STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:3663
Número de Recurso5559/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de junio de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 1.781/1.997, sobre concesión de inscripción de las marcas números 1.992.514 y 1.992.515 "CADENA HOSTELERA KRUNCH".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Vicente y D. Héctor, representados por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por Société des Produits Nestlé, S.A. contra sendas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de noviembre de 1.996, confirmadas por otras de 24 de junio de 1.997 del mismo organismo, por las que se concedía la inscripción de las marcas números 1.992.514 y 1.992.515 "CADENA HOSTELERA KRUNCH", de tipo mixto, para servicios de las clases 39 y 42, respectivamente, del nomenclátor, inscripciones que habían sido solicitadas por D. Vicente y D. Héctor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de julio de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Société des Produits Nestlé, S.A. compareció en forma en fecha 22 de septiembre de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas;

- 2º, por infracción de la jurisprudencia que cita;

- 3º, por infracción del artículo 30 de la Ley de Marcas, en relación con el 12.1.a) de la misma;

- 4º, por infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, en relación con el 12.1.a) de esa misma norma;

- 5º, por infracción del artículo 13.d) de la Ley de Marcas, también en relación con el ya citado artículo 12.1.a) del mismo texto legal, y

- 6º, por infracción de los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita en relación con dichos preceptos.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida y, estimando el recurso contencioso-administrativo, anule y deje sin efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, disponiendo la denegación de las marcas número 1.992.514 y 1.992.515 "CADENA HOSTELERA KRUNCH".

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de abril de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación los también comparecidos D. Vicente y D. Héctor, suplicando que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, decretando la concesión de las mismas, con expresa imposición de costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Société des Produits Nestlé, S.A., dirige este recurso de casación contra la Sentencia de 19 de junio de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó la impugnación de la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas de las marcas mixtas "Cadena Hotelera Krunch" nº 1.992.514, para servicios de la clase 39 del Nomenclátor (almacenamiento, distribución y transporte de productos propios de una cadena hotelera) y nº 1.992.515, para servicios de la clase 42 (diversos tipos de servicios de restaurante). Dichas marcas habían sido concedidas por la Oficina mediante resoluciones de 5 de noviembre de 1.996 y 24 de junio de 1.997, frente a la oposición mantenida por la parte actora en defensa de su marca prioritaria "Crunch", para productos de la clase 30 (en particular cacaos, chocolates y otros productos alimenticios).

La Sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender que ambas marcas presentaban diferencias gráficas y denominativas claras con la marca prioritaria, además de referirse a campos aplicativos distintos:

"En relación a lo alegado, es del parecer de la Sala que no puede acogerse favorablemente la pretensión del recurrente en cuanto que: entre CRUNCH y "CADENA HOSTELERA KRUNCH", existe una diferencia denominativa clara.

Los campos aplicativos son totalmente diferentes distinguiendo la marca oponente productos de café, té y cacaos, y artículos en general de pastelería frente a los servicios propios de una cadena hostelera.

A mayor abundamiento el gráfico característico propio de "CADENA HOSTELERA KRUNCH" refuerza en gran medida el carácter distintivo de esta maraca. Por todo ello, la resolución impugnada es conforme a Derecho, en cuanto por las consideraciones anteriores no existe riesgo de confusión para el público de los consumidores." (fundamento de derecho cuarto)

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en seis motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, alegando la infracción de los preceptos y jurisprudencia que se han indicado en los antecedentes de hecho.

De los seis motivos, sólo podemos examinar el primero, segundo y cuarto, por cuanto los restantes plantean cuestiones nuevas no formuladas en el recurso contencioso administrativo y no conocidas por la Sala de instancia. No se planteaba entonces, en efecto, alegación alguna sobre la infracción de los artículos 30 de la Ley de Marcas (motivo tercero), 13.d) de la misma Ley (motivo quinto) y 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo sexto). Estos motivos han de ser ahora, en consecuencia, inadmitidos en aplicación de lo dispuesto en los artículo 95.1 y 93.2.b), ya que las referidas citas no guardan relación con las cuestiones debatidas.

TERCERO

El primer motivo se fundamenta en la presunta infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al entender la sociedad actora que la marca aspirante es claramente confundible con la prioritaria, dado que el único término de aquélla que presenta fuerza distintiva es el término "Krunch", que es muy semejante a la marca prioritaria "Crunch". Del examen de la argumentación desarrollada en el motivo se constata sin género de dudas que consiste en una mera discrepancia de la actora con el criterio de la Sala de instancia sobre la existencia o no de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. Y como hemos reiterado en numerosas ocasiones, las apreciaciones de hecho sobre parecido, confundibilidad riesgo de asociación o semejantes no pueden ser revisadas en casación. Así, hemos declarado

"Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 14 de abril, 10 y 12 de junio, 22 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002-." (Sentencia de 24 de octubre de 2.003 - recurso de casación 3.925/1.998-, fundamento de derecho segundo)

En el caso de autos, la Sala de instancia ha aplicado correctamente los criterios jurisprudenciales ya sentados por esta Sala respecto a la necesidad de proceder a una comparación de conjunto de los signos enfrentados, sin descomposiciones artificiales o comparaciones puramente parciales de los elementos que integran cada maraca, como pretende la sociedad recurrente. Y, en definitiva, ha entendido en un juicio razonable y no arbitrario que las marcas enfrentadas pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión tanto por sus diferencias gráfico denominativas como por el distinto campo aplicativo, juicio que no podemos revisar en esta sede, lo que conduce a la desestimación del motivo.

La misma suerte ha de correr el segundo motivo, que alega la infracción de la jurisprudencia recaída sobre el referido artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, por la razón ya mencionada en la Sentencia cuya cita se ha incorporado, del casuismo que caracteriza la materia marcaria, que impide, salvo muy contadas ocasiones, aplicar el juicio concreto sobre la posibilidad de confusión entre unas determinadas marcas a supuestos distintos.

CUARTO

Una vez rechazado el primer motivo ha de decaer también el cuarto motivo, basado en la supuesta infracción del artículo 13.c), en relación con el 12.1.a) de la Ley de Marcas. Como se ha reiterado abundantemente (Sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2.003 -recurso de casación 3.924/1.998-, de 31 de diciembre de 2.003 -recurso de casación 4.909/1.999- y de 16 de marzo de 2.004 -recurso de casación 2.638/2.000-), semejante infracción presupone un mínimo riesgo de confundibilidad que ha sido descartado por la Sala de instancia, valoración que, tal como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, no podemos revisar en casación.

Igual ocurría con los motivos que hemos declarado inadmisibles por plantear cuestiones nuevas, por cuanto en ellos se formulaban alegaciones que o bien presuponen el riesgo de confusión que se ha rechazado al examinar el motivo primero (motivos tercero y quinto) o bien implican que la comparación entre marcas efectuada por la Sala de instancia es una apreciación de hechos irrazonable o arbitraria, lo que también se ha rechazado al desestimar el referido primer motivo (motivo sexto).

QUINTO

La inadmisión de tres motivos y la desestimación de todos los restantes en que se funda el recurso supone la del propio recurso de casación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD de los motivos tercero, quinto y sexto formulado en el escrito de interposición del recurso de casación.

  2. Que NO HA LUGAR, en cuanto a los motivos primero, segundo y cuarto, al recurso de casación interpuesto por Société des Produits Nestlé, S.A. contra la sentencia de 19 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.781/1.997. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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