STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:1134
Número de Recurso7241/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7241/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 26 de febrero de 1999 -recaída en los autos 462/1997-, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de abril de 1997, que denegaba la solicitud de inscripción de la entidad Asociación de Apoyo a los Guardias Civiles (AAGC)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de febrero de 1999 cuyo fallo dice: «Que con estimación del recurso interpuesto por el procurador Dña. Mª Africa Martín Rico Sanz en representación de Asociación de Apoyo a los Guardias civiles, debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto recurrido, sin costas y reconociendo el derecho de inscripción a la Asociación recurrente».

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de 12 de enero de 2000, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del párrafo cuarto del artículo 86.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, en los que denuncia, en el primero, la infracción de los artículos 3 y 2.1 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, y en el segundo motivo, la infracción del artículo 2.3 de la citada Ley 191/1964; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, sin que se haya personado la entidad recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado, al amparo del párrafo cuarto del artículo 86.3 y 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aduce dos motivos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Asociación de Apoyo de los Guardias Civiles", contra la resolución del Ministerio del Interior de siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que denegó su inscripción en el Registro de Asociación.

En estos motivos de casación genéricamente se denuncia la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, y en concreto los artículos 3; 2.1 y 2.3 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, Reguladora del Derecho de Asociación.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de delimitar el objeto de la litis, en el fundamento jurídico tercero, examina las razones por las que la Administración deniega la inscripción: la indeterminación de fines y la posibilidad de que puedan asociarse Guardias Civiles, y llega a la conclusión que ni uno ni otro son atendibles, pues los fines están claramente definidos con la precisión mínima indispensable exigida en el artículo 2 de los Estatutos y que si bien la admisión de socios es amplia, según el artículo 29 de sus Estatutos «personas mayores de edad que de alguna manera tengan interés en servir los fines de la misma y sean admitidos por la Junta Directiva», considera que las limitaciones que pudieran imponerse a algunos asociados lo serían a título exclusivamente personal, de manera que, en todo caso, será el devenir de los acontecimientos lo que determinará si ciertos asociados pueden y deben seguir siéndolo, ya que al tratarse de una asociación teóricamente plural, puede integrar a miembros no afectados por limitación estatutaria alguna.

TERCERO

El recurso de casación como extraordinario que es precisa que, además de ser perjudicado quien lo promueva, lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras; de ahí que no es suficiente para la prosperabilidad del recurso con señalar la infracción de la norma, sino que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido o se haya interpretado con error o se haya aplicado, sin deber hacerlo, al caso suscitado, o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad.

La metodología que utiliza la parte recurrente para combatir la sentencia recurrida es más propia del recurso de apelación, pues la línea discursiva sobre la que se cimienta su escrito de interposición del recurso de casación gravita, y por ende responde, sobre el rasgo reivindicativo que, a su juicio, se enmascara a través de los fines de la Asociación, que, en su opinión, y con expresa cita de determinadas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, referente a otros supuestos, la convierte propiamente en una organización sindical o de defensa de intereses profesionales vedado a los miembros de la Guardia Civil, según los artículos 22 y 28 de la Constitución.

Ciertamente, los miembros de la Guardia Civil, por su condición de militares, están sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, a las leyes penales y disciplinarias, así como a su normativa específica; por ello, no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos, ni hacer peticiones colectivas, ni ejercitar el derecho de sindicación, ni participar en sindicatos o asociaciones reivindicativas -artículos 4 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional; 1.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto; 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y 181 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre-; ahora bien, el hecho de que por nuestro Ordenamiento Jurídico se prohiba a este colectivo el derecho de sindicación, no empece, sin embargo, que al amparo del artículo 2, de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, puedan asociarse libremente, siempre y cuando no se persiga una finalidad reivindicativa.

Los fines de la Asociación, según resulta de su artículo 2, no pueden ser considerados indeterminados, pues podrá estarse o no de acuerdo con ellos, pero tal cuestión es ajena a la idea de determinación a que se refieren los preceptos que se invocan como infringidos.

Tampoco el artículo 29 de los Estatutos infringe la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, al regular el derecho de admisión respecto de cualquier persona, mayor de edad y que tenga interés en servir a los fines de la Asociación, pueda, una vez admitida por la Junta, formar parte de la misma, pues cualquier persona, sea o no Guardia Civil, y consiguientemente asociarse al amparo del artículo 2 de la mencionada Ley 191/1964.

CUARTO

Desestimados los motivos de casación aducidos, procede imponer las costas originadas con este recurso a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 26 de febrero de 1999 -recaída en los autos 462/1997-; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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