STS, 13 de Diciembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9786
Número de Recurso10125/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 10.125/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la sociedad Essegur S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 29 de octubre de 1997 -recaída en los autos 46/97-, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de octubre de 1996, por la que se acordó cancelar la inscripción de empresas de seguridad, entre las que se hallaba la hoy recurrente.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 1997 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de octubre de 1996 a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas judiciales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la sociedad Essegur S.L. se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 2 de enero de 1998, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en diez motivos de casación que basa en la infracción del Ordenamiento Jurídico en los siguientes preceptos:

PRIMERO

Artículo 7, número 3, de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Infracción del principio de reserva de ley que consagran los artículos 97, número 2, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre); 27 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y 31.3 de la Constitución Española.

TERCERO

Artículo 62, número 1, apartado e), de la mentada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

Artículo 7, apartado f), de la Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada.

QUINTO

Artículo 7, número 1, de la citada Ley 23/1992.

SEXTO

Artículo 24, número 2, de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

SÉPTIMO

Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

OCTAVO

Jurisprudencia invocada por la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, sentada entre otras por la STS de 22 de julio de 1993.

NOVENO

Artículo 11 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

DÉCIMO

Artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que estimando los motivos aducidos, case la sentencia recurrida, declare la resolución de 10 de octubre de 1996 impugnada no ajustada a Derecho, la anule y, en consecuencia, resuelva la cancelación de la inscripción de la sociedad Essegur S.L. en el Registro de empresas de seguridad, con la adopción de cuantas medidas sean necesarias para su pleno restablecimiento; con imposición de costas de la instancia y de este recurso a la Administración del Estado, condenando igualmente a la misma al resarcimiento de daños y perjuicios que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

Y mediante otrosí solicita se plantee ante el Tribunal Constitucional la cuestión de si el artículo 7 del Real Decreto 2364/1994 es contrario al artículo 24.2 de la Constitución Española, y ello conforme prevé el artículo 163 de dicha Norma fundamental y los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su oposición a este recurso de casación en escrito de 15 de febrero de 1999 en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de que el décimo y último motivo de casación que se aduce por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente contra la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación procesal contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, que acordó cancelar la inscripción de la sociedad recurrente como empresa de seguridad, se fundamenta en el artículo 95.1.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente-, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"; en pura técnica procesal deberemos analizar en primer lugar este motivo casacional, pues en él se cuestiona la esencia misma del proceso lógico-deductivo realizado por el Juzgador de instancia al enjuiciar la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.

En efecto.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia conculcó el artículo 80 de la mencionada Ley Jurisdiccional, pues en su escrito fundamental de demanda alegó cumplir todos los requisitos previstos en el artículo 7, apartado 1, de la Ley de Seguridad Privada de 30 de julio de 1992, y el Tribunal a quo no se pronunció sobre este particular, a pesar de que, a su juicio, estaba acreditado en el expediente administrativo.

La sentencia recurrida ni fue incongruente ni careció de una falta de motivación, pues tal exigencia legal, y por ende constitucional -artículo 120.3 de nuestra Norma Fundamental-, no exige -según hemos declarado en nuestras sentencias de seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero y treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y trece de febrero, trece de marzo y catorce de noviembre de dos mil uno- agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a cada uno de los argumentos utilizados por los litigantes en defensa de su pretensión procesal, y en el caso que analizamos es suficiente una mera lectura del fundamento jurídico tercero de la mencionada sentencia para desestimar este motivo de casación, pues el Tribunal a quo da una respuesta clara, específica y precisa respecto de esta cuestión al señalar que por el Comisario Jefe del Servicio de Seguridad Privada -folio 11 del expediente- de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, se le comunica que se ha comprobado su no adecuación de conformidad a lo que se establece en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2364/1994, de 29 de diciembre, en cuanto dispone que transcurrido el plazo de un año desde la promulgación del mismo, las empresas de seguridad deberán adecuarse a los requisitos establecidos para su inscripción en el Registro de Empresas.

SEGUNDO

El primero y tercer motivos de casación, que como error in iudicando se invocan al amparo del artículo 95.1.4, están íntimamente relacionados, pues en autos se denuncia, si bien con argumentos jurídicos distintos, la infracción del artículo 7.3 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por falta de audiencia del interesado, que a juicio de la parte recurrente acarrea la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada en instancia, de conformidad con el artículo 62, número 1, apartado e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Estos motivos de impugnación también deben ser desestimados, ya que la prosperabilidad o éxito del recurso de casación queda condicionado ex lege a que el vicio denunciado opere sobre la propia sentencia y no sobre los actos o actuaciones administrativas que aquélla revisa en el ejercicio de la función jurisdiccional, salvo que se denuncie la infracción de una norma que acarree la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa impugnada en virtud de alguna de las causas o motivos que determina el artículo sesenta y dos de la mentada Ley de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y aquí, en el caso que enjuiciamos, se imputa a la sentencia recurrida que no apreciara la denunciada vulneración del principio de audiencia en el expediente administrativo por no haber concedido a la parte recurrente el plazo de quince días para que formulara las alegaciones que estimara pertinentes en orden a la cancelación de la inscripción de su empresa en el Registro de Empresas de Seguridad.

Ciertamente, como señala la sentencia recurrida formalmente fue imposible cumplimentar el trámite de audiencia, pues las notificaciones fueron efectuadas al antiguo domicilio social, ahora bien, la simple falta de audiencia no genera por sí misma el efecto invalidante pretendido por la entidad mercantil recurrente, pues su omisión no originó al demandante indefensión alguna, pues en la instancia pudo hacer todas las alegaciones y pruebas que estimó oportunas en defensa de su pretensión impugnatoria contra la resolución no sancionatoria.

TERCERO

El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados con la finalidad de revisar la aplicación de la ley, a fin de proteger la norma que se invoca como conculcada y crear reglas interpretativas uniformes.

Desde esta perspectiva, la Sala ha de recordar que ante hechos idénticos al presente se han dictado numerosas sentencias, entre las más recientes, las de seis de febrero y veintinueve de noviembre de dos mil uno, en las que se ha fijado ya una doctrina respecto de la materia que ahora nuevamente contemplamos.

Se trata, pues, en este recurso, de analizar la conformidad a derecho de la sentencia, contrastándola con las impugnaciones concretas, respecto de preceptos específicos que, a juicio de la parte recurrente, hayan podido ser infringidos en los motivos de impugnación segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, no siendo técnicamente correcto invocar una enumeración de preceptos formalmente infringidos sin hacer un análisis detallado de cada uno de ellos; por ello por cuya razón conviene precisar que en la cita de los preceptos denunciados reflejados en los antecedentes de hecho de esta nuestra sentencia se pretende más bien impugnar indirectamente la legalidad de la norma reglamentaria, interesando su nulidad radical, así como la infracción del principio de igualdad -artículo 14 de la Constitución- referido a la libertad de empresa, el carácter sancionador de la medida cancelatoria -artículos 24 de la Constitución y 97.2 de la Ley 30/1992-, más los referentes a la Ley de Seguridad Privada y aquellos que hacen referencia a la instauración por el Reglamento de una garantía especial para el cobro de posibles sanciones.

Reconduciendo todas estas irregularidades que se denuncian a lo que constituye el contenido propio de este recurso, conviene recordar que la resolución administrativa por la que se acuerda la cancelación de la inscripción de la actora como empresa de seguridad se basa en su falta de adaptación, en el tiempo previsto, a las exigencias establecidas en el artículo 7 de la Ley, en especial, las referidas al ámbito de actuación, a la adecuación del objeto social, al ámbito geográfico, estatal o autonómico y a las garantías exigidas.

Partiendo de la premisa de la constitucionalidad de la Ley y de la validez de las normas reglamentarias, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, las de 24 de octubre de 1992 y 4 de mayo de 1998-, conviene recordar que la cancelación de la inscripción de una empresa de seguridad, por no cumplir los requisitos exigidos, no constituye una sanción administrativa, por lo que no serían invocables los preceptos de la Constitución y del resto del Ordenamiento Jurídico referidos a las garantías del ciudadano frente al ejercicio de la potestad sancionadora.

Por lo que respecta al enjuiciamiento de las demás irregularidades denunciadas: falta de respeto del principio de igualdad, según las diferentes exigencias establecidas en función de la actividad o del área geográfica en la que opera, ataque a la libertad de empresa, y exigencias de cauciones o garantías excesivas, no puede olvidarse que las empresas de seguridad, como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley, operan, con la debida autorización administrativa, en un ámbito -"la seguridad de los ciudadanos"- en el que la incidencia de los derechos y las libertades públicas de todos exige de las Administraciones Públicas responsables una mayor cautela y rigor a la hora de permitir, en estos ámbitos, el desarrollo de actividades a las empresas privadas.

No existe, pues, una libertad de empresa, en términos absolutos, siendo necesario, en todo caso, una autorización administrativa "de las denominadas de funcionamiento", cuya característica principal es, precisamente, la exigencia del cumplimiento de unos requisitos específicos en atención a las circunstancias concretas de espacio y tiempo en que se va a desarrollar la actividad; de ahí que, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso, pueda procederse a la cancelación de la inscripción, dada la relevancia de los intereses afectados.

La seguridad, en palabras de la Ley, constituye uno de los pilares básicos de la convivencia, cuyo mantenimiento se ejerce en régimen de monopolio por el Estado, con independencia de la posibilidad de que empresas privadas de seguridad actúen de forma complementaria y subordinada a la seguridad pública.

Esta misma razón es la que justifica la exigencia de cauciones o garantías económicas destinadas a asegurar que las empresas del sector cuenten con recursos económicos y técnicos necesarios para merecer la preceptiva solvencia.

Para concluir y ratificar la necesaria desestimación de los reseñados motivos, conviene recordar la citada sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2001, en la que, si bien referida al Real Decreto 938/1997, de 20 de junio, por el que se completa la regulación de los requisitos de autorización de empresas de seguridad y los de habilitación del personal de seguridad privada, después de analizar -desde su perspectiva concreta de ser un recurso directo- buena parte de los argumentos aquí invocados, declara la conformidad a Derecho de la disposición impugnada, pronunciándose incluso, desde la perspectiva de la libertad de empresa, sobre su compatibilidad con el derecho comunitario, cuando, como en el caso de las empresas de vigilancia y seguridad, existen razones de interés general que justifican la adopción de medidas como las que aquí se discuten, y cuyo incumplimiento justifica la cancelación de la inscripción; razón por la que nos veda plantear la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en el otrosí del escrito de interposición del presente recurso de casación.

CUARTO

Por lo que antecede, y con desestimación de los motivos de casación invocados, procede declarar no haber lugar a este recurso y, por consiguiente, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en el mismo a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de la sociedad Essegur S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 29 de octubre de 1997 -recaída en los autos 46/97-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • STS 168/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Marzo 2013
    ...de los términos del contrato cuando son claros. Cita las SSTS de 23 de enero de 2003 , 18 de julio de 2002 , 12 de julio de 2001 y 13 de diciembre de 2001 . Además de que la AP ha prescindido de la regla hermenéutica gramatical, no ha explicado que otra regla de interpretación ha seguido pa......
  • STS 830/2009, 4 de Enero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 4 Enero 2010
    ...las sentencias de esta Sala que condenan al pago de intereses en casos de liquidación de relaciones contractuales (SSTS 15-6-04, 19-2-04 y 13-12-01 entre otras) y, en fin, la recurrente nada propone alternativamente sobre intereses desde la interposición de la demanda, de suerte que debe ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR