STS, 1 de Abril de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:1772
Número de Recurso4237/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 4237/2005, interpuesto por la Entidad JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., representada por el Procurador Don Óscar García Cortés, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 222/2005 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de marzo de 2005, recaída en el recurso nº 465/1999, sobre concesión de inscripción de la marca nacional nº 2.096.476 "BIOLAC"; habiendo comparecido como parte recurrida Doña María y Don Sebastián, herederos de don Rafael, representado por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, y asistido de letrado, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por las Entidades DANONE, S.A. y JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 22 de marzo de 1999, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra otras de 6 de julio de 1998, que concedió la inscripción de la marca nacional nº 2.096.476 "BIOLAC", para productos de la clase 320ª del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de julio de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas de 1988, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se declare HABER LUGAR al Recurso, CASE Y ANULE la Sentencia de instancia, dictando otra por las que se acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la concesión de la marca núm. 2.096.476, BIOLAC, clase 32ª.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 26 de abril de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 24 de mayo de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y herederos de Don Rafael ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 28 de junio y 10 de julio de 2007 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso interpuesto por la compañía José Sánchez Peñate contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que otorgó la marca nº 2.096.476 BIOLAC de la clase 32 del Nomenclator, para "bebidas y zumos de frutas", pese a la oposición de la marca nº 1.304.894 BIO LILAC de la clase 29 para "carne, pescado, aves y caza, extracto de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas, mermeladas, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, salsa para ensaladas, conservas de carne, pescados y vegetales".

El Tribunal de instancia fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones:

"Comenzando por la demanda de "José Sánchez Peñate, S.A.", en lo referente a la violación del art. 11.1.f de la Ley 32/88 se afirma que la desinencia LAC, a su parecer referente a productos lácteos, unida al término BIO (BIOLAC) incita al público consumidor a una idea inexacta sobre el producto (que son bebidas y zumos de frutas) induciendo a considerar que se trata de un producto lácteo. Este Tribunal no aprecia en aquel signo, en su conjunto, una tal evocación o vinculación inmediata con la leche y sus derivados susceptible de desorientar o confundir al consumidor medio, por conformar un vocablo neutro.

[...] Respecto a la violación del art. 12.1.a, este precepto prohibe la inscripción como marcas de los signos que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado; en suma, la interdicción de un nuevo signo se basa no sólo en que sea idéntico o semejante fonética o gráfica o conceptualmente con otro precedente, sino también en que los productos o servicios a los que se designe sean idénticos o similares; en consecuencia, para rechazar un signo como nueva marca deben concurrir las dos semejanzas o identidades; la gráfica, fonética o conceptual, que podríamos llamar denominativa, y la aplicativa; sólo con que una de ellas no se aprecie, el nuevo signo deberá admitirse; se observa así que la Ley 32/88 recoge un criterio más amplio y abierto que los anteriores arts. 124 y 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, facilitando la accesibilidad registral en consonancia con el principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

En definitiva de lo que se trata, en última instancia, es de evitar la coexistencia de signos que induzcan a confusión al consumidor medio por el riesgo de asociación que conlleven, al poder hacer creer que los productos que amparan provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas.

En el presente caso, la comparación entre BIOLAC y BIOLILAC para las marcas 32 y 29 respectivamente, cuyos productos ya se han relatado, permite considerar que, desde una visión global o de conjunto, la presencia en el signo más antiguo de la sílaba "LI" da al signo BIOLILAC un carácter suficientemente propio y peculiar como para que BIOLAC no se asocie al mismo, máxime cuando los productos que amparan una y otra, aunque referidos al genérico ámbito de la alimentación, son diferentes, a saber, comestibles en un caso y bebidas en otro"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, salvo en los casos de error manifiesto o irracionalidad, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

No se aprecia en el presente caso que la Sala de instancia haya incurrido en manifiesto error, arbitrariedad o irracionalidad, al efectuar el examen de ambas marcas en conflicto. En efecto, en relación con la prohibición prevista en el artículo 11.1.f) no resulta anómalo la conclusión a la que llega, de que la sílaba "lac" no evoque a la leche, y produzca desorientación al consumidor sobre la naturaleza del verdadero producto -bebidas y zumos de frutas-, pues su conexión con el término "bio" le hace perder sustantividad, adquiriendo tintes de fantasía que impedirán al consumidor medio relacionar la marca con el sector lechero.

Tampoco puede apreciarse arbitrariedad o error en la valoración de las diferencias denominativas de los signos, pues la inclusión de la sílaba "li" en la marca oponente, la separación del término "bio" del resto de su marca, y el distinto ámbito de los productos que amparan, permite con claridad que no se produzca la confusión de las personas que compran unos y otros en el mercado de la alimentación.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4237/2005, interpuesto por la Entidad JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., contra la sentencia nº 222/2005 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de marzo de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 465/1999, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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