STS, 18 de Abril de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:2360
Número de Recurso7573/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.573/2.002, interpuesto por D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª Coral Lorrio Alonso, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de junio de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 475/1.999, sobre inscripción de rótulo de establecimiento número 210.982 "HOTEL LAS DUNAS BEACH AND SPA".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y LAS DUNAS MANAGEMENT, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por D. Juan Enrique contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de mayo de 1.998 y 9 de diciembre del mismo año. Dichas resoluciones concedían la inscripción del rótulo de establecimiento número 210.982 "HOTEL LAS DUNAS BEACH AND SPA" para negocio de hotel, centro médico y baños medicinales, que había solicitado la sociedad Las Dunas Management, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de septiembre de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Juan Enrique compareció en forma en fecha 29 de noviembre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, en relación con el artículo 12.1 de la Ley de Marcas de 1.988, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, estime íntegramente el recurso y acuerde la anulación de la resolución recurrida dictada en el recurso contencioso administrativo número 475/99.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de marzo de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Las Dunas Management, S.A., quien suplicaba en su escrito que se dicte sentencia que, con desestimación del recurso, ratifique en su integridad la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de abril de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 8 de junio de 2.002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación del registro del nombre comercial nº 210.982 "Hotel Las Dunas Beach and Spa", para negocio de hotel, centro médico y baños medicinales. Dicho nombre comercial había sido admitido por la Oficina Española de Patentes y Marcas pese a la oposición del ahora recurrente y de otra entidad en defensa de sus respectivas marcas prioritarias.

La Sentencia desestima la impugnación del actor con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

"Así pues, la cuestión a dilucidar aquí se concreta en determinar si el nombre comercial concedido nº 210.982 "HOTEL LAS DUNAS BEACH AND SPA", que se solicitó para distinguir la actividad de "negocio de hotel, centro médico y baños medicinales" es compatible con la marca nº 780.496 CAMPING LAS DUNAS que distingue "los servicios de un negocio de camping" que pertenece al recurrente y distingue como acordó la Oficina Española de Patentes y Marcas, o incompatible, como pretende la actora, a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Así, una vez efectuado el análisis comparativo en la forma indicada anteriormente, llegamos a la conclusión de que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión en el mercado y/o para el consumidor. Y ello porque en el aspecto fonético, aunque coinciden en ambos distintivos las palabras "LAS DUNAS", hay que tener en cuenta que pueden distinguirse entre sí por la presencia de los demás vocablos que contienen cada uno de ellos, que los hacen fácilmente diferenciables. Así, la marca oponente distingue con los vocablos "LAS DUNAS" un camping, y esta denominación acompaña a esos vocablos en la marca mientras que el nombre comercial distingue un hotel.

Además, el nombre comercial concedido, contiene los términos en idioma inglés "BEACH AND SPA", que, al ser términos extranjeros, deben ser considerados de fantasía, puesto que su significado no tiene por qué ser conocido por el consumidor medio español, por más que sean corrientes en el idioma inglés pudiendo citar en este sentido la Sentencia 1996/186, que expresa: "Ni la voz "watch" es genérica en español por ser una palabra extranjera que, según constante jurisprudencia, debe ser considerada de fantasía, ni en el consumidor medio pueden presumirse unos conocimientos de la lengua inglesa...". Estos términos extranjeros, que no figuran en la marca oponente, confieren al nombre comercial concedido la suficiente fuerza distintiva como para excluir todo riesgo de asociación empresarial o error en el consumidor, quien a pesar de la coincidencia de los vocablos "LAS DUNAS" en los dos signos en conflicto, sabrá distinguir los servicios de camping de la marca oponente, del negocio de hotel, centro médico y baños medicinales que va a distinguir el nombre comercial oponente.

En consecuencia, consideramos que se dan los suficientes factores diferenciadores entre los distintivos enfrentados, considerados en su conjunto, como para excluir el riesgo de error en el mercado y en el consumidor, lo que permite su convivencia pacífica, y lleva a concluir la desestimación del presente recurso contencioso administrativo." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos en los que bajo la invocación del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en relación con el artículo 12.1 de la anterior Ley de Marcas de 1.988 (primer motivo) y de la jurisprudencia aplicable al caso (segundo motivo).

Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, puesto que ambos se refieren al juicio de confundibilidad sobre los signos en litigio. Como primera observación, sin embargo, hemos de advertir que la legislación invocable es exclusivamente la aplicable al caso ratione temporis, que en el caso de autos es la Ley de Marcas de 1988, como la propia parte indica. En segundo lugar, el escrito de interposición incurre en el defecto de no indicar a cuales de los motivos enumerados por el artículo 88 se acogen los que se formulan en el recurso, obligación determinada en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción con referencia al escrito de interposición y con independencia de los requisitos que afectan al escrito de preparación.

Sin embargo, y en aplicación de la doctrina adoptada por esta Sala y Sección a partir de la Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 (RC 293/1.999), dicho defecto puede entenderse subsanado en este caso en la medida en que no existen dudas razonables sobre el motivo legal al que se acogen los formulados por la parte actora, que sería el señalado en el apartado 1.d) del artículo 88 de nuestra Ley procesal.

TERCERO

Los motivos han de ser desestimados. En efecto, según hemos afirmado en una reiterada jurisprudencia, los juicios de naturaleza fáctica que emiten las Salas de instancia sobre semejanza y riesgo de confusión o asociación entre signos no pueden ser revisados en casación, que es un recurso extraordinario encaminado en exclusiva a verificar la adecuada interpretación y aplicación del derecho (por todas Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999-).

Así, con excepción de supuestos de arbitrariedad o error manifiesto, o de infracción de normas sobre valoración tasada de la prueba, dichas apreciaciones de hecho son intangibles en casación siempre que se expresen mediante resolución motivada y razonable y sin errores de derecho sobre los conceptos aplicados o sobre los criterios de comparación sentados por nuestra jurisprudencia. Tal es el caso de la Sentencia recurrida, que se pronuncia de manera específica y detenida sobre el parecido de los signos enfrentados y llega a la conclusión, que esta Sala considera razonable y no arbitraria, de que existen suficientes diferencias como para excluir todo riesgo de confusión entre ellos.

CUARTO

Lo dicho en los anteriores fundamentos conducen a la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte que lo ha promovido, de acuerdo con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia de 8 de junio de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 475/1.999. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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