STS 567/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:4219
Número de Recurso3608/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución567/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 655/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete, de los de dicha Capital, sobre nulidad parcial de inscripción registral; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Miguel y DOÑA Amparo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida DOÑA Natalia , representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Natalia , contra doña Amparo y don Luis Miguel , sobre nulidad parcial de inscripción registral.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la nulidad parcial de la inscripción registral de la finca sita en la CALLE000 , núm. NUM000 de Llucmajor a favor de los demandados en la medida que incluye la cochera litigiosa, así como que la titular dominical de la misma en plena propiedad es la actora doña Natalia , por compra de su padre y ulterior transmisión hereditaria o, alternativamente, por usucapión o prescripción adquisitiva de inmuebles de los arts. 1957 y 1959 C.c., respectivamente, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que otorguen los documentos públicos correspondientes para hacerlas efectivas, así como el pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que, se desestime la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la actora, vista su mala fe y temeridad.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nadal Estela en representación de doña Natalia , con asistencia del Letrado Sr. Galmés Rotger, ejercitando acción en procedimiento declarativo ordinario de MENOR CUANTÍA, deducida contra doña Amparo y don Luis Miguel , actuando en su representación el Procurador Sr. Gayá Font, con asistencia del Letrado Sr. Batle Alorda, declarando que doña Natalia , es propietaria por usucapión extraordinaria de la finca: 'DIRECCION000 ', situada en el edificio señalado con los núms. NUM005 y NUM000 de la calle CALLE000 de Llucmajor; mide 3'35 x 4'25 mts2., aproximadamente; linda por frente con la calle CALLE000 ; por la derecha entrando y vuelo con la propiedad de doña Amparo y don Luis Miguel ; izquierda con propiedad de doña Natalia ; por fondo con corral', que forma parte de la finca registral: "Urbana", Casa con corral, sita en la ciudad de Llucmajor y señalada con el núm. NUM000 de la calle CALLE000 , con cisterna medianera con la casa de doña Amparo . Mide 6 cms. de ancho por 73 mts. 90 cms. de fondo, ocupando una superficie de unos 491 mts. 43 dms.2. Lindante por frente con dicha calle; por la derecha entrando, con casa y corral de doña Amparo ; y por el fondo con corral de don Gaspar y Penélope . Inscrita con el núm. NUM001 al folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 , de Palma IV". disponiendo que una vez firme la presente resolución se proceda a la división en propiedad horizontal de la expresada finca inmatriculada para constituir en parte determinada la cochera propiedad de la demandante, a cuyo efecto el Perito designado en esta causa procederá a verificar la descripción y asignación de cuota porcentual con arreglo a las medidas superficiarias en relación al total edificio, de plano y sin formación de incidente, condenando a dicha parte demandada a estar y pasar por la precedente declaración y sus naturales consecuencias, e imponiendo expresamente a la parte demandada las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Gayá Font, en nombre y representación de don Luis Miguel y doña Amparo , contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Palma, en los autos Juicio de Menor Cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar: SE ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Estela, en representación de doña Natalia , deducida contra doña Amparo y don Luis Miguel , actuando en su representación el Procurador Sr. Gayá Font, declarando que doña Natalia es propietaria, por adquisición hereditaria de su padre, de la DIRECCION000 ..- Físicamente ubicada en el edificio señalado con el núm. NUM000 de la Calle CALLE000 de Llocmajor; mide 3,35 x 4,25 mts.2., aproximadamente; linda por frente con la Calle CALLE000 , por la derecha entrando y vuelo con la propiedad de doña Amparo y don Luis Miguel , izquierda con la propiedad de doña Natalia a la que pertenece; por fondo con corral", condenando a dicha parte demandada a estar y pasar por la precedente declaración y sus naturales consecuencias, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada"..

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de DON Luis Miguel y DOÑA Amparo , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión (art. 1692,3 L.E.C.). Precepto infringido es la prohibición para Tribunal de Segunda Instancia de "Reformatio in Peius", al haber otorgado título a la actora precepto infringido el 24.1 C.E....".- SEGUNDO: "Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión (art. 1692,3 L.E.C.). Precepto infringido es la prohibición para Tribunal de Segunda Instancia de "Reformatio in Peius". La Sentencia de la Primera Instancia hubiese otorgado el derecho a los demandados de haber conocido el título inscrito precepto infringido el 24.1 C.E...".- TERCERO: "Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión (art. 1692,3 L.E.C.). Precepto infringido es la prohibición para Tribunal de Segunda Instancia de "Reformatio in Peius", al considerar no incluida en la venta de fecha 5- 11-90, la Cocheria de autos. Precepto infringido 24.1 C.E....".- CUARTO: "Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión (art. 1692,3 L.E.C.). Precepto infringido el art. 14 C.E. Derecho de igualdad ante la Ley...".- QUINTO: "Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 1692,3 L.E.C.). Incongruencia de la Sentencia de apelación por omisión de pronunciamiento, respecto a los documentos aportados en segunda instancia por la demandada. Precepto infringido 359 L.E.C., en relación con el art. 24.1 C.E.", .- SEXTO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692,4 L.E.C.). Por infracción del art. 34 y 38 1 L.H....".- SÉPTIMO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692,4 L.E.C.). Infracción por interpretación errónea del art. 675 C.c....".- OCTAVO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692,4 L.E.C.). Por infracción del art. 1281.1...".- NOVENO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692,4 L.E.C.). Por infracción e interpretación errónea del art. 1218.1....".- DÉCIMO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692,4 L.E.C.). Por infracción del art. 207 L.H....".- DÉCIMO PRIMERO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692,4 L.E.C.). Por infracción del art. 1959 C.c....".- DÉCIMO SEGUNDO: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692,4 L.E.C.). Por infracción del art. 447 C.c....".- DÉCIMO TERCERO: Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 1692,4 L.E.C.). Error de hecho en la no apreciación de documentos que se señalan".

Mediante Auto de esta Sala Primera T.S., de fecha 5 de mayo de 1998, la Sala acuerda NO ADMITIR EL DECIMOTERCER MOTIVO DEL RECURSO Y ADMITIR LOS RESTANTES.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de DOÑA Natalia , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE MAYO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de 17 de septiembre de 1996, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Luis Miguel y doña Amparo , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7, de los de dicha Capital, de 10 de noviembre de 1994; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por los mencionados demandados.

SEGUNDO

La Sala como cuestión prioritaria y planteable de oficio, por afectar al orden público procesal, compulsa que en el "petitum" de la acción se postula: "La parte actora ejercita en la demanda una acción real, declarativa y de condena, dirigida a obtener declaración de que le pertenece el dominio pleno de la DIRECCION000 , situada en el edificio señalado con los núm. NUM005 y NUM000 de la Calle CALLE000 de Llucmajor; mide 3'35 x 4.25 mts.2, aproximadamente; linda por frente con la Calle CALLE000 ; por la derecha entrando y vuelo con la propiedad de doña Amparo y don Luis Miguel ; izquierda con propiedad de doña Natalia ; por fondo con corral', recibida por herencia de su difunto padre o alternativamente por prescripción adquisitiva, procediéndose en consecuencia a cancelar, en la parte que corresponda, la inscripción de dominio a favor de los demandados...", y, así se resuelve en las instancias el litigio.

Ahora bien, tanto se entienda que por los datos que constan en autos, el objeto del litigio recae sobre la propiedad de una cochera o plaza de garaje que proviene de la previa adquisición del padre de la actora en 28-10-1958, y posterior posesión desde esa fecha por la misma -Hechos 2º y 3º de la demanda-, tanto se actúe por el módulo de razonabilidad sobre el valor de ese inmueble ceñido a una plaza de garaje de esas medidas 3.35 x 4.25, metros cuadrados, es claro, que en caso alguno, alcanza la suma de los 6 millones que como límite cuantitativo se precisa para el acceso casacional, ex art. 1687-1º c) L.E.C. extinta.

Ha de seguirse, al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en Sentencia de 25 de enero de 2001, al decirse en su F. J. 1º: "Hay que señalar al respecto que, como recogió la sentencia de 26 de enero de 1996, 'los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados' y dicha doctrina se encuentra recogida en multitud de sentencias, cuya copiosa cita resultaría ociosa, pero sí pueden mencionarse algunas recientes: sentencias de 11 de marzo y 22 de septiembre de 1997, 8 y 23 de mayo de 1998, 19 de enero y 22 de marzo de 1999 y 19 de enero de 2000.

Constituye una doctrina pacífica de esta Sala, que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia de las partes sobre dicho punto, queda definitivamente fijada en los escritos de demanda y de contestación, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis -sentencias de 26 de marzo de 1990, 27 de junio de 1992 y 26 de noviembre de 1997, entre otras-.

En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo. En consecuencia con lo razonado, siendo evidente que el recurso interpuesto no alcanza la suma mínima de seis millones de pesetas (art. 1687.1º, párrafo c), L.E.C. de 1881), se incurre en causa de inadmisión, que en este trámite se convierte en causa de desestimación, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala, procede, pues, dictar la resolución correspondiente, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Luis Miguel y DOÑA Amparo , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 17 de septiembre de 1996, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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