STS 1003/93, 30 de Octubre de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3158/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1003/93
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de tercería de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por CONSTRUCCIONES E INDUSTRIAS AUXILIARES SACONIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate Puig Mauri, y defendida por la Letrada Dº Elena Fernández-Palacios Gordón; siendo parte recurrida D. Aurelio, D. Francisco, D. Mariano, D. Jose Ignacio, D. Jesús Ángel, D. Antonio, D. D. Gabino, D. Matías, D. Carlos Miguel, D. Ángel Daniel, D. Darío, D. Jesús, D. Francisco, D. Simón, D. Jesús María, D. Ángel, D. Fermín, D. Octavio, D. Carlos José, D. Ángel Jesús, D. Donato, D. José, D. Jose Luis, D. Juan Alberto, D. David, D. Jorge, D. Jose Carlos, D. Juan Enrique, Dª Amelia, D. Eugenio, D. Marcos, D. Carlos Antonio, D.Alejandro, Dª Lourdes, D. Héctor, D. Salvador, D. Jesus Miguel, D. Constantino, D. Julián, D. Jose Miguel, D. Abelardo, D. Gaspar, D. Romeo, D. Juan Manuel, D. Cristobal, D. Millán, Dª Claudia, Dª Mariana, D. Jesús Carlos, D. Domingo y D. Narciso, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendidos por el Letrado D. Francisco- Javier Peco Vázquez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberne Junquito, en nombre y representación de D. Aurelio y otros, formuló demanda de Tercería de Dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guadalajara, contra Banco Exterior de España, S.A.(que se allanó a la demanda)y contra la Sindicatura de la quiebra de la entidad Mercantil Saconia, y contra Construcciones e Industrias Auxiliares S.A. (SACONIA), en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia:"declarando que el bien embargado y que se cita en esta demanda (obrante en autos) es propiedad de mis poderdantes, ordenando se alce el embargo trabado, sobre dicha finca, con imposición de las costas conforme a la Ley".

  1. - Admitida la demanda a trámite y emplazadas las partes demandadas, contestó la codemandada Banco Exterior de España, S.A. en el sentido de allanarse a la demanda, presentada ante dicho Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guadalajara, demanda de tercería del Sr. Procurador D. Andrés Taberné en nombre de D. Narciso, donde solicitaba la acumulación a la tercería ya indicada, se admitió a trámite, acordándose la acumulación y contestando las codemandadas Sindicatura de la Quiebra de Construcciones e Industrias Auxiliares, S.A. (SACONIA), y la entidad Saconia, en el sentido ambas de solicitar que se dictase respecto de las mismas Sentencia absolutoria, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Guadalajara dictó sentencia en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando en su integridad la demanda formulada por: 1) D. Aurelio. 2) D. Francisco. 3) D. Jose Ignacio. 5) D.Jesús Ángel. 6) Antonio. 7) D. Gabino. 8) D. Matías. 9) D. Ángel Daniel. 10) D. Carlos Miguel.11) D. Darío. 12) D. Jesús. 13) D. Francisco. 14) D. Simón. 15) D. Jesús María. 16) D. Ángel. 17) D. Fermín. 18) D. Octavio. 19/ D. Carlos José. 20)D. Ángel Jesús. 21) D. Donato. 22) D.José. 23) D. Jose Luis. 24) D. Juan Alberto. 25) D. David. 26) D. Jorge. 27) D. Jose Carlos. 28) D. Juan Enrique. 29) Dª Amelia. 30) D. Eugenio. 31 D. Marcos. 32) D. D. Carlos Antonio. 33) D. Alejandro. 334) Dª Lourdes. 35) D. Héctor. 36) D. Salvador. 37) D. Jesus Miguel. 38) D. Constantino. 39) D. Julián. 40) D. Jose Miguel. 41) D. Abelardo. 42) D. Gaspar. 43) D. Romeo. 44) D. Juan Manuel. 45) D. Cristobal. 46) D. Millán. 47) Dª Claudia. 48) Dª Alejandra. 49) D. Alonso. 50) Dª Mariana. 51) D. Jesús Carlos. 52) D. Domingo. 53) D. Narciso, todos ellos representados por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, contra Banco Exterior de España, S.A., representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, que se allanó y contra la Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil Saconia, representada por la Sra. Procuradora Dª Marta Martínez, y contra Construcciones e Industrias Auxiliares, S.A. (SACONIA)", representada por la Sra. Procuradora Dª Sonsoles Calvo, debo declarar y declaro que el mueble "finca urbana, nave comercial, en planta NUM000 NUM001 de la CALLE000 de Leganés nº NUM002, NUM003 y NUM004 de Móstoles (Madrid), inscrita al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca NUM008 del Registro de la Propiedad de Móstoles es propiedad de los actores, ordenando el alzar el embargo trabado sobre el mismo a instancia del Banco Exterior de España, S.A., debiéndose inscribir la finca descrita, rectificando y declarando nula, la anotación que resulte contraria a esta declaración. La actora y el codemandado Banco Exterior de España, abonaran cada uno las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Imponiendo el resto de las costas procesales, a las demás partes demandadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la entidad "CONSTRUCCIONES E INDUSTRIAS AUXILIARES SACONIA, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia en fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación entablado por la Procuradora Dª Sonsoles Calvo Blazquez, en nombre y representación de la Entidad "Construcciones e Industrias Auxiliares SACONIA, S.A.", en los presentes Autos de Tercería de Dominio nº 113/86 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Capital y su Partido, contra la Sentencia proferida por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia del mismo, con fecha 19 de Enero de 1990, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de CONSTRUCCIONES E INDUSTRIAS AUXILIARES SACONIA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 1252 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 533, de la Ley Rituaria Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, de los artículos 1124 y 1504, ambos del Código Civil, y del artículo 38 de la Ley Hipotecaria." 2.- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 14 de octubre del año en curso, con la asistencia de Dª Elena Fernández- Palacios Gordón defensor de la parte recurrente y de D. Emilio, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso interpuesto por Construcción e Industrias Auxiliares, S.A. (SACONIA) se ampara en el ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 533-5º de esta misma Ley en relación con el art. 1252 del Código Civil y de la reiterada doctrina legal sentada entre otras en sentencia de 1 de diciembre de 1952, relativa a la excepción dilatoria de litis pendencia; en tanto que el motivo segundo, acogido al ordinal 3º del citado art. 1692 y formulado "ad cautelam", denuncia infracción del art. 533-5º de la repetida Ley Procesal. Además de tener que reiterar esta Sala su consolidada doctrina de que la infracción de preceptos de naturaleza procesal, como lo es el repetido art. 533-5º, ha de denunciarse en casación por la vía del nº 3º del art.1692, no por la del 5º (hoy 4º), ha de tenerse en cuenta que la uniforme jurisprudencia de esta Sala exige para la estimación de litis pendencia la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como sucederá cuando sean diversas las cosas litigiosas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica -sentencias de 29 de mayo de 1963, 13 de mayo de 1964, 19 de mayo de 1971, 22 de junio de 1987 y 8 de marzo de 1991-; asimismo ha declarado esta Sala que la excepción de litis pendencia, quinta del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiende a evitar que sobre un mismo punto sometido con anterioridad a la decisión de otro Tribunal se produzcan, al ser examinadas en el litigio posterior en que la pretensión se actúa, resoluciones contradictorias y sólo cabe proponerla cuando en juicio de igual naturaleza está otro Juzgado o Tribunal conociendo de la misma cuestión y en los propios términos que la planteada en el pleito en que aquélla se deduce, de modo que la sentencia dictada en uno produzca la excepción de cosa juzgada en el otro -sentencias de 19 de octubre de 1954, 30 de abril de 1960 y 22 de junio de 1960-. La doctrina expuesta hace decaer los motivos que se examinan ya que entre los procesos a confrontar no se da la identidad subjetiva puesto que en el iniciado a instancia de SACONIA contra don Juan Pablo sobre resolución del contrato privado de compraventa entre ellos celebrado, no fueron parte los demandantes- recurridos en la tercería de dominio origen de este recurso y tampoco el demandado Banco Exterior de España, sin que pueda considerarse que los aquí demandantes son causahabientes del señor Juan Pablo al haber adquirido de éste, en virtud de un contrato de compraventa, la finca que aquél compró a SACONIA por medio del contrato cuya resolución instó esta sociedad, puesto que los ahora recurridos adquirieron su derecho antes de la iniciación del pleito promovido por SACONIA, sin que se halla producido una sucesión de aquéllos en la posición jurídica que tenía el señor Juan Pablo en el contrato por él celebrado con SACONIA; tampoco concurre identidad en la causa de pedir entre el pleito en que se ventila una acción resolutoria del contrato y la tercería de dominio promovida por los recurridos. De ahí que la sentencia de instancia no haya conculcado, sino aplicado correctamente, los preceptos legales y la jurisprudencia que se cita en los dos primeros motivos del recurso que, como se ha adelantado, han de ser rechazados.

Segundo

Los motivos tercero y cuarto, acogidos a los números 3º y 5º, respectivamente, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian infracción del art.359 de la propia Ley de enjuiciar, alegando que la sentencia recurrida ha resuelto una cuestión no planteada en la demanda, al declarar, dice la recurrente, la "nulidad de la inscripción dominical de mi mandante, no planteada ni pedida por los terceristas"; si bien la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, no presenta una redacción muy afortunada al ordenar "alzar el embargo trabado sobre el mismo a instancia del Banco Exterior de España S.A., debiéndose inscribir la finca descrita, rectificando y declarando nula, la anotación que resulte contraria a esta declaración", ello no puede llevar a la lectura que del fallo hace la recurrente ya que es claro que la declaración de nulidad que en él se contiene viene referida, única y exclusivamente, a la anotación de embargo a favor del Banco codemandado y no a la inscripción de dominio del bien embargado a favor de SACONIA; por ello, no se ha producido la incongruencia que se denuncia al ser la parte dispositiva de la sentencia concorde con las peticiones del suplico de la demanda y, en consecuencia, procede desestimar estos dos motivos del recurso.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el quinto y último motivo del recurso, amparado en el ordinal 5º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, en que se alega infracción de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil y del art. 38 de la Ley Hipotecaria; es claro que los arts. 1124 y 1504 del Código Civil resultan inaplicables en un procedimiento en que se ejercita una tercería de dominio, por lo que no reúnen la característica de ser "normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", como exige el citado art. 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento, y, por otra parte, a través de su alegación se está haciendo supuesto de la cuestión afirmando la recurrente ser la propietaria de la finca objeto de la tercería, en contra de lo declarado por la Sala sentenciadora y ello en base a una pretendida resolución del contrato por el que SACONIA enajenó aquel bien, resolución que no es objeto de este procedimiento ni consta haya sido declarada judicialmente. La cita que se hace en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil a los solos efectos de resaltar los efectos que tendría una sentencia que declarase la resolución del contrato de compraventa entre SACONIA y don Juan Pablo, respecto de los demandantes aquí recurridos, es totalmente acertada, pero dirigida a apoyar la inaplicabilidad de la excepción de litis pendencia opuesta y no a resolver el fondo de la acción de tercería de dominio, como se pretende en el motivo.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos, conlleva la del recurso en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido establece el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Construcciones e Industrias Auxiliares, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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