STS, 20 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6984
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 176/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia sobre anotación en el Catálogo de Aguas Privadas. Ha sido parte recurrida Doña Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Maraboto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 176/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia, con fecha 13 de diciembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Almudena contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 12 de febrero de 1991, debemos anular y dejamos sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes al Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho de la actora a que por la Administración demandada se proceda a anotar en el Catálogo de Aguas los aprovechamientos que tienen solicitados: sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que fue tenido por preparado mediante providencia del Tribunal "a quo" de 14 de abril de 1994.

TERCERO

El Abogado del Estado ha formulado escrito de interposición del recurso de casación con invocación de dos motivos. En el primero, al amparo del art. 95.1.4º de la LJ. de 1956, modificada por Ley 10/1992, imputa a la sentencia impugnada la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 2, de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y del art. 195.2 del R.D.P.H. aprobado por R.D. 849/1986 de 11 de abril, toda vez que el plazo establecido por el art. 195.2 citado para cumplir la obligación de declarar era de tres años a partir de la entrada en vigor de la L.A. (el 1 de enero de 1986) habiéndose presentado la solicitud de anotación en el Catálogo de Aguas Privadas el 25 de julio de 1990, cuando ya había finalizado el plazo legalmente establecido, fecha en que lo procedente era, según el Abogado del Estado, la denegación de tal solicitud. Y en el segundo, igualmente deducido al amparo del art. 95.1 .4º de la L.J., se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.A. y la del art. 195 del R.D.P.H., ahora basada en la no acreditación de la titulación del aprovechamiento de aguas subterráneas, pues entiende el Abogado del Estado que solamente se ha acreditado la octava parte indivisa del aprovechamiento que figuraba anteriormente inscrito a nombre de la Sociedad Agraria de Transformación y ahora transferido a todos los Sres. Almudena y al Sr. Sergio , añadiendo, además, que los sondeos nunca han estado en explotación. Por todo ello suplica sentencia "por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la total conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado".

CUARTO

El recurso de casación del Abogado del Estado fue admitido por providencia de 9 de marzo de 1995.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso Doña Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Maraboto. En relación con el motivo primero del recurso alega que la única razón tenida en cuenta por la Administración para denegar la solicitud fue que el aprovechamiento nunca había estado en explotación no formando parte del objeto del proceso seguido en la instancia, la cuestión referente al transcurso del plazo de tres años que ahora se invoca, por cuya razón, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (SSTS de 25 de junio y 9 de mayo de 1994) no puede servir de fundamento a un motivo de casación. Además, el transcurso del plazo de tres años no extingue la obligación de solicitar la anotación, previéndose como única consecuencia del incumplimiento de tal obligación la posibilidad de que la Administración sancione al incumplidor. Respecto del segundo motivo sostiene, de un lado, que el hecho que sirve de base a ese motivo de casación nunca fue objeto de decisión por la Administración sino que por primera vez fue invocado en el proceso de instancia y, de otro, la evidencia del interés general de la oponente para instar la anotación pretendida. Suplica por todo ello que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO

Mediante providencia de 28 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la fecha indicada tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Murcia, interpretando la Disposición Transitoria Cuarta de la L.A. y el art. 195 del R.D.P.H., anula la resolución denegatoria de la Confederación Hidrográfica del Segura y declara el derecho de la demandante en la instancia- personada como recurrida en esta casación- a que por la Administración demandada se proceda a anotar en el Catálogo de Aguas Privadas los aprovechamientos que tiene solicitados. Para llegar a tal conclusión considera acreditado que la actora es propietaria de la finca donde radican los pozos, que estos fueron aforados antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, cuando aquélla pertenecía a determinada Sociedad Agraria en Transformación (S.A.T.de la que la actora era una de sus socios), que los sondeos se hicieron por la Entidad Valenciana de Cementos Portland, S.A., con autorización de la S.A.T., que le cedía la propiedad de las aguas que alumbrara, reservándose el 10% de todas ellas para riego, y que ni la S.A.T. ni la Compañía Valenciana de Cementos Portland, S.A., ni los hermanos de la actora, en ningún momento han solicitado la inscripción en el Registro de Aguas de los pozos en cuestión (pues los inscritos a solicitud de dichos hermanos y de esta última entidad son los otros dos también aforados en virtud de la licencia antes referida, ubicados fuera de la finca adjudicada a la actora). También declara probado la sentencia que a la actora le pertenece como mínimo la octava parte del 10% de las aguas alumbradas en la finca que le ha sido adjudicada, por lo que al margen de las cuestiones de propiedad sobre la misma que puedan oponerle sus hermanos o la Compañía Valenciana de Cementos Portland S.A., en su caso discutibles ante la jurisdicción civil, es evidente que está interesada en la anotación pretendida de dichos aprovechamientos en el Catálogo de Aguas, y que a tales efectos ha acreditado una titularidad suficiente sobre los mismos para solicitar la anotación en el Catálogo de Aguas.

SEGUNDO

Como extensamente hemos recogido en antecedentes, el recurso de casación que ha interpuesto el Abogado del Estado se ampara en el art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, y en sus dos motivos invoca la infracción de los dos preceptos en que la sentencia se funda: la Disposición Transitoria Cuarta de la L.A. y el art. 195 del R.D.P.H. A juicio del defensor de la Administración, la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas se ha formulado una vez vencido el plazo máximo de tres años previsto en la L.A. y en el R.D.P.H. y, además, la sentencia reconoce el derecho a la inscripción pese a tratarse de dos aprovechamientos no explotados, cuya titularidad por la demandante en la instancia no está acreditada.

TERCERO

Sobre la naturaleza del Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas que deben llevar los Organismos de cuenca, a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta. 2 y 3 de la L.A. 29/1985, y el art. 195 del R.D.P.H., nos hemos pronunciado en nuestra reciente sentencia de 2 de abril de 2001 (recurso de casación 1772/1994). En ella hemos mantenido, en lo que aquí importa, que el conjunto normativo integrado por la L.A. y el R.D.P.H. impone a los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente L.A., que optaran por mantenerlas en tal régimen, la obligación de declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente a fin de que se proceda a su inscripción en dicho Catálogo, el cual no es un Registro con efectos civiles sino simplemente administrativo, esto es sin efecto sustantivo sobre las titularidades privadas. Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tan es así que la propia L.A. dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta. 3 de la L.A. A lo dicho en aquella sentencia añadimos ahora que la solicitud de inscripción puede y debe ser formulada aunque haya transcurrido el plazo de tres años establecido en el art. 195.2 del R.D.P.H. y que el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite al aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas.

CUARTO

Afirma con razón la sentencia impugnada (en su fº.jº cuarto, párrafo tercero) que, en relación con este tipo de aprovechamientos, la L.A. respeta los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos, congelándolos en su alcance material actual, es decir, limitandolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión. En definitiva lo que se impide en adelante es la posibilidad de apropiación patrimonial de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional. También dice esta misma sentencia que ni la L.A. de 1985, ni el R.D.P.H., ni la STC 227/1988, de 29 de noviembre, exigen como requisito previo a la anotación en el Catálogo que los aprovechamientos hayan sido explotados con anterioridad a la vigencia de la primera. Basta con que hayan sido aforados con las autorizaciones administrativas pertinentes y que el titular haya podido utilizarlos antes de dicha fecha, pues si el legislador al redactar la Disposición Transitoria Cuarta hubiera querido limitarla a los aprovechamientos que estuvieran en explotación o utilizados antes de la entrada en vigor de la Ley, lo hubiera establecido así expresamente, como lo hace en las Disposiciones Transitorias Tercera y Segunda. Esta Sala del Tribunal Supremo comparte los argumentos que acabamos de transcribir y que hace suyos.

QUINTO

Partiendo de la doctrina interpretativa que ha quedado expuesta, el recurso del Abogado del Estado debe ser desestimado. La sentencia no incurre en las infracciones denunciadas. La inscripción en el Catálogo puede solicitarse después del transcurso de los tres años antes referidos. Y la inscripción debe practicarse a partir de los datos que la sentencia declara probados, sin que sea preciso que al tiempo de la solicitud se acredite una situación de material aprovechamiento. Es suficiente demostrar el derecho al mismo, como sucede en nuestro caso, en el que, además, se ofrecen evidencias de la persistente e inmediata posibilidad de que el aprovechamiento pudiera hacerse efectivo por contar con todos los instrumentos técnicos necesarios para ello. Por lo demás, la titularidad del aprovechamiento por parte de la demandante en la instancia y ahora parte recurrida es un hecho que la sentencia de la Sala de Murcia declara probado y del cual necesariamente debemos partir en este recurso de casación.

SEXTO

De acuerdo con el art. 102.3 de la L.J., las costas deben ser impuestas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 176/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Desestimamos el recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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