretaría General de Universidades, en el Boletín Oficial del Estado núm. 112, de 11 de mayo de 2.011, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en el particular relativo a la declaración del carácter oficial e inscripción en dicho registro, del Titulo de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

La súplica de la demanda pretende de esta Sala una sentencia que: «Anule el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, del título de "Graduado/a en Ingeniería en Tecnologías Industriales" de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, decidido por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 2.011 impugnado».

SEGUNDO.- La impugnación a que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo lo es de la denominación del título de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo carácter oficial declara el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, y ello, en síntesis, por la confusión que tal denominación genera con un importante número de títulos, expedidos por distintas Universidades españolas, que, declarado su carácter oficial con la misma denominación, tienen, sin embargo, un carácter generalista y no habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, para la que sí habilita el título al que se refiere el presente recurso; y, por otra parte, porque los títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial han de llevar aparejada su especialidad (Mecánica, Electricidad, Electrónica Industrial, Química Industrial o Textil) y que tal referencia no figura en el título que nos ocupa.

Aporta la actora con su demanda información extraída de la página web de la Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación, de la que resulta la declaración del carácter oficial de 23 títulos de Grado en Ingeniería en Tecnología Industriales, por otras tantas Universidades españolas -tres de ellos, con la variante en su denominación de Grado en Ingeniería de Tecnologías Industriales-, de los que tan sólo dos, los correspondientes a las Universidades de Cádiz y de Las Palmas de Gran Canaria, habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial. Hecho éste, así como el carácter generalista de dichos títulos de Grado, que, más allá de la genérica negación de los hechos que no resulten corroborados por los documentos obrantes en el expediente administrativo, no han sido expresamente negados ni por la Administración recurrida ni por la codemandada.

En justificación de los motivos aducidos de anulabilidad de la declaración del carácter oficial e inscripción del título de que tratamos, invoca la recurrente, según se ha adelantado, el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales; la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ; el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de diciembre de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico y, por último, el Real Decreto 1873/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 143/2009 y la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, todo ello en los términos más arriba expuestos.

La oposición de la Abogacía del Estado se funda, también en síntesis, en que en el sistema vigente establece una clara diferenciación entre los títulos universitarios y las profesiones reguladas para cuyo ejercicio puedan habilitar y que no existe norma alguna que obligue a hacer coincidir la denominación del título académico con la de la profesión regulada para la que en su caso acredite.

Ciertas son estas afirmaciones del Sr. Abogado del Estado, pero cierto es, también, que la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica de Universidades establece, en su apartado 1, que: «Sólo podrá utilizarse la denominación de (...) títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (...), cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas»; que el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone en su artículo 9.3 , in fine , a propósito de las enseñanzas de Grado, que: «En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales» y que, en fin, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de diciembre de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico -que recoge también la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para tal ejercicio- dispone que «Segundo. Denominación del título .- 1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales. 2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere la Ley 12/1986, de 1 de abril, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo».

Así las cosas, aun cuando, como afirma el Sr. Abogado del Estado, en el sistema vigente los títulos universitarios son libremente propuestos por las Universidades en aplicación del principio constitucional de autonomía universitaria, verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la correspondiente Comunidad Autónoma y posteriormente declarados oficiales mediante acuerdo del Consejo de Ministros, que ordenará su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, tal libertad sí tiene, en lo que a la denominación de los títulos importa, y más cuando se trata de títulos que habilitan para el ejercicio de una profesión regulada, las limitaciones que resultan de los preceptos que acabamos de transcribir; limitaciones dirigidas a evitar errores y confusiones sobre su contenido, nivel o efectos académicos, efectos profesionales y, cuando de la profesión regulada de ingeniero técnico se trate, encaminadas a procurar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan.

TERCERO.- La cuestión a decidir es, pues, la de si la denominación del Titulo de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales, por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, infringe o no las limitaciones que acabamos de ver en cuanto a las denominaciones de los títulos universitarios, esto es, si tal denominación puede generar errores y confusiones sobre su contenido, nivel o efectos académicos, efectos profesionales y, particularmente, si la denominación declarada oficial que aquí se impugna identifica suficientemente la profesión regulada de ingeniero técnico Industrial para cuyo ejercicio habilita. Y en este punto hemos de dar la razón a la parte recurrente, no sólo porque con la misma denominación existen otros títulos de Grado con distinto contenido y efectos académicos y profesionales, sino, también, porque la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales no identifica suficientemente la profesión para cuyo ejercicio habilita el título a que la misma se refiere y puede conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Y ello porque, tal y como establece el artículo primero, apartado 1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos: «Los Arquitectos e Ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica», precisando su apartado 2 que: «A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las escuelas de Arquitectos e Ingeniería-Técnica»; porque del citado Decreto 148/1969, de 13 de febrero y del Decreto 636/1968, de 21 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas, del que parte el primero, resultan como especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial, sin perjuicio de las posteriormente aprobadas por el Gobierno -como es la especialidad de Electrónica Industrial-, las de Mecánica, Eléctrica, Química Industrial y Textil y porque, sin perjuicio de que los Ingenieros Técnicos Industriales, según se dice en nuestra sentencia de 9 de julio de 2002 , conservan en el conjunto de las indicadas especialidades las limitadas facultades que se reflejaban en el artículo 1º del Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, sobre las Atribuciones de los Peritos Industriales , lo cierto es que las facultades plenas que a los Ingenieros Técnicos Industriales atribuyen los artículos primero y segundo de la mencionada Ley 12/1986 , lo son siempre dentro de su respectiva especialidad; de aquí que la orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, a que se ha hecho referencia, disponga en su apartado 5, sobre planificación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos que habiliten para la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, que: «Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Grado, y sus planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre », de los cuales «Deberán cursarse el bloque de formación básica de 60 créditos, el bloque común a la rama industrial de 60 créditos, un bloque completo de 48 créditos, correspondiente a cada ámbito de tecnología específica, y realizarse un trabajo fin de grado de 12 créditos» y que, en cumplimiento de tales prescripciones, el Plan de Estudios conducente a la obtención del título cuya denominación se impugna, publicado en el BOE de 25 de julio de 2011, por Resolución de 27 de junio de 2011, de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, aportada en prueba por la actora, asigne 66 créditos ECTS a la formación básica, 69 a las asignaturas obligatorias comunes a la rama industrial, 75 a las obligatorias de tecnología específica, esto es a las asignaturas obligatorias de las especialidades o menciones que se ofrecen -Electricidad, Electrónica Industrial y Automática, Mecánica y Química Industrial-, 6 a las asignaturas optativas, 12 a las prácticas externas y otros 12 al trabajo de fin de grado.

Resulta así que, en consonancia con las citadas disposiciones de la Ley 12/1986, y a fin de habilitar para el ejercicio de las atribuciones que dichos preceptos prevén, que necesariamente habrán de serlo dentro de la respectiva especialidad, el referido plan de estudios, conducente a la obtención del título de Graduado o Graduada en Ingeniería de Tecnologías Industriales, por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, se descompone, en realidad, en cuatro distintos planes de estudios, que se diferencian en setenta y cinco créditos, de los doscientos cuarenta de que constan; créditos que corresponden a las asignaturas propias de cada una de las especialidades o menciones antes citadas, cuya superación, junto con las comunes, permitirá el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial en la especialidad correspondiente.

Y es el caso que el título de que tratamos no hace referencia en su denominación a las distintas especialidades o menciones que constituyen el objeto específico del plan de estudios conducente a su obtención, a cuyo ámbito, además y sobre todo, habrá de limitarse el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, siendo así que el artículo 9.3 del Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre , establece que: «El diseño de los títulos de Grado podrá incorporar menciones alusivas a itinerarios o intensificaciones curriculares siempre que éstas hayan sido previstas en la memoria del plan de estudios a efectos del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 24 y 25 de este Real Decreto » y que: «La denominación de los títulos de Graduado será: Graduado o Graduada en T, con mención, en su caso, en M, por la Universidad U, siendo T el nombre específico del título, M el correspondiente a la Mención, y U la denominación de la Universidad que lo expide»; posibilidad de mención que en el presente caso se manifiesta como necesidad a fin de facilitar, de acuerdo con las normas arriba citadas, la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título en cuestión, en la medida en que las atribuciones que integran el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial sólo se pueden ejercer, en la actualidad, dentro de la respectiva especialidad, por lo que dicha mención se manifiesta como indispensable.

Por otra parte, bajo la denominación Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales se cobijan en realidad cuatro variantes diferentes, caracterizadas por la especificidad de los planes de estudios a seguir para su obtención, orientados a la adquisición de conocimientos técnicos en una concreta especialidad de la Ingeniería Industrial; y ello frente al carácter más generalista de los planes de estudios a seguir para la obtención de títulos que con la misma denominación, han sido declarados también oficiales y son expedidos por la mayor parte de las Universidades españolas, que no habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial.

Pues bien, la coincidencia en la denominación de tales títulos y la diferencia en el contenido entre unos y otros planes de estudios determina que debamos apreciar, igualmente, la posibilidad de inducción a error sobre el contenido y efectos académicos y profesionales de unos y otros títulos, debiendo claudicar en tal colisión de denominaciones la del titulo de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria no solo por ser este título posterior en el tiempo a aquellos con los que puede producirse la confusión a evitar, sino también por la generalidad de la denominación en cuestión, más apropiada para un titulo de Grado generalista que para un título de Grado necesariamente especializado.

CUARTO.- Las anteriores razones justifican asimismo la desestimación de los motivos de oposición alegados por la codemandada: porque la libertad de la que actualmente gozan las Universidades, en virtud del principio de autonomía universitaria, para proponer la implantación de títulos universitarios ha de conciliarse con la necesaria observancia de las disposiciones examinadas ut supra en relación con los límites a las denominaciones de los mismos; porque el conflicto entre las denominaciones de los títulos de Grado a que se refiere el recurso ha de resolverse en favor de las pretensiones de la demandante por las razones que acabamos de exponer; porque, sin perjuicio de que el plan de estudios para la obtención del título de Grado en Ingeniería en Tecnologías Industriales por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria comprenda profundos conocimientos generales de la Ingeniería ha de convenirse que dicho plan de estudios se caracteriza por dedicar setenta y cinco créditos de los doscientos cuarenta que comprende a asignaturas obligatorias de la tecnología específica correspondiente a la especialidad de la Ingeniería Técnica Industrial para cuyo ejercicio profesional habilita, en detrimento de las materias correspondientes a las otras especialidades o menciones; porque, si bien es verdad que el Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre, tiene por objeto el reconocimiento de cualificaciones profesionales propias de los países de la Unión europea a efectos del ejercicio profesional en España, es la Ley 12/1.986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, la que establece que las facultades plenas que a éstos últimos atribuye lo son siempre dentro de su respectiva especialidad y ello sin perjuicio de que los Ingenieros Técnicos Industriales, según hemos dicho en nuestra sentencia de 9 de julio de 2.002 , conserven en el conjunto de las distintas especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial las limitadas facultades que se reflejaban en el artículo 1º del Real Decreto-Ley 37/1.977, de 13 de junio, sobre las Atribuciones de los Peritos Industriales y, por último, porque no se discute en el presente recurso que el nivel que corresponde a la titulación que nos ocupa sea el de Grado.

Procede, en consecuencia y por las razones expuestas, la estimación del recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Estimamos el recurso directo núm. 361/2.011, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 15 de abril de 2.011, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y anulamos la declaración del carácter oficial e inscripción en el mencionado registro del título de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales, por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, que figura en el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado. No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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