STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2004:2033
Número de Recurso3173/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 3173/2000, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de HENKEL, KGaA, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 152 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1383/1996, con fecha 18 de febrero de 2000, sobre inscripción de la marca nº 1.719.059 "POLYSOFT"; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1383/96, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 152 de fecha 18 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la mercantil HENKEL, KGaA, contra la resolución de 8 de febrero de 1996, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 5 de junio de 1995, por la que se concedía la inscripción de la marca núm. "POLYSOFT", en clase 5ª, declaramos ajustada a Derecho la antedicha resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de HENKEL, KGaA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de abril de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se deje sin efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, disponiendo, en definitiva, la denegación de la marca española nº 1.719.059 "POLYSOFT".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2000, ordenándose remitir las actuaciones a la Sección Tercera conforme a las reglas de reparto. Recibidas las actuaciones, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción del artículo 1.252 del Código Civil por infracción del principio de cosa juzgada por parte de la sentencia recurrida; el segundo, por infracción del ordenamiento jurídico que concreta en el artículo 13.2 del Código Civil por que la sentencia recurrida hace prevalecer la Ley de Procedimiento Administrativo sobre la Ley de Marcas y su Reglamento (Ley especial); el tercero, por infracción del ordenamiento jurídico que concreta en los artículos 12.1 a) y 12.2 de la Ley de Marcas. Los tres motivos fueron admitidos por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2002.

SEGUNDO

El primer motivo de casación en el que se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 1252 del Código Civil, por no haber apreciado la excepción de cosa juzgada alegada por el recurrente, lo funda el interesado en que la sentencia rechaza tal excepción porque no concurre el requisito de identidad de personas litigantes, cuando quedó acreditado en autos que D. Bernardo y la compañía Eurolent A S.A., son la misma persona. No tiene razón el recurrente, dado que la sentencia de instancia dice que "el recurrente acredita cumplidamente que, en efecto, la sociedad solicitante no aparece inscrita en el Registro Mercantil pero ello, sin más, no acarrea la nulidad por el mismo postulada, pues de su propia prueba resulta acreditada que la verdadera sociedad solicitante no es la mencionada en la solicitud EUROLENT ACCESORIOS, S.A., sino EUROLENT A, S.A., lo que interpreta como un simple error material susceptible de ser rectificado en cualquier momento". En cualquier caso el motivo no puede prosperar, no solamente por lo dicho en la sentencia recurrida, sino además, porque tampoco concurre la identidad de causa que también requiere el artículo 1.252 del Código Civil, dado que la denegación de la marca nº 1.159.429 "POLYSOFT", que dice fue ya denegada, lo fue al amparo del antiguo artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no concedía ningún valor diferenciativo a la naturaleza de los productos, mientras que la actual marca aspirante nº 1.719.059 ha sido solicitada bajo la vigencia de la Ley de Marcas 32/1988, cuyo artículo 12.1 a) concede a los productos idéntica fuerza diferenciativa que al elemento fonético o denominativo, y por tanto dado que en el caso actual, los productos que se tratan de proteger son de la clase 5ª "preparaciones para la limpieza y conservación de lentes de contacto", mientras que los de su oponente son de la clase 8ª y no tienen ninguna relación entre ellos, es evidente que la causa de pedir y la causa de conceder o denegar en ambos casos son completamente diferentes y no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada. Procede pues, la desestimación del motivo de casación examinado.

TERCERO

El segundo motivo de casación en el que se alega que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 13.2 del Código Civil, al hacer prevalecer la Ley de Procedimiento Administrativo (ley general) sobre la Ley de Marcas y su reglamento (leyes especiales), debe ser rechazado por su falta de fundamento jurídico por lo dicho en el motivo anterior de que la identidad de la empresa solicitada fue un simple error material, lo cual hace caer por la base toda la argumentación del recurrente, y rechazar el segundo motivo de casación articulado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, alega el recurrente infracción del artículo 12.1 a) y 12.2 de la Ley de Marcas, El problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 12.1 a), de la Ley de Marcas, la marca aspirante nº 1.719.059, denominativa, "POLYSOFT", propiedad de EUROLENTE ACCESORIOS, S.A., para proteger productos de la clase 5ª del Nomenclator, "soluciones para la humectación, limpieza, conservación y aseptización de lentes de contacto", y su oponente inscrita, marca internacional nº 463.202, propiedad de HENKEL KGAA, para proteger productos de la clase 3ª, "preparations pour soigner, nettoyer, colorer, teindre, fixer les cheveux et pour les onduler de façon permanente", habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que a pesar de la identidad de dichas marcas dada la diferencia de productos de ambas, les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas.

QUINTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o haya incurrido en evidente error apreciable a simple vista que pueda ser corregido. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas, a pesar de la evidente similitud fonética de ambas dado que protegen productos totalmente diferentes, ello les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente fundadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio. No ofrece duda que la nueva Ley de Marcas contempla la identidad o semejanza de las denominaciones, a la que hay que añadir la identidad o similitud de productos o servicios, y que la suma de los dos factores de lugar a inducir a confusión en el mercado. Dado que en el presente caso tenemos una identidad fonética de ambas marcas, y dado que la diferencia de productos que ambas protegen evita que se produzcan las circunstancias necesarias para generar error o confusión entre ellas, en consecuencia, son compatibles registralmente. Procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley que la parte recurrente estima infringido. Con mayor razón debe rechazarse la alegación de infracción del artículo 12.2 de la Ley en cuanto que la sentencia recurrida no aplica dicho precepto ni puede aplicarlo en cuanto no se ha producido el requisito necesario del consentimiento de la otra marca, que es el supuesto contemplado por el artículo 12.2 de la L.M. Procede en consecuencia rechazar tal alegación por su falta de fundamento.

SEXTO

Al desestimar los tres motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional. En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3173/2000, interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de HENKEL, KGaA, contra la sentencia nº 152 de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1383/2000, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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