STS, 25 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 362/2004, interpuesto por la COOPERATIVA AGRARIA COMARCAL PLANA DE VIC, S.C.C.L., representada por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1154/2003 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24 de noviembre de 2003, recaída en el recurso nº 747/1999, sobre denegación de inscripción de la marca nº 2.118.710 "EL CASTELL DE LA PLANA DE VIC"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad COOPERATIVA AGRARIA COMARCAL PLANA DE VIC, S.C.C.L., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 6 de julio de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de 21 de diciembre de 1998, que concedió la inscripción de la marca nº 2.118.710 "EL CASTELL DE LA PLANA DE VIC", para designar productos de la clase 29ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Cooperativa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (COOPERATIVA AGRARIA COMARCAL PLANA DE VIC, S.C..C.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual en el análisis de los distintivos que integran las marcas confrontadas deben ponerse en relación dos factores: la posible semejanza o no de los distintivos que constituyen las marcas y la eventual similitud o disparidad de los productos o servicios amparados por los registros enfrentados.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual en el análisis de los distintivos que integran las marcas confrontadas debe darse un mayor rigor en el análisis comparativo cuando se produce coincidencia entre los productos y servicios de las marcas.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual en el análisis de los distintivos que integran las marcas confrontadas, cuando hay varios signos hay que atenerse al más característico. 4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 12.1.a) y b) de la Ley de Marcas de 1988.

Terminando por suplicar sentencia por la que, casando la sentencia de instancia, acoja en su totalidad las pretensiones formuladas por esta parte en los motivos alegados, y, en su virtud, deniegue el registro de la marca 2.118.710 "EL CASTELL DE LA PLANA DE VIC".

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de febrero de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 27 de febrero de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 4 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la inscripción de la marca nº 2.118.710 EL CASTELL DE LA PLANA DE VIC de la clase 29 para los siguientes productos: "Leche (excepto leche condensada y leche en polvo en todas sus variedades), mantequilla, quesos, productos lácteos en lo que predomina la leche, aceites, y grasas comestibles, huevos, jaleas, mermeladas, carne, extractos de carne, conservas, patés, embutidos, jamones, charcutería y encurtidos". La resolución entiende que existe con las marcas oponentes COOPERATIVA PLANA DE VIC "disparidades denominativas que resultan más que suficientes para garantizar su reciproca diferenciación evitando todo riesgo de confusión, sin que la coincidencia en el término PLANA DE VIC, sea elemento suficiente para declarar per se la incompatibilidad entre las marcas en primer lugar debido a su carácter geográfico, y en segundo lugar, porque el término CASTELL es el realmente distintivo de la marca solicitada que le caracteriza y distingue identificándola frente a las marcas oponentes, evitando su confusión y haciendo que las mismas resulten compatibles".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimatoria con base en los siguientes razonamientos:

...] En el caso de autos la marca solicitada es la denominativa nº 2.118.710 EL CASTELL DE LA PLANA DE VIC, mientras que la prioritaria, oponente, es la nº 1.651.870 consistente en la denominación "CPV COOPERATIVA PLANA DE VIC", ambas de la clase 29.

Pues bien, con independencia de cualquier otra consideración, no se ha probado que entre los signos enfrentados existe una tal semejanza fonética, gramatical y conceptual que lleve a la conclusión de que hay riesgo de confusión en el mercado. Siendo lo verdaderamente decisivo la conformación de conjunto de las marcas en liza, se evidencia una suficiente y trascendente eficacia distintiva, lo que implica que deba estimarse que no existe riesgo de confusión y de asociación con el distintivo opuesto, para el público y consumidores a los que van dirigidos.

Por lo demás, el hecho de que el registro de la marca solicitado para objeto de negociación entre la recurrente y la sociedad que devino titular, hasta el punto de que éste pareciera supeditar la solicitud de inscripción en el registro al consentimiento de la actora (según se deduce del documento nº 15 de los acompañados con el escrito de interposición), no es óbice en cuanto se ha razonado. Esa previa negociación no excluye ni impide la solicitud de inscripción ni determina el sentido de la resolución administrativa que debe ceñirse a las pautas legales".

Frente a esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, en los cuales se aduce, que no se ha tenido en cuenta que la confrontación entre las marcas debe hacerse tanto desde la eventual identidad o semejanza de los signos -el elemento común es PLANA DE VIC en ambos-, como de la eventual identidad o semejanza de los productos -leche-, lo que lleva, ante esta última coincidencia a intensificar el rigor en la comparación de los primeros. Añade que eliminando el término COOPERATIVA, que como genérico no tiene valor identificatorio, los vocablos a tener en cuenta son los restantes, siendo PLANA DE VIC el más característico, sin que tenga carácter geográfico, al haber adquirido notoriedad en el mercado. Esto, a su juicio, induce a confusión, y produce riesgo de asociación.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

En el presente caso no se aprecia que la valoración realizada por el Tribunal de instancia haya incurrido en error o arbitrariedad, pues es acertada la conclusión a la que llega al considerar que el elemento más distintivo de la marca solicitada es "CASTELL", identificándola frente a la marca oponente. Frente a ello, al margen o no de su carácter genérico o geográfico, los otros términos no son relevantes a efectos identificatorios, pues el consumidor se fijará preferentemente en aquél, sin ningún riesgo de que se confunda o los asocie a las marcas del oponente, ya que cuando elija el producto observará si tienen o no ese término al objeto de determinar su origen empresarial. El producto podrá tener una mayor o menor relación con los términos "plana de Vic", pero la leche de esta localidad no tiene que pertenecer necesariamente a la misma empresa, pues el consumidor podrá escoger entre la de la Cooperativa y la de Castell, al estar perfectamente identificadas por sus respectivos signos.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 362/2004, interpuesto por la Entidad COOPERATIVA AGRARIA COMARCAL PLANA DE VIC, S.C.C.L., contra la sentencia nº 1154/2003 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de noviembre de 2003, recaída en el recurso nº 747/1999; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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