STS, 8 de Junio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:3946
Número de Recurso7992/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 7992/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena Galán González, asistida de Letrado, en nombre y representación de FRITO-LAY TRADING COMPANY (EUROPE) GMBH, (sucesora en derecho de SMITHS FOOD GROUP, B.V.), contra la sentencia nº 778 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 1143/1997, con fecha 28 de septiembre de 2000, sobre inscripción de la marca número 2.009.385, clase 29, de la clase tridimensional; siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y LENG D'OR, S.A. representada por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla y Ballesteros, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1143/97, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 778 de fecha 28 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de LENG D'OR, S.A., contra acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25-2-1997, estimatorio del recurso ordinario presentado por SMITHS FOOD GROUP, B.V. contra acuerdo inicial de concesión a LENG D'OR, S.A., de la marca nacional 2009385 del 5-7-1996, consistente en GRAFICO TRIDIMENSIONAL para las clase 29, por el que se anuló el acuerdo recurrido y se denegó el registro solicitado; y ANULAMOS el acuerdo recurrido, que dejamos sin efecto, por no ser conforme a derecho, y DECLARAMOS el derecho de la demandante al registro de la marca 20009385. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SMITHS FOOD GROUP, B.V. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de noviembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente FRITO-LAY TRADING COMPANY (EUROPE) GMBH, (sucesora en derecho de SMITHS FOOD GROUP, B.V.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de diciembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y decretando la pertinencia de que se anule el registro de la marca española nº 2.009.385 (gráfica).

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala (Sección Primera) de fecha 4 de septiembre de 2003. Por providencia de esta Sección 3ª de fecha 28 de octubre de 2003 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentado en fecha 4 y 25 de noviembre de 2003, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico que concreta en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por considerar que la sentencia de instancia incurre en evidente error al conceder la inscripción registral de la marca aspirante nº 2.009.385, de la clase tridimensional, para distinguir productos de la clase 29 "productos de patatas, comprendiendo o no sustancias para sazonar el gusto, alimentos salados conocidos generalmente bajo la denominación "snacks", patatas fritas y patatas fritas para aperitivo, patatas chips a la inglesa", al conceder a dicha marca fuerza diferenciativa suficiente distinta de sus oponentes, cuando la fama de los productos que pretende proteger es idéntica a la utilizada por las marcas del recurrente, marcas internacionales nº 552.364 y 576.959, clases 29 y 30.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión articulada en el presente recurso y entre las mismas partes, en los recursos de casación números 2173/1998, y 7942/2000, con ocasión de la inscripción registral de las marcas números 552.364 y 552.363, y las también tridimensionales 2.009.381, 2.009.382, 2.009.383 y 2.009.384, es decir, las anteriores a la marca hoy solicitada. En aquellas sentencias de 10 de octubre de 2003 se llegó a la conclusión de que las marcas enfrentadas tienen semejanza gráfica, casi identidad, presentando diferencias prácticamente inexistentes que no garantizan su diferenciación. Ello unido a que las marcas aspirantes carecen de todo elemento denominativo y coinciden en áreas comerciales y productos, las hacen incompatibles y no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas y sus productos, dado que la forma de los productos que se pretenden registrar carecen de fuerza distintiva porque son idénticos a otros productos de otras marcas tridimensionales de diferentes productores. No ofrece pues duda, que la sentencia hoy recurrida, cuando afirma que la comparación entre las marcas enfrentadas pone de manifiesto diferencias perceptibles en una primera impresión, incurre en evidente error al hacer tales afirmaciones pues dada la forma de los productos que se pretenden registrar, resulta imposible diferenciarlos de otros productos idénticos de sus oponentes. En consecuencia, y conforme dispone el artículo 12.1 a) de la Ley, las marcas enfrentadas presentan semejanza gráfica e identidad de productos que no les permite convivir en el mercado sin incurrir en riesgo de confusión entre ellas, dado que al carecer de todo elemento denominativo, solamente cuenta la visión gráfica de primera vista, que no es posible diferenciar porque las mismas formas son utilizadas por diferentes marcas y no es posible conceder a una sola de ellas el carácter de exclusiva en perjuicio de todas las demás. Procede en consecuencia la estimación del motivo de casación examinado, casando y anulando la sentencia recurrida y en su lugar dictamos otra por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1143/1997 interpuesto por LENG D'OR, S.A., contra acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de febrero de 1997, a la que la demanda se contrae, que denegó la inscripción registral de la marca nº 2.009.385, gráfico tridimensional, clase 29, y declaramos conforme a Derecho dicha resolución, denegando definitivamente la inscripción registral de dicha marca como marca tridimensional.

TERCERO

Al rechazar el motivo de casación alegado, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, y no hacer pronunciamiento sobre las costas del mismo conforme dispone el Art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 7992/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena Galán González, en nombre y representación de FRITO-LAY TRADING COMPANY (EUROPE) GMBH,(sucesora en derecho de SMITHS FOOD GROUP, B.V.), contra la sentencia nº 778 de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 1143/97, que casamos y anulamos por no ser conforme a Derecho.

  2. ) Que en su lugar dictamos otra sentencia por la que desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 1143/1997 interpuesto por LENG D'OR, S.A., contra acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 25 de febrero de 1997, a la que la demanda se contrae, que confirmamos por ser conforme a Derecho y en su consecuencia denegamos definitivamente la inscripción registral de la marca gráfica tridimensional nº 2.009.385, clase 29, en la forma solicitada.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas ni de las ocasionadas en primera instancia ni de las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 635/2010, 15 de Junio de 2010
    • España
    • 15 Junio 2010
    ...jurídicos reiteramos en aplicación del principio de unidad de doctrina: SEGUNDO.- Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2004, CUARTO.- El régimen de impugnación de las providencias de apremio se contiene en el Art. 137 de la Ley General Tributaria EDL 2......
  • STSJ Comunidad Valenciana 256/2008, 21 de Febrero de 2008
    • España
    • 21 Febrero 2008
    ...Patrimoniales Onerosas, por importe, incluido el recargo, de 24.722'47 €. SEGUNDO Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2004, CUARTO.- El régimen de impugnación de las providencias de apremio se contiene en el Art. 137 de la Ley General Tributaria EDL 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR