STS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3172/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de las entidades mercantiles Fuentemausa S.L., Lyegona S.L., Valdenueva S.L. y Valrroque S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2003 -recaída en los autos 99/2000-, en el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Fomento de la práctica de la inscripción de dominio a su favor en el Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid de determinadas fincas expropiadas.

Ha comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la entidad Desarrollo Urbanístico Chamartín S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de octubre de 2003 cuyo fallo dice: «Que desestimamos las excepciones de falta de jurisdicción y de defecto en el apoderamiento del procurador actuante y estimando la excepción por falta de acreditación de la legitimación activa de los recurrentes debemos declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada por las sociedades limitadas Fuentemausa, Luyegona, Valdenueva y Valrroque contra el Ministerio de Fomento. Sin costas».

SEGUNDO

Por escrito de 4 de mayo de 2004 la procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes, en la representación interesada, interpone recurso de casación, que fundamenta en dos motivos, el primero de los cuales, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 5.1, 7.1 y 2, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, y los artículos 9 y 103 de la Constitución Española, y ello sin perjuicio de reconducir subsidiariamente la cuestión a la legitimación de los intereses difusos reconocidos a los grupos afectados, consagrado en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Este mismo motivo, según argumenta esta parte, queda desdoblado en un nuevo fundamento por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de lo establecido en el artículo 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil y los concordantes 208 y 206, de aplicación supletoria conforme a la Disposición Final primera de la Ley de esta Jurisdicción, y los artículos 245 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; además de invocar el artículo 24.1 y 2 de la Carta Magna, que deja especialmente invocados y consignados a los efectos en el artículo 53.2 de la Constitución en relación con el artículo 161.1.b) del mismo Texto legal y los concordantes 41 a 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 1979, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El segundo motivo de casación se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y en él se denuncia la infracción de los artículos 30 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como el artículo 19.1 .a), además de la infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, además de las sentencias del Tribunal Constitucional que cita. Asimismo, invoca también como vulnerados los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 3.1 de su Reglamento; y en cuanto a la valoración de los documentos obrantes, invoca los artículos 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y finalmente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y se declare nula y sin efecto la resolución administrativa del Ministro de fomento, desestimatoria por silencio, por la que se denegó la inscripción a favor de la Administración de las fincas a que se refiere el presente recurso, ordenando su inscripción.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, por escrito de fecha 15 de marzo de 2006 la representación procesal de Desarrollo Urbanístico Chamartín S.A. evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

En fecha 21 de marzo de 2006 el Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición del recurso, en el que expone lo que considera conveniente a su razón, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a las recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Fuentemausa, SL., Luyegona, SL., Valdenueva, SL. y Valrroque, SL., se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se declara la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellas, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad que habían formulado de las Actas de Expropiación de determinadas fincas.

Los actores alegaban tener derecho a la reversión de determinadas fincas comprendidas en el expediente de expropiación relativo al ferrocarril Madrid a Burgos, respecto de las cuales se habían levantado actas de ocupación y de pago de justiprecio entre los años 1.949 y 1.955, sin que tales actas hubieran sido inscritas en el Registro de la Propiedad. Por tal razón, las recurrentes, alegando tener el referido derecho de reversión, habían solicitado la inscripción de aquellas actas en el Registro de la Propiedad, petición que fue denegada por silencio en vía administrativa.

La Sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto con la siguiente argumentación:

F) En el presente proceso y según se deduce de la demanda, lo que las cuatro sociedades recurrentes pretender es que la Administración estatal (Ministerio de Fomento) inscriba (no que inmatricule) a su favor la titularidad de las fincas que se describen y que fueron expropiadas con el fin de que las cuatro sociedades recurrentes puedan inscribir el derecho de reversión que según manifiestan les pertenece. G) La titularidad de ese derecho de reversión es pues un elemento indispensable que los actores deben acreditar con el fin de justificar la legitimación activa en el proceso concreto que analizamos, y que deben acreditar no de cualquier forma sino mediante la presentación del documento o documentos que acrediten su legitimación en acatamiento al citado artº 45.2.b) de nuestra Ley Jurisdiccional . H) De lo dicho se desprende que es preciso analizar si en este proceso se han cumplido las prescripciones legales relativas a la presentación de esos documentos acreditativos del derecho alegado. En primer lugar hay que señalar que en el proceso constan cuatro documentos que acreditan la constitución de las cuatro sociedades de responsabilidad limitada actoras en el proceso: Fuentemausa Luyegona, Valdenueva y Valrroque. Pero no se trata de auténticos documentos jurídicos debidamente extendidos y autentificados, sino de meras fotocopias y conocido el sistema impuesto por nuestras leyes procesales de que si el actor dispone de ellos deberá acompañarlos al proceso cuando los documentos de referencia se hallaren en un protocolo o registro público del que, como ocurre en las Notarías o en los Registros de la Propiedad, se puedan pedir y obtener copias fehacientes. Luego en el presente caso los actores incumplen esos mandatos sin que ni siquiera pretendieran su subsanación a lo largo del proceso. I) Pero es que aun en el supuesto de que se trataran de documentos públicos y fehacientes, tampoco los aportados acreditan la legitimación del actor ya que se trata de meras escrituras de constitución de sociedades en los que los otorgantes dicen ser titulares de unos derechos de reversión que aportan a la sociedad que constituyen. Como es natural en estos documentos lo que los otorgantes manifiestan y el Notario recoge es la manifestación de cada uno de los otorgantes de que son dueños de unos derechos de reversión, pero que nunca pueden acreditar la existencia real y auténticos de su derecho. Para ello tenían los actores que haber aportado los documentos, las declaraciones de herederos o los cuadernos particionales o cualquier otro contrato que acrediten la existencia del derecho pedido. Al no haberlo hecho así, es obvio que debe ser estimada la excepción de falta de legitimación activa de los actores opuesta por los demandados ya que al no haberse presentado los documentos fehacientes de los derechos que se dicen ostentados, se produce un defecto grave que supone una total indefensión procesal de las partes demandadas ya que no han podido defenderse los mismos. Y no es obstáculo a ello en que durante el periodo de prueba los recurrentes intentan probar algunos extremos que no pudieron llevarse a efecto, puesto que los informes o declaraciones que solicitaba no podían sustituir la presentación de los documentos a que se refiere el nº 2.b) del artº 45 de la Ley 29/98 reguladora de esta jurisdicción

.

Al ser idénticas las cuestiones planteadas en este recurso de casación a las resueltas por nuestra Sala y Sección en la sentencia de cinco de julio de dos mil seis -recurso de casación 4423/03 -, procede que reproduzcamos íntegramente los razonamientos jurídicos de la citada sentencia por ser idénticos los hechos y fundamentaciones sobre los que se sustentan ambas.

SEGUNDO

Formulan las recurrentes dos motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión.

Alegan las actoras que han ejercitado una acción para la que estaría legitimada cualquier persona, pues se trata de proteger un interés público, cual es la publicidad registral y la concordancia registral con la realidad material, además de abundar en el hecho de que estarían legitimadas por sucesivas transmisiones habidas desde el propietario expropiado. Para las recurrentes, al denegárseles la legitimación, se estaría vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, olvidándose que se ejercita una acción en cumplimiento de la legalidad, lo que también comportaría una vulneración de los arts. 5.1, 7.1 y 2 LOPJ en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, así como en su caso, la vulneración del art.

7.3 LOPJ que permitiría reconducir subsidiariamente la cuestión a la legitimación de los intereses difusos.

Además, en el ámbito de este motivo, alegan que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, pues al inadmitir el recurso por falta de legitimación y representación no habría entrado a resolver el fondo de la cuestión debatida que se planteaba.

TERCERO

El motivo de recurso así formulado debe ser desestimado. Resulta necesario poner de relieve que el mismo se ha formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, por supuestos defectos en la tramitación del procedimiento que habrían generado indefensión. Sin embargo, toda la argumentación relativa al primer apartado del motivo, hace referencia a cuestiones de fondo, no incardinables, por tanto, en el marco del apartado c) del art. 88.1, pues están planteando la naturaleza de la acción que ejercitaban, alegando que al tratar de proteger la publicidad registral y la concordancia de la realidad con lo recogido en el Registro, cualquier persona estaría legitimada para solicitar la inscripción registral, que pretendían, refiriéndose incluso a la legitimación de los intereses difusos reconocidos a los grupos afectados, consagrado en el art. 7.3 de la LOPJ .

Es decir, los recurrentes en su alegación no están planteando defectos procedimentales en la tramitación del recurso que les hubieran generado indefensión, sino que están argumentando las razones por las que consideran que estaban legitimados para interponer el recurso. Es verdad que en el segundo apartado del motivo de recurso y a efectos de que pueda tener una adecuada incardinación en el apartado c) del art.

88.1. de la Ley Jurisdiccional, se refieren a una supuesta incongruencia de la sentencia, al alegar que al haberse aceptado la falta de legitimación y de representación de los recurrentes, el Tribunal "a quo" no habría entrado a resolver el fondo de la cuestión debatida, lo que les habría generado indefensión vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución .

Dicha alegación debe ser rechazada, pues es conocida la posición mantenida al respecto por el Tribunal Constitucional en reiteradísimas resoluciones; entre las más recientes señalaremos su Auto de 13 de Diciembre de 2.004 Rec. Amparo 4613/2003) y Sentencia de 12 de Septiembre de 2.005 Rec. Amparo 4664/2001 ). En esta última se dice: "2. Entrando ya al fondo de las vulneraciones aducidas, y comenzando el análisis por la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [RCL 1978\2836 ]), debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 132/2005, de 23 de mayo [RTC 2005\132], F. 4 )."

En definitiva, pues y más allá de cuestiones de fondo no examinables en el marco de este motivo de recurso, resulta clara la posición del Tribunal Constitucional, que excluye pueda aceptarse la incongruencia pretendida por los recurrentes, puesto que como dice aquel, el elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva de obtener del órgano judicial un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones, se satisface también con una decisión fundada y motivada de inadmisión del recurso, lo que ha ocurrido en el caso de autos en que el Tribunal "a quo", motiva suficientemente tal y como hemos transcrito, las razones por las que considera inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto. No cabe ahora que en sede casacional se pida que se traiga al proceso una documentación a la que se hace referencia en el motivo de recurso, una parte de ella comprendida en el expediente administrativo y otra que dicen no se halla en el referido expediente y que según ellos justificarían su legitimación. Si entendían que el expediente administrativo no estaba completo o que procedía incorporar en periodo probatorio determinados documentos o practicar determinadas pruebas hubieran debido formularse las peticiones oportunas en la instancia, y en todo caso, expresar ahora en casación los concretos defectos procedimentales generadores de indefensión en que hubiera incurrido el Tribunal "a quo" y cuya subsanación hubieran pedido y no habiéndolo hecho así es obvio que el motivo de recurso incardinado en el ámbito del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, reiterando en esencia los argumentos referidos en el primer motivo de recurso, para sostener su legitimación. Hablan así de una legitimación "erga omnes" en cumplimiento de la legalidad en defensa de la debida adecuación de la realidad registral, y añaden que además concurriría en ellos el interés legítimos y directo recogido en el art. 19.1.a) de la Ley 30/92, resultando inidónea la remisión que se hace en la sentencia de instancia a los arts. 54 de la LEF y 3.1 del REF para fundamentar la inadmisibilidad.

Planteado así el motivo de recurso, con carácter previo, procede hacer unas consideraciones genéricas en relación a la legitimación. Por todas citaremos la Sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2.006 Rec. Ordinario 38/2004 ) donde se razona en los siguientes términos:

"La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contenciosoadministrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:

  1. La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

  2. Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente

    esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.

  3. La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.

  4. Esta Sala, en Auto de 21 de Noviembre de 1997, ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

  5. Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.

  6. Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional.

    Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ, como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.

    A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido)."

QUINTO

Hechas las anteriores consideraciones y entrando en el concreto estudio del motivo de recurso, ha de precisarse que tiene razón el Abogado del Estado cuando dice que el motivo de recurso está defectuosamente formulado, por cuanto no determina con precisión cuáles son los concretos preceptos que se reputan vulnerados, aun cuando hace referencia al art. 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional y a los arts. 54 de la LEF y 3.1 del REF, sin precisar la concreta vulneración que imputa.

Pero además de ello, ha de señalarse por lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución por no haber entrado el Tribunal "a quo" en el fondo de la cuestión debatida, que no nos resta sino remitirnos a lo antes dicho sobre el posicionamiento del Tribunal Constitucional en el sentido de que una resolución de inadmisión motivada en forma, no es en modo alguno vulneradora del art. 24 de la Constitución .

Es además preciso tener en cuenta que los actores en su demanda, al impugnar el acto administrativo que deniega la inscripción de las actas de expropiación, en una argumentación muy sucinta parten de alegar ser titulares de los derechos de reversión de unas fincas expropiadas que se limitan a describir registralmente. La sentencia de instancia no vulnera el art. 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional que otorga legitimación a quienes ostenten un derecho o interés legítimo, sino que considera que de lo actuado no resulta acreditado por las recurrentes dicho derecho o interés legítimo, que el Tribunal "a quo" anuda, a no haber acreditado que tenían derecho a ejercitar la reversión.

Y esa vinculación es correcta por cuanto, como se ha dicho, los recurrentes en su demanda no fundan su reclamación en el interés por la publicidad registral, lo que hacen ahora como cuestión nueva en sede casacional, sino que la fundan en su alegada cualidad de tener un derecho de reversión sobre determinadas fincas y en el propio escrito de demanda, al solicitar el recibimiento del pleito a prueba piden que se reciba este, a los efectos de acreditar "la titularidad de mis mandantes", lógicamente en relación a aquellas fincas que enumera y sobre las que dicen ser titulares del derecho de reversión. Sorprende ahora que en el escrito de interposición del recurso de casación, aceptando de alguna manera la argumentación del Tribunal "a quo" digan que es "absolutamente esencial recabar de la administración demandada los documentos adjuntos a los que se ha hecho referencia en este escrito, documentos adjuntos a escritos presentados en trámite administrativo y que determinan la procedencia de la reclamación y la existencia de los defectos formales que han dado lugar a la inadmisión del recurso".

Si los actores en su demanda no hacen referencia como hacen en sus motivos de recurso de casación a una legitimación "erga omnes" como ellos dicen en cumplimiento de la legalidad, sino de "ser titulares de los derechos de reversión sobre fincas expropiadas", es obvio por un lado que están planteando una cuestión nueva, y además que es certera la Sala de instancia cuando dice que, aun cuando no se está ejercitando el derecho de reversión y por tanto no cabe examinar si concurren los presupuestos para la viabilidad de esta, si se solicita una inscripción registral, alegando ser titular de ese derecho, ello exige acreditar "prima facie" la titularidad del mismo, para lo cual, necesariamente ha de estarse al tenor de los arts. 54 LEF y 3.1 REF. El primero de estos preceptos concede el derecho de reversión al primitivo dueño o sus causahabientes, y por tanto a las recurrentes incumbía acreditar, cuando menos que eran causahabientes de los primitivos dueños de la finca expropiada y ello por cuanto como se ha dicho la solicitud de inscripción denegada no la fundan en un supuesto interés público en relación a la publicidad registral, sino como supuestos titulares de un derecho de reversión.

En definitiva, pues, toda vez que la petición de inscripción registral que se solicita, se ampara en un pretendido derecho de reversión, no puede reputarse "injustificada e inidónea", como hacen las recurrentes, la remisión que en la sentencia de instancia se hace a los arts. 54 de la LEF y 3.1 del REF y por todas las consideraciones hasta aquí expuestas, el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en dos mil euros

(2.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación número 3172/2004, interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de las entidades mercantiles Fuentemausa S.L., Lyegona S.L., Valdenueva S.L. y Valrroque S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2003 -recaída en los autos 99/2000-; con imposición de las costas a las recurrentes, en el límite de 2.000 euros en concepto de honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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