STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:2078
Número de Recurso1248/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1248/1995, interpuesto por el Procurador D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de LAGAR DE FORNELOS, S.A., contra la sentencia nº 620 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 882/1992, en la pieza separada de suspensión con fecha 21 de septiembre de 1994, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 882/1992, la Sección 6ª Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 620 de fecha 21 de septiembre de 1992, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LAGAR DE FORNELOS, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 24 de noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de febrero de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra acordando la inscripción de la marca nº 1.255.362 LAGAR DE CERVERA con gráfico.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de abril de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de mayo de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación contra la sentencia de instancia al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción del artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el segundo, por infracción del artículo 124.3º del Estatuto, y jurisprudencia aplicable al mismo.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado, alega que la sentencia de instancia infringió el artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial que define las marcas "como todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar o distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo". Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe dicho artículo porque no examina la marca en su conjunto sino que la descompone y se limita a examinar solamente uno de los elementos de la misma al que atribuye un carácter o componente geográfico, lo que infringe numerosas sentencias de esta Sala que cita. Con lo cual, no ofrece duda, que no está denunciando ninguna infracción concreta del artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, sino infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre marcas en general, que es numerosa, y no se puede pretender hacer declaraciones generales aplicables a todas las marcas y ha de hacerse examinando caso por caso demostrando que lo dicho en tales sentencias es perfectamente aplicable al caso de autos por su identidad o analogía al caso presente, lo que no sucede en el que ahora juzgamos, en el que el recurrente se limita a una cita genérica de las mismas. La sentencia recurrida no infringe el artículo 118 del Estatuto, puesto que ni siquiera lo cita y constituye causa decidendi de la misma, la infracción de las prohibiciones citadas en los apartados 3º y 6º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que a continuación examinamos.

TERCERO

La sentencia de instancia aprecia que la marca aspirante, mixta, compuesta de gráfico y de leyenda LAGAR DE CERVERA, incurre en la prohibición incluida en el artículo 124.6º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe las denominaciones geográficas y las regionales, en base a que la denominación LAGAR, término común aplicable a cualquier tipo de bodega, y CERVERA, municipio de varias provincias españolas Lérida, Zaragoza, Castilla, Rioja y Palencia, que constituye el núcleo identificativo fonético de la marca aspirante, induce a error o confusión entre los consumidores al hacerles creer que los vinos que pretende proteger tienen vinculación de procedencia de todos o cualquiera de los municipios, cuando lo cierto es que no tiene relación con ninguno de ellos, indicando una falsa procedencia geográfica que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 124.6º del Estatuto de la Propiedad Industrial, por lo cual no ofrece duda que la sentencia de instancia, apreciando la marca en su conjunto, considera núcleo identificativo de la misma la leyenda LAGAR DE Rogelio , y que la misma incurre en la prohibición citada en el artículo 124.6º del Estatuto de la Propiedad Industrial, conclusión totalmente conforme a derecho y que nos lleva a la desestimación del primer motivo de casación examinado.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado, lo funda el recurrente en que la Sala de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 124.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en cuanto pretende que la palabra Rogelio , que compone la leyenda, constituye el apellido del recurrente y como tal permitido por dicho artículo. La tesis del recurrente no resiste una crítica profunda, pues en primer lugar el apellido del recurrente es Alfonso -Rogelio y no Rogelio , como se pretende, con lo cual, no ofrece duda que los apellidos no son los propios del solicitante y no se corresponden con los del peticionario como exige el artículo 124.3º, y como tal, la sentencia de instancia es totalmente conforme a derecho dado que no infringe la prohibición del artículo 124.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y procede desestimar el motivo de casación examinado y con él la totalidad del recurso.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1248/1995, interpuesto por el procurador D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo, contra la sentencia nº 620 de fecha 21 de septiembre de 1994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 882/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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