STS, 28 de Junio de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:4143
Número de Recurso9876/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 9876/2003, interpuesto por la Entidad LA CHEMISE LACOSTE, S.A., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 943/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 751/1997 , sobre concesión de inscripción del rótulo de establecimiento nº 253.250 "ÓPTICA ALCOSTE"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad LA CHEMISE LACOSTE, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de febrero de 1997, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de 17 de julio de 1996, que concedió la inscripción del rótulo de establecimiento nº 253.250 "ÓPTICA ALCOSTE", para sus establecimientos dedicados a óptica.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"Para decidir tal cuestión debe traerse a colación la doctrina contenida en la STS. de 12 de febrero de 2003 , que recoge determinadas pautas interpretativas en relación a la incompatibilidad de signos distintivos como los que están en liza. La mencionada Sentencia declara: "la STS de 7 de noviembre de 1984 dice que no se está previendo como presupuesto para la denegación de un rótulo una simple semejanza, como ocurren en el caso de las marcas, sino que la semejanza ha de ser calificada y de un grado superior a la que pudiera exigirse para denegar una marca, pues cabe aplicar un criterio más permisivo en cuanto a aquéllos. En parecidos términos, la STS de 14 de julio 1990 afirma, en el caso de los rótulos, que la compatibilidad con el distintivo de una marca ha de ponderarse en función de criterios más flexibles de la existencia de una distinción suficiente, dada la específica naturaleza de los rótulos que distinguen exclusivamente locales comerciales en un ámbito exclusivamente municipal y no protegen productos ni servicios. En esta misma dirección, la STS de 11 de octubre de 1994 declara que el rótulo es una denominación que sirve para dar a conocer al público el establecimiento y distinguirlo de otros establecimientos dedicados a actividades idénticas o similares, en tanto que una marca es un signo que sirve para distinguir en el mercado determinados productos, o dicho con otras palabras, el rótulo da a conocer al público una actividad, en tanto que la marca expresa la cualidad de un determinado producto".

En lo que se contrae a este supuesto, resulta que, en primer lugar, existe una evidente diferencia denominativa entre los signos enfrentados; la marca de la recurrente está formada por una sola palabra, y el rótulo por dos; pese a que el principal término identificador del último dispone de las mismas letras que el segundo, la disparidad entre "Alcoste" y "Lacoste" permite una fácil distinción tanto gráfico como oral. La marca de la recurrente carece de significado, mientras que el vocablo "Alcoste", aún formado por la unión artificial de los términos que componen la expresión "al coste", invoca la calidad de económico o barato del producto, en cuanto sugiere que el precio al público de los productos es igual o cercano al valor de adquisición por el mayorista.

En segundo lugar, el ámbito territorial en que ha de surtir su eficacia el rótulo de establecimiento está evidentemente limitado a los concretos lugares designados en la solicitud. Por último, la notoriedad que puede atribuirse a la marca de la recurrente queda esencialmente restringida a los productos de confección o a otros similares, pero no alcanza a los aparatos ópticos y, en concreto, a los de venta o distribución en ópticas abiertas al público.

En conclusión, tales diferencias, valoradas conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, son suficientes para evitar el riesgo de confusión en el mercado entre ambos signos distintivos, lo que impide apreciar la causa de incompatibilidad de los mismos alegada por la parte demandante"

.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad LA CHEMISE LACOSTE, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (LA CHEMISE LACOSTE, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por suponer la sentencia dictada, una interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 86 y 12.1.a) de la Ley 32/88, de 10 de noviembre, de Marcas , y jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar declare admitido este recurso respecto al motivo formalizado y, en su día, con estimación del mismo, declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y profiriendo la procedente en derecho, denegando el rótulo de establecimiento 253.250 ÓPTICA ALCOSTE.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 14 de junio de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 13 de julio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó a don Pedro Jesús el rótulo de establecimiento OPTICA ALCOSTE nº 253.250 para sus establecimientos dedicados a óptica en los términos municipales de Viladecamps, Gava, Castelldefels, Ponteareas, Porriño, Orense y Ribadavia. Esté otorgamiento se hizo pese a la oposición de la marca nº 437.000 LACOSTE para productos comprendidos en la clase 9.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se desestimó con base en la diferencia denominativa entre los signos enfrentados, carecer de significado la marca recurrente mientras que el rótulo otorgado invoca la calidad de económico y barato del producto, el ámbito territorial en que ha de surtir su eficacia el rótulo está limitado a concretos lugares, la notoriedad de la marca opuesta está restringida a los productos de confección y similares pero no alcanza a aparatos ópticos en ópticas abiertas al público. Concluye que tales diferencias valoradas conforme a doctrina jurisprudencial son suficientes para evitar el riesgo de confusión en el mercado entre ambos signos.

SEGUNDO

Esta Sala en reiteradas sentencias, 9 de diciembre de 2004, 13 de julio de 2995 y 12 de abril de 2006 , entre otras, ha señalado que:

"El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -".

Esta jurisprudencia, enteramente aplicable a la comparación entre una marca y un rótulo, impide valorar de una forma distinta la apreciación efectuada por el Tribunal de instancia, que por otra parte no resulta errónea ni arbitraria, pues es clara la diferencia que existen entre ambos signos, lo que sería suficiente para evitar riesgo de confusión, aún para el caso de que se estimase que la de la recurrente es notoria en el campo de las gafas de sol o deportes, cosa que no se probó en el momento procesal oportuno en primera instancia, que era cuando tenía que haberse acreditado, y no ahora en casación ya que este recurso no puede fundarse en error de hecho. Por todo ello no son aplicables al caso de autos los argumentos y Jurisprudencia recogidos en el escrito de interposición que se refieren a supuestos de marcas notorias, que en el campo referido no se ha demostrado que concurra en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9876/2003, interpuesto por la Entidad LA CHEMISE LACOSTE, S.A., contra la sentencia nº 943/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de septiembre de 2003, recaída en el recurso nº 751/1997 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

10 sentencias
  • SAP Madrid 134/2015, 17 de Febrero de 2015
    • España
    • 17 Febrero 2015
    ...por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses ( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años ( STS 28-6-2006 ). En el presente caso, el Fundamento Primero de la sentencia objeto de recurso hace una descripción cronológica de las actuaciones procesales ......
  • STS 458/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Junio 2011
    ...sin que el tribunal de apelación haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006 , 28 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 3 de julio de 2006 ) y se funda, asimismo, en los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las......
  • ATSJ Galicia 76/2019, 8 de Febrero de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 8 Febrero 2019
    ...locales comerciales. En esta sentencia se estima el recurso y se anula el acuerdo recurrido, y fue conf‌irmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 . SEGUNDO En fase de ejecución de sentencia, mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se acordó derivar el pl......
  • ATSJ Galicia 16/2019, 8 de Febrero de 2019
    • España
    • 8 Febrero 2019
    ...locales comerciales. En esta sentencia se estima el recurso y se anula el acuerdo recurrido, y fue conf‌irmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 . SEGUNDO En fase de ejecución de sentencia, mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se acordó derivar el pl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR