STS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:5097
Número de Recurso10414/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 10414/1997, interpuesto por el Procurador D. D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 721/1995, con fecha 26 de septiembre de 1997, sobre concesión de la marca nº 1.681.025 "IBERAVIA"; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y Viajes IBEROJET, S. A, representada por el Procurador D. Luis Miguel Herrero Pérez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 721/1995, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de enero de 1994 confirmada en reposición por otra de 23 de noviembre de 1994, por las que se concedió la inscripción registral de la marca nº 1.681.025 "IBERAVIA", clase 42ª, "servicios informáticos y, especialmente, servicios de creación de software e informáticos en general aplicables para ser utilizados por las Agencias de Viaje" solicitado por VIAJES IBEROJET, S.A. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de octubre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de diciembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso contencioso administrativo y anulando los actos administrativos por los que se concedió la inscripción de la marca nº 1.681.025 "IBERAVIA" anulando el registro de la misma.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de noviembre de 1998, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al Procurador D. Luis Miguel Herrero Pérez), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 16 de diciembre de 1998 y 22 de enero de 1999, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., articula cuatro motivos de casación, los tres primeros, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta: el primero, en la infracción del artículo 12.1º a) y 4.4 de la Ley de Marcas 32/1988; el segundo, en la infracción del artículo 11.1º a) de la misma Ley; el tercero, por infracción de los artículos 3 y 13 c) de la Ley 32/1988; el cuarto, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con los artículos 11.1 a), b) y f), 12,1 a) y c), y artículo 13 c) de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

Al igual que se dijo por esta Sala en sentencia de 13 de junio de 2002, en el recurso de casación nº 6740/1995, interpuesto por el mismo recurrente y por los mismos motivos casacionales hoy formulados, los tres primeros motivos de casación no están bien formulados, en cuanto se articulan al amparo del artículo 95.1.3º de la L.R.J.C.A., que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o infracción de las normas reguladoras de la sentencia, a las que nada se refiere el recurrente que se limita a denunciar la infracción de diversos artículos de la Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre, por lo cual deberían haber sido formulados al amparo del artículo 95.1.4º de la L.R.J.C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Ello no obstante, esta Sala como entonces, estima que se trata de un simple error de cita del número aplicable y procede a examinar el fondo de los motivos invocados, comenzando por la infracción del artículo 12.1º a), y 4.4 de la Ley 32/1988, que se dicen infringidos por la sentencia en cuanto la misma estima que la marca aspirante nº 1.681.025 "IBERAVIA", que solicita VIAJES IBEROJET, S.A., para proteger productos de la clase 42ª, "servicios informáticos y, especialmente, servicios de creación de software e informáticos en general aplicables para ser utilizados por las Agencias de Viaje", presenta diferencias fonéticas y gráficas suficientes para distinguirla de sus oponentes nº 861.618 "IBERIA" con gráfico, clase 16ª, "publicaciones y folletos", nº 861.616 "IBERIA" con gráfico, clase 38ª, "servicios de comunicaciones" y nº 861.615 "IBERIA" con gráfico, clase 35ª, "servicios de importación, exportación y representación", todo ellos de la titularidad de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., manteniendo el recurrente que la marca aspirante incurre en la prohibición fonética del artículo 12.1º a) de la Ley 32/1988 y artículo 4.4 de la misma. La Sala no puede aceptar la tesis del recurrente y desde ahora la rechazamos, pues el recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas "IBERAVIA e IBERIA", no presentan semejanza fonética que les impida convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, totalmente diferentes e incompatibles, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el artículo 12.1º a) de la Ley 32/88 o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, y mucho menos puede considerarse infringido el artículo 4.4 de la misma que regula simplemente el uso de la marca y su extensión respecto a productos o servicios de la misma clase del Nomenclator, el cual no guarda relación alguna con el presente recurso, así como tampoco se aprecia que entre "IBERAVIA e IBERIA", pueda existir riesgo de asociación entre ellas.

TERCERO

Se invoca por el recurrente, dentro del segundo motivo de casación, la infracción del artículo 11.1º a) y b) de la Ley de Marcas, que prohibe registrar como marca los signos o medios que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los servicios o productos que pretendan distinguir, saltando a la vista de la simple lectura del artículo la falta total de fundamento jurídico con que está redactado, pues la marca aspirante "IBERAVIA", se compone del signo "IBER", denominativo de la península Ibérica y del término "AVIA", que es un derivado de "aviación", pero de ningún modo puede decirse que sea un término genérico en relación con las Agencias de Viajes; en cualquier caso, no ofrece la menor duda que, no es término exclusivamente genérico como exige el artículo 11 de la Ley de Marcas y debe entenderse como denominación de fantasía,, por lo que brilla por su ausencia la genericidad que pretende el recurrente y mucho menos si tenemos en cuenta que la genericidad de dicho artículo ha de ser en relación con los servicios o productos que protegen y entonces la falta de razón del recurrente es mucho mayor, pues los servicios informáticos no tienen relación exclusivamente con IBER ni con AVIA, y procede la desestimación del mismo, puesto que además, tampoco existe ninguna prueba en autos de que los signos IBER y AVIA, se hayan convertido en habituales o usuales para designar productos o servicios informáticos en el lenguaje común o en las costumbres locales y costumbres del comercio.

CUARTO

Como tercer motivo de casación alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 3 y el artículo 13 c) de la Ley 32/1988. El artículo 3 de la Ley resulta totalmente inaplicable al caso de autos pues dicho artículo concede a los usuarios de marcas notorias la posibilidad de ejecutar una acción de anulación durante 5 años desde la fecha de publicación de la concesión de otra marca en litigio, y en el presente caso, el recurrente ejecuta una acción de oposición a la inscripción registral que no tiene ninguna relación con ella. Por lo que se refiere a la infracción del artículo 13 c) de la Ley que prohibe la inscripción como marca de los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, alegando que se trata de marca notoria, hecho no probado en autos, dado que confunde la notoriedad que puede tener la empresa IBERIA, L.A.E., con la de la marca opuesta sobre la que ninguna prueba existe que consolide tal notoriedad, debiendo añadir que la notoriedad en sí misma no es obstáculo para que puedan convivir en el Registro con otras marcas distintas con el término inicial IBER, ya que se trata de un término común de dominio público no apropiable por nadie en exclusiva y de ninguna manera consta que el hoy recurrente pretenda aprovecharse de la reputación de la marca inscrita oponente. Procede en consecuencia, la desestimación del motivo examinado.

QUINTO

El cuarto motivo de casación articulado denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (Art. 95.1.4º de la L.J.), en relación con los artículos 11.1 a), b) y f), y artículos 12.1 a) y c) y 13 c) de la Ley de Marcas. Fácilmente se aprecia que el recurrente acumula indebidamente la infracción de doctrina de esta Sala referente a diversos apartados de artículos tan diferentes como son los artículos 11, que regulan las prohibiciones absolutas, con los artículos 12 y 13 que se refieren a prohibiciones relativas de muy distinto tratamiento jurídico, limitándose a citar una serie de sentencias de esta Sala, todas ellas anteriores a la vigencia de la Ley de Marcas 32/1988, y que por sí mismas no pueden infringir los artículos de una Ley que no existía cuando se pronunciaron y que por tanto sólo pueden aplicarse a ellas, acomodándolas a su contenido y siempre que no la contradigan, distinción que no efectúa el recurrente que se limita a la cita de una sentencias de esta Sala que no guardan relación alguna con el caso presente, y que de ningún modo sirven para justificar la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en materia de marcas que es muy diversa y variada y de la que de ningún modo pueden deducirse principios generales aplicables a todos los casos pues siempre han de ser contemplados en relación con el caso concreto que se examine, lo que no sucede en el caso presente. Procede desestimar el motivo de casación examinado.

SEXTO

Al desestimar los cuatro motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 10414/1997, interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 721/1995, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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