STS, 20 de Abril de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:2545
Número de Recurso4337/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 4337/2000, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, sustituido por el Procurador D. José Mª. Villasante García, en nombre y representación de la Entidad DANONE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 447 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 3534/1996, con fecha 14 de abril de 2000, sobre la inscripción registral de la marca nº. 1.925.332 "FEAST SUPER CHOC FRIGO", con gráfico, clase 30. Han sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y UNILEVER FOODS ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 3534/96, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 447 de fecha 14 de abril de 2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. José Manuel Villasante García en representación de DANONE S.A. contra la Resolución de 9.10.96 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso interpuesto contra Resolución de la misma Oficina de fecha 5.12.95, y en consecuencia, concedió la inscripción de la marca nº 1.925.332 "FEAST SUPER CHOC FRIGO", con gráfico, para distinguir "helados comestibles" de la clase 30, del Nomenclator Internacional, sin imposición de costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DANONE S.A. se interpuso recurso de casación el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de mayo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de junio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando sentencia acordando la denegación de la marca nº 1.925.332.

TERCERO

La Sección Primera de esta Sala, por Auto de fecha 13 de mayo de 2002, admitió el recurso de casación en cuanto al primer motivo fundado en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, y acordó la inadmisión del segundo motivo.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. García Cortés, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que efectuaron en escritos presentados el día 24 de septiembre y 25 de octubre de 2002, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2004, se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 14 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la Entidad DANONE S.A., la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2000 que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 3534/96 interpuesto por DANONE S,.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de diciembre de 1995, confirmada en vía de recurso ordinario por otra de 9 de octubre de 1996, que acordaron la inscripción registral de la marca mixta nº 1.925.332 "FEAST SUPER CHOC", con gráfico en colores de etiqueta con dibujo de bombón helado con palo, para productos de la clase 30 del Nomenclator internacional, "helados comestibles", pese a la oposición efectuada por DANONE, S.A. BARCELONA, como titular de la marca nº 1.250.862 "FAST", clase 30, "café, té, azúcar, arroz, harina, pastelería y helados comestibles", entre otras cosas.

SEGUNDO

El recurso de casación se circunscribe al examen del motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber dictado la Sección Primera de esta Sala Auto de 13 de mayo de 2002, que declaró la inadmisión del motivo segundo.

La defensa letrada de la Entidad recurrente censura la sentencia de la Sala de instancia por quebrantamiento de forma, al haber infringido las normas reguladoras de la sentencia sin citar ningún precepto de la L.E.C., ni de la Ley Jurisdiccional que considera infringidos, alegando que la sentencia no se ha pronunciado sobre un precedente jurisprudencial de denegación de otra marca "FEAST", sobre lo cual se realizan alegaciones y sin práctica de prueba.

TERCERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, contiene en el fundamento jurídico tercero la ratio decidendi de la decisión jurisdiccional en los siguientes términos:

"En el caso presente, aunque los distintivos enfrentados se refieran a productos de la misma clase del Nomenclator Internacional, se estima que entre ellos existen suficientes diferencias fonéticas y gráficas que permiten su diferenciación sin riesgo de confusión en el mercado, ya que pese a ser similar en ambas uno de sus elementos integrantes (FEAST-FAST), la marca solicitada se acompaña de otros elementos distintivos, tales como las expresiones "SUPER CHOC FRIGO", y de un gráfico muy característico, que determina que, apreciadas en su conjunto existan suficientes diferencias que garanticen su diferenciación".

CUARTO

Procede desestimar el motivo de casación que se funda en que la sentencia no resuelve nada acerca de un precedente jurisdiccional de denegación de otra marca "FEAST", sobre lo cual debemos decir, que el precedente administrativo no vincula ni a la Administración ni a la Jurisdicción, por lo cual el simple silencio de la sentencia ha de interpretarse como de rechazo de la tesis del recurrente no concediendo valor vinculante al mismo, conclusión que también compartimos al no estar debidamente probado en autos el resultado final desestimatorio en la vía judicial, y sobre todo, y en cualquier caso, porque el precedente a que se refiere el recurrente era una marca internacional nº 579.634, solicitada por titular diferente al actual, que era puramente denominativa "FEAST", sin gráfico alguno y sin los elementos "SUPER CHOC FRIGO", que acompañan al actual, con lo cual, no ofrece la menor duda que se trata de una marca diferente a la actual que en nada le afecta a efecto de precedente administrativo, y en consecuencia la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso de casación con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4337/2000 interpuesto por la representación procesal de la Entidad DANONE, S.A. contra la sentencia nº 447 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3534/1996; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTAN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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