STS, 25 de Abril de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:2945
Número de Recurso1673/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1673/1996 interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1995 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 59/1994, sobre marca número 1.325.755, "Caja España"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 59/1994 contra la resolución del Registro de Propiedad Industrial de fecha 27 de septiembre de 1993 que, al desestimar el recurso de reposición deducido contra la de 20 de julio de 1992, denegó la marca número 1.325.755 denominada Caja España.

Segundo

En su escrito de demanda, de 13 de julio de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que con estimación del presente recurso contencioso-administrativo y revocación expresa de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial fecha 27 de septiembre de 1993, desestimatoria del recurso de reposición previo, y aquellas otras anteriores resoluciones en las cuales se denegaba la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca número 1.325.755 denominada Caja España, perteneciente a la Clase 35 del Nomenclátor Internacional, acuerde la concesión de la marca anteriormente mencionada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de septiembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso presentado y confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 11 de octubre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorra y Monte de Piedad, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 27 de septiembre de 1993 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de julio de 1992 denegatoria de la inscripción de la marca nº 1.325.755 denominada Caja España, clase 35, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer imposición de costas".

Quinto

Con fecha 15 de marzo de 1996 Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1673/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción de los artículos 118, 119, 124.5 y 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Segundo: Por infracción del principio constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 1 de febrero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de noviembre de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 59/1994 que había interpuesto la entidad "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" contra las resoluciones administrativas antes reseñadas. Mediante ellas, como ya ha sido dicho, el Registro de la Propiedad Industrial denegó la inscripción de la marca número 1.325.755, denominada "Caja España", para servicios de la clase 35 del nomenclátor, consistentes en "servicios de estudios y análisis económicos y de mercado, de realización de estudios sobre organización de empresas..." y otros análogos.

El motivo de la denegación fue que, a juicio del Registro, la marca aspirante se encontraba incursa en las prohibiciones 5ª y 6ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial. En la demanda se combatía esta apreciación afirmando, en síntesis, que la denominación solicitada no era genérica y que otras Cajas de Ahorros habían ido registrando sus signos distintivos con la denominación del territorio en que prestaban sus servicios, lo que respetaba el artículo 124.6 de aquel Estatuto.

Segundo

La Sala de instancia corroboró la validez de las resoluciones administrativas impugnadas. Tras afirmar que la misma cuestión planteada en este recurso había sido resuelta en el tramitado bajo el número 869/93 respecto de otra marca con idénticas características, aunque referida a la clase 40 y para otros servicios, reiteró las mismas consideraciones expresadas en la sentencia que puso fin a aquel recurso, con estos términos:

"[....] reducida la cuestión a determinar si la marca solicitada incide en las prohibiciones que acogió el Registro para no inscribirla, al considerarla comprendida en los apartados 5º y 6º del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Pretende la recurrente que no incide en la primera porque la marca Caja España pretendida no se conecta en dichas expresiones con los productos de la clase 40 que pretende proteger y que además de estar formada por dos vocablos desaparece la genericidad. Pero el párrafo 5º del art. 124, al referirse a las denominaciones genéricas, alude a elementos de uso común pertenecientes al dominio público, no apropiables exclusivamente por nadie, y desde el punto de vista del concepto de marca que da el estatuto en el art. 118, la utilización colectiva y continuada de una palabra genérica degrada su fuerza expresiva, privándole de la función identificadora que le es propia, como han recogido numerosas sentencias del Tribunal Supremo, aludidas en la del mismo Tribunal de 14 de marzo de 1988. Y si bien es cierto que ha considerado que la unión de otro vocablo a uno genérico, sea o no de esta clase, puede originar un conjunto con sustantividad propia, no puede considerarse así en el caso que estudiamos de la marca Caja España que no añade sustantividad o individualidad propia, aludiendo si acaso a Caja oficial o estatal, lo que sin duda puede inducir a confusión, máxime si se tiene en cuenta la inconcreción de los servicios que pretende proteger ('servicios de tratamiento de materiales'). Por lo que la Sala entiende que es clara la incidencia de dicha marca en la prohibición del nº 5 del art. 124 antes citado.

[...] Por otra parte, con la inclusión de la palabra España en la marca pretendida, aparte de lo anteriormente referido en alusión a la misma, también incide en la prohibición del apartado 6º del art. 124, ya que los nombres geográficos únicamente deben ser objeto de Registro con carácter de marca colectiva y a favor del conjunto de personas naturales y jurídicas con derecho a la misma y con relación a la palabra España, conforme al párrafo 3º del art. 136 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al que se alude en el apartado 6º del art. 124, ya que al tratarse de la palabra España, expresión de la Nación Española, sólo deberá emplearse en marcas por las entidades oficialmente constituidas para salvaguardar los intereses industriales colectivos de una determinada rama de la industria nacional, como sucede en el caso de una denominación regional para las marcas de un producto tipo. Por tanto, la prohibición del apartado 6º del art. 124 ha de ser tenida muy en cuenta a los efectos de denegar la inscripción de la marca pretendida, y ello es así en sentido geográfico, con carácter general, porque un signo de tal carácter no puede constituirse en patrimonio peculiar y exclusivo de un productor o comerciante en cuanto a determinados productos o servicios; y no pueden ser tenidos en consideración, en cuanto a que las Cajas de Ahorro han ido registrando sus signos industriales con denominaciones geográficas del territorio en que prestan sus servicios, ya que ello está en consonancia con lo dispuesto en el art. 136.1º y 2º[...]".

Tercero

Mediante su primer motivo de casación la entidad recurrente denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 118, 119, 124.5 y 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

La acumulación en un solo motivo de varios preceptos legales no es procesalmente adecuada, tanto más cuanto que respecto de los dos primeros en realidad no se imputa a la sentencia de instancia vulneración alguna del ordenamiento jurídico. Pues, en efecto, el artículo 118, que contiene la definición de marca en el Estatuto de la Propiedad Industrial (todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo) y el artículo 119, que se limita a designar, con carácter meramente enunciativo, los elementos que pueden especialmente constituir marca (denominaciones, razones sociales, pseudónimos y nombres debidamente caracterizados, viñetas, cubiertas, divisas, timbres, sellos, "ex libris", rótulos y cabeceras de periódicos y revistas; relieves, orillos, recamados, filigranas, escudos, grabados, monogramas, insignias, emblemas, envases, precintos, punzones, marchamos, etiquetas, etc.), sólo se citan en el escrito de interposición del recurso como preceptos que configuran el concepto abstracto de marca. Lo decisivo es la interpretación de los preceptos legales prohibitivos que impiden el acceso al Registro de la marca solicitada: sobre ellos giró el debate procesal en la instancia y debe girar el de la casación.

Cuarto

La primera de las prohibiciones tomadas en consideración por el Registro de la Propiedad Industrial, y luego corroborada por la sentencia, es la relativa al apartado 5º del artículo 124 del Estatuto, a tenor del cual no podrán ser admitidas como marcas las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otras similares. A ella se añadió la correspondiente al apartado sexto del mismo artículo, según el cual tampoco pueden aceptarse como marcas las denominaciones geográficas y las regionales, aunque unas y otras son susceptibles de integrar una marca colectiva, conforme al artículo 136 del mismo texto legal.

La apreciación conjunta que la Sala de instancia lleva a cabo sobre la incidencia de ambos preceptos en relación con la marca aspirante ("Caja España") es, a juicio de esta Sala, conforme a derecho. El Registro de la Propiedad Industrial, primero, y la Sala sentenciadora, después, aciertan al rechazar la utilización, como signo industrial, de un conjunto de dos palabras que, en sí mismo considerado, carece de valor identificativo y puede inducir a confusión a los usuarios de los productos o servicios respectivos haciéndoles creer, como con razón afirma la sentencia, que tienen el respaldo de una entidad "oficial o estatal". La ausencia del carácter distintivo de la denominación "Caja España", compuesta por un vocablo genérico y el que identifica a la Nación española, y el consiguiente riesgo de confusión, son suficientes para aplicar la prohibición contenida en el artículo 124, apartados 5 y 6. Difícilmente un consumidor podría identificar la procedencia empresarial de los productos o servicios amparados por aquel signo. o distinguir el origen inequívoco de unos y otros - que son, en definitiva, funciones a las que responde la protección registral de las marcas- ante una denominación como la que es objeto de debate compuesta de dos vocablos que, si algún origen o procedencia denotan, es justamente el que induce a confusión, pues con facilidad se asociaría a una entidad financiera de ámbito nacional y de naturaleza oficial.

A ello no se opone el hecho de que la sentencia, seguramente por la transcripción que incorpora de otra precedente, se equivoque al subrayar que la falta de sustantividad o individualidad propia de la marca aspirante resulta potenciada por "[...] la inconcreción de los servicios que pretende proteger (servicios de tratamiento de materiales)", no teniendo en cuenta que los servicios para los que se solicitaba aquélla eran los de la clase 35. El error no es relevante, decimos, pues se trata de un argumento adicional, no exclusivo.

Quinto

La circunstancia de que el Registro haya admitido como marcas parte, o todas, de las denominaciones o razones sociales de determinadas Cajas de Ahorro en las que se incorporan algunos términos geográficos no es obstáculo a lo que acabamos de exponer. Los ejemplos citados por la recurrente se refieren exclusivamente a marcas que, junto al vocablo "Caja", añaden términos geográficos singulares constituidos por nombres de ciudades, de provincias o de regiones que coinciden, a su vez, con los ámbitos territoriales en que tradicionalmente venían operando las correspondientes Cajas de Ahorro, cuyos orígenes locales o provinciales son sobradamente conocidos.

En dichos casos se ha considerado que existe una identificación suficiente o "carga expresiva" bastante -por decirlo en palabras de las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1991, referida a la marca Caixa de Galicia, de 28 de noviembre de 1986, referida a la marca Caja de Barcelona, y de 22 de diciembre de 1975, referida a otra marca sin relación con los vocablos aquí en juego-, identificación legitimada, además, por el designio de proyectar el nombre comercial propio en la marca correspondiente.

No concurren las mismas razones en el caso de autos, respecto del cual son válidas las objeciones que fundamentan la denegación registral y la sentencia objeto de recurso. La correspondencia entre la denominación oficial "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" y la marca denegada "Caja España" es mínima, sin que tampoco exista relación o correspondencia territorial entre la entidad de crédito actora (resultante de la fusión de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, la Caja de Ahorros Popular de Valladolid, la Caja de Ahorros Provincial de Valladolid y la Caja de Ahorros Provincial de Zamora) y toda España, siendo irrelevante a estos efectos que alguna de sus sucursales, en concreto, esté situada fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-León.

Tampoco es óbice a lo que acabamos de exponer el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya anulado, mediante su sentencia de 24 de noviembre de 1995 (recurso contencioso- administrativo número 784/93) otra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de julio de 1991 que denegó la inscripción de la misma marca "Caja España" para productos de la clase 16 del nomenclátor, interpretando en un sentido distinto al que acabamos de referirnos los precedentes jurisprudenciales citados. Aquella sentencia no vincula, como es lógico, a esta Sala, sin perjuicio del respeto a la cosa juzgada, en cuya virtud, si fuese firme y en tanto no se anule la inscripción, podrá hacerse uso de la citada marca para distinguir los productos respecto de los que se solicitó,

Sexto

En su segundo y último motivo de casación la entidad recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. Aunque no llega a identificar con la precisión debida cuál sería el término de referencia para comparar, parece que entiende por tal el hecho de que "todas las Cajas de Ahorro tienen inscritas como marcas sus denominaciones sociales, bien de forma completa, o añadiendo o suprimiendo algún vocablo"; aduce, además, que se han registrado otras marcas que contienen el vocablo "España" en su denominación sin constituir marcas colectivas.

Ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones se había hecho referencia a esta cuestión, que bien puede calificarse de nueva, en el sentido de que aparece por vez primera ante esta Sala y no ante el tribunal sentenciador. Sí se había alegado en ellos, al referirse a la prohibición del artículo 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que era práctica común de las Cajas de Ahorro registrar sus signos distintivos con las denominaciones geográficas del territorio en el que prestan sus servicios, alegación sobre cuya pertinencia ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico anterior. Semejante circunstancia, por sí sola, basta para rechazar el motivo cuya improcedencia, también por razones de fondo, deberíamos en todo caso declarar.

En efecto, el hecho de que otras Cajas hayan registrado como marca parte o toda su denominación social no es suficiente para apreciar la vulneración de artículo 14 de la Constitución: cada marca ha de ser enjuiciada en función de sus características intrínsecas, de modo que será posible registrar como tal marca la denominación social de una Caja si, en todo o en parte, contiene determinados elementos genéricos o geográficos que, conjuntamente considerados, tengan la suficiente virtualidad expresiva y no induzcan a confusión, cosa que no sucede en el caso de autos; de hecho, la propia recurrente afirma que su denominación íntegra ("Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad") fue registrada, sin problemas, en otras numerosas marcas, inscritas bajo los números 1.556.117 a 1.556.158.

Finalmente, en cuanto a la incorporación del vocablo "España" en otras marcas registradas (no estaba en vigor a la fecha de autos el artículo 11.1.h) de la nueva Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas), con independencia de que ninguna prueba se ha practicado sobre ello, insistimos en que la comparación debe efectuarse según las características propias de cada una, sin que las invocadas sean iguales a la ahora denegada.

Séptimo

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1673 de 1996, interpuesto por la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 59/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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