STS, 19 de Enero de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:147
Número de Recurso7140/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.140/2.001, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.), MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de septiembre de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 274/1.998, sobre denegación de inscripción de marcas números 2.053.053 "A.M.A. AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA PSN SEGUROS AMA ... LA MUTUA DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS" y 2.053.054 "A.M.A. AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA PSN AMA SEGUROS ... LA MUTUA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, PSN, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Mª Teresa Gutiérrez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 12 de septiembre de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), Mutua de Seguros a Prima Fija (en adelante A.M.A.) contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de octubre de 1.997, confirmadas por otras de 21 de enero de 1.998, por las que se denegaba la inscripción de las marcas números 2.053.053 "A.M.A. AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA PSN SEGUROS AMA ... LA MUTUA DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS" y 2.053.054 "A.M.A. AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA PSN AMA SEGUROS ... LA MUTUA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS", de tipo mixto, para servicios de la clase 35 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de noviembre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de A.M.A. compareció en forma en fecha 31 de diciembre de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación en base al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 12 de la Ley 32/1988 de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y en definitiva proceder a la concesión de las marcas por compatibilidad expresa con su precedente.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de octubre de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante PSN), cuya representación procesal suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando asimismo en su integridad la sentencia recurrida e imponiendo por imperativo legal las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente impugna en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de septiembre de 2.001, que desestimó el recurso entablado contra la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de las marcas nº 2.053.053 y 2.053.054, "A.M.A. Agrupación Mutua Aseguradora PSN Seguros AMA ... la mutua de los profesionales sanitarios", y "A.M.A. Agrupación Mutua Aseguradora PSN AMA Seguros ... la mutua de las profesiones sanitarias". Ambas marcas son de tipo mixto y consisten en slogans publicitarios aplicables a los servicios de la marca nº 1.739.618, referida a actividades en el sector de los seguros en el campo sanitario. La Sentencia recurrida justificó su fallo desestimatorio en los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- Siguiendo la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho precedente debemos señalar, en primer lugar, que constituye un criterio comparativo de carácter secundario, en el caso de que existan dudas sobre la posible semejanza fonética o gráfica de los distintivos enfrentados en una sencilla visión o audición de conjunto, el aspecto relativo a la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas pretenden amparar. Por lo tanto, la necesidad de acudir a tal criterio de comparación, vendrá determinada por la valoración que resulte del criterio prioritario según la doctrina antes expuesta en la que ostenta carácter preferente el criterio que con carácter directo propugna una visión o audición de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes. Así, de acuerdo con estas pautas, en el caso concreto que examinamos, la confrontación de las marcas en conflicto lleva a la Sala a sostener la misma conclusión que la contenida en la resolución recurrida por estimar que son aplicables al caso las prohibiciones de registro previstas en el citado artículo 12 de la Ley de Marcas, derivándose, por otra parte, en caso de convivencia, un previsible riesgo de confusión o de error por parte del público consumidor. De este modo, y a pesar de que según consta las marcas en consideración son marcas mixtas, pues acompañan a la denominación propia un concreto diseño, no es posible obviar lo que resulta ser el elemento más directo y característico de la marca y que está representado por el nombre o denominación con la que se pide o solicita por parte del público consumidor, esto es, la denominación de la misma. En el concreto caso que examinamos la Oficina Registral denegó las inscripciones solicitadas por parecido con la marca número 1.951.445, "PSN, La Mutua de los Profesionales Sanitario" para amparar productos de la clase 35 del nomenclátor, y al colisionar las actividades desarrolladas, existiendo riesgo de confusión por parte del público consumidor. Tal criterio, como decimos, entendemos que es ajustado a derecho pues aun cuando las marcas solicitadas y denegadas son de naturaleza mixta y pretenden amparar productos de la clase 35 del nomenclátor, concretamente, "eslogan publicitario aplicable a los servicios de la marca número 1.739.618" debe tenerse en cuenta que en las descripción del diseño gráfico se incluyen las siglas "PSN" (iniciales de la entidad solicitante), y el eslogan publicitario "AMA SEGUROS ... LA MUTUA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS", y en la marca obstaculizante aparecen también las letras "PSN" en mayúsculas, que integran el diseño de la marca, y como eslogan "LA MUTUA DE LOS PROFESIONALES SANITARIOS"; por otro lado, no puede ignorarse que las áreas comerciales, actividad de aseguramiento, seguros, en la que las marcas enfrentadas despliegan sus efectos tienen sus efectos tienen una manifiesta relación, por lo que las posibilidades de confusión o error por parte del público consumidor son mayores, a lo que hay que añadir que el público al que van dirigidas es el ciudadano medio o consumidor no especializado y respecto al cual fuera exigible un conocimiento preciso de las precisas diferencias entre las marcas. En consecuencia, y en atención a lo expuesto, es por lo que procede la desestimación del presente recurso contencioso- administativo y la confirmación de las resoluciones recurridas por estimar que las mismas son conformes a derecho." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega la infracción del artículo 12 de la Ley 32/1.988, de Marcas. Antes de proceder a su examen, sin embargo, es preciso comprobar el cumplimiento de los requisitos de naturaleza procesal por parte de la entidad recurrente, por constituir tal cumplimiento una exigencia de orden público verificable también en este momento procesal, pese a la admisión inicial del recurso.

Establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional que en los recursos de casación contemplados en el artículo 86.4, que se refiere a los dirigidos contra sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es preciso justificar en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Pues bien, siendo el presente recurso uno de tales supuestos, la parte actora no ha cumplido con dicha exigencia, lo que comporta la inadmisión del recurso incluso en esta fase de procesal.

En efecto, en el escrito de preparación la parte no ofrece la requerida justificación de que una norma estatal haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia que impugna, ya que se limita a señalar que la única norma aplicable era la ya citada Ley de Marcas y que en la Sentencia recurrida se menciona el artículo 12.1.a) de la citada Ley "albergándose en él la fundamentación que dio lugar a la desestimación del recurso incoado por esta parte". Semejante afirmación no constituye ninguna explicación de porqué dicho precepto es el determinante del fallo, explicación que por muy obvia que le pueda parecer a la parte actora en el presente caso, constituye una exigencia legal ineludible que tiene su razón de ser en la necesidad de justificar, de forma liminar, la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, evidenciando que la misma, pese a provenir de un Tribunal Superior de Justicia, no se limita a aplicar derecho autonómico. La exigibilidad de este requisito y su constitucionalidad han sido examinadas en reiteradas ocasiones por esta Sala (por todas, Sentencia de 17 de noviembre de 2.003 -RC 11.759/1.998-).

No obstante lo anterior, no hay inconveniente en señalar que, en cualquier caso, el motivo habría de ser desestimado. En efecto, en el mismo no se justifica una infracción del precepto alegado, sino que tan solo se pretende una revisión de la apreciación de la Sala de instancia sobre una cuestión de hecho, como lo es la existencia o no de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas. Y como es jurisprudencia consolidada, las valoraciones de hechos o de pruebas son intangibles en casación -fuera de ciertos supuestos excepcionales que no concurren en el caso de autos-, que se configura como un recurso extraordinario exclusivamente encaminado a la verificación de la correcta interpretación y aplicación del derecho (Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003).

TERCERO

De lo visto se deriva la procedencia de declarar la inadmisibilidad del recurso, en aplicación de lo previsto en los artículos 95.1 y 93.2.a), en relación con el 86.4 y el 89.2, todos ellos de la Ley de la Jurisdicción. De acuerdo con lo establecido en el 139.2 del mismo cuerpo legal procesal, han de imponerse las costas a la parte que sostuvo el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), Mutua de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 274/1.998. Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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