STS, 5 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:5905
Número de Recurso5477/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 5477/2002 interpuesto por la entidad DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Jiménez Sanmillán y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por sus servicios jurídicos, promovido contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2.002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso contencioso administrativo número 817/1999, sobre aguas (inscripción de aprovechamientos)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se ha seguido el recurso nº 817/1999 promovido por la entidad DIRECCION000. y en el que ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre aguas (inscripción de aprovechamientos).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2.002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Fátima Ordoñez Carbajal, en nombre y representación de "DIRECCION000.", contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustados al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad DIRECCION000. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de julio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la representación de la entidad DIRECCION000. formuló en fecha 30 de julio de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara en su día sentencia "por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

Por Providencia de 29 de enero de 2.004 se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días sobre la posible causa de concurrencia de inadmisión del recurso: "no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia". Por lo que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 25 de marzo siguiente dicta Auto por el que se DECLARA: "La admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «DIRECCION000.», contra la sentencia de 28 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso número 817/1999, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

SEXTO

Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2.004 se ordena entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2.004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "que desestime íntegramente el recurso con imposición de costas".

SEPTIMO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2.005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de septiembre en que tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó en fecha de 28 de junio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 817/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad DIRECCION000. contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 31 de marzo de 1999, por la que ---estimando en parte el recurso de reposición formulado por la propia recurrente contra tres anteriores Resoluciones del citado Presidente de la misma Confederación, de fecha 14 de diciembre de 1994, por las que se había acordado la inscripción en el Registro de Aguas (Sección C: Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas) de cuatro aprovechamientos (pozos) existentes en el término municipal de Daimiel (Ciudad Real) con destino al riego de 38,28 Has.--- se procedió a la modificación de las mencionadas inscripciones registrales en el particular de las mismas correspondiente a la superficie total de riego, que quedaba establecido en 150 Has.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas.

Se basó para ello la sentencia, en síntesis, por lo que aquí interesa, y tras realizar una matizaciones generales sobre el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, en la valoración que se efectuaba de la prueba documental aportada a las actuaciones, negándose "que la Administración desconozca el resultado de esos documentos porque, pese a las reducidas superficies reconocidas en un primer momento, en la resolución de la reposición se accede a una superficie de 150 hectáreas que es, sustancialmente, la que resulta de las actas extendidas. Por el contrario, no puede la entidad actora hacer reparo alguno a esos documentos cuando los suscribió sin objeción de ningún tipo; y contra ella no puede prevalecer las certificaciones aportadas con las instancias porque dichas certificaciones de la Cámara Agraria Local, además de no poder prevalecer sobre las actas extendidas por personal técnico en el ejercicio de las funciones encomendadas, no siempre se corresponden con las peticiones de la interesada y así, en el expediente 3.317 se dice que el pozo atiende al riego de la parcela NUM000 del polígono NUM001, en tanto que la certificación de mencionada Corporación se refiere, además, a las parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005; sin que pueda olvidarse que en el expediente es donde se produce la mayor diferencia".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente recurso de casación, en el cual esgrimen tres motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para la parte; y, los otros dos, por la vía del artículo 88.1.d), esto es, por infracción de las normas jurídica y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo, en realidad, no se cita ningún precepto como infringido, limitándose a señalar que la Sala de instancia ha incidido en un error material al computar las actas a efectos de superficies y aprovechamientos, y exponiendo que la Sala tan solo sometió a su estudio y consideración tres actas, y no cuatro como en realidad eran las levantadas por la Administración y que figuran en el expediente, debido probablemente ello a la circunstancia de que en el expediente P-3318/88 existían dos actas, correspondientes al Pozo nº 1 y al Pozo nº 2, porque en realidad existían dos captaciones.

En el segundo motivo se consideran como infringidos los artículos 1214 y 1218 del Código Civil (hoy 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como consecuencia de la defectuosa valoración de los datos obrantes en unos documentos públicos como son las actas levantadas que obran en el expediente, señalando al respecto que la suma de las superficies de las cuatro actas que en realidad, supera la reconocida en la resolución impugnada.

Por último en el tercer motivo se considera que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA), al privar al recurrente de la inscripción, en su totalidad, de los aprovechamientos que venía utilizando con anterioridad al 1º de enero de 1986, ya que las actas de comprobación de datos reconocen que con anterioridad a la citada fecha venía regando una superficie de 177 Has..

CUARTO

Obviamente, visto el contenido de los motivos esgrimidos, su estudio podemos realizarlo de forma conjunta, pues, en síntesis, la cuestión suscitada se centra exclusivamente en comprobar como la Sala de instancia ha valorado las denominadas Actas de Comprobación de Datos de Aprovechamiento, discrepándose por la entidad recurrente ---como hemos expuesto--- del número de las levantadas así como de la superficie de riego que en las mismas, en su integridad, se considera como probada.

Debemos comenzar recordando que (por todas, STS 3 de diciembre de 2001) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA.

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas)".

QUINTO

Para poder decidir sobre la procedencia de la revisión del proceso de valoración probatoria llevado a cabo por la Sala de instancia hemos de dejar constancia de los siguientes datos, relativos a los expediente, actas y superficies que constan en el expediente remitido a la Sala de instancia por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

En realidad, si bien se observa, el expediente se integra por tres diferentes, bastando al efecto con examinar el contenido de la comunicación de remisión de la Confederación ---al folio 1--- en el que se expresa que "se acompaña fotocopia cotejada de los expedientes P.-3319/88, P.-3318/88 y P.- 3317/88".

Analizando, cada uno, en forma individualizada, debemos resaltar:

  1. Expediente P.-3319/88.

    Del examen del expediente se deduce que la tramitación del mismo esta encaminada a la inscripción de un pozo en el Registro de Aguas Privadas, sito en el término municipal de Daimiel, paraje denominado DIRECCION001, Polígono NUM006, Parcela NUM007 del Catastro y destinado al riego de 37 Has., según figura como dato comprobado en el Acta de Comprobación de Datos de Aprovechamiento levantada por la Unidad de la Comisaría de Aguas de la Confederación levantada el día 30 de octubre de 1992.

  2. Expediente P.-3318/88.

    Del examen del expediente se deduce que la tramitación del mismo esta encaminada a la inscripción de dos pozos en el Registro de Aguas Privadas, sito en el término municipal de Daimiel, paraje denominado DIRECCION001, Polígono NUM008, Parcela NUM009 del Catastro y destinados al riego de 60 Has. (30 cada pozo), según figura como datos comprobados en las dos Actas de Comprobación de Datos de Aprovechamiento levantadas por la Unidad de la Comisaría de Aguas de la Confederación levantadas el día 30 de octubre de 1992. En las mismas pueden comprobarse las distintas coordenadas de ambos pozos: X451800 - Y4310850 el primero, y X451450 - Y4311350 el segundo.

  3. Expediente P.-3317/88.

    Del examen del expediente se deduce que la tramitación del mismo esta encaminada a la inscripción de un pozo en el Registro de Aguas Privadas, sito en el término municipal de Daimiel, paraje denominado DIRECCION001, Polígono NUM001, Parcela NUM000 del Catastro y destinado al riego de 80 Has., según figura como dato comprobado en el Acta de Comprobación de Datos de Aprovechamiento levantada por la Unidad de la Comisaría de Aguas de la Confederación levantada el día 30 de octubre de 1992.

    Esto es, en los tres expedientes, pero cuatro pozos y Actas, se considera comprobada como superficie destinada al riego la de 177 Has., extensión que coincide con la que, de forma manuscrita, se expresa al dorso del Acta correspondiente al primer pozo del Expediente 3318/88: "Este último año de las 177,00 has. de superficie que tiene la finca se sembraron:

    -7,00 has. de cultivos de verano (cebollas, patatas, etc.)

    -100 has. de cultivos de invierno (cebada)

    -70 has. de barbecho".

SEXTO

Pues bien, en el supuesto de autos, a la vista de lo anterior, y de la valoración de la Sala de instancia, apreciamos indefensión así como utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la estimación de los motivos esgrimidos.

Como antes hemos expresado nos corresponde, en el recurso de casación, también "integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998 , 12 de julio , 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 20 de marzo , 3 de abril , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , entre otras muchas)".

Procede, pues, la estimación de recurso de casación y, en consecuencia, anular la sentencia de instancia en la que, como hemos expresado, se ha analizado la Resolución de 31 de marzo de 1999, resolutoria de los recursos de reposición formulado contra la anterior Resoluciones, de 14 de noviembre de 1994, dictadas por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

En consecuencia, anulada la sentencia de instancia, simultáneamente estamos anulando las resoluciones administrativas impugnadas, pues, tan errónea es la apreciación de la prueba llevada a cabo en las resoluciones administrativas, como la apreciación, en el mismo sentido, llevada a cabo por la sentencia de instancia que las confirmó; como hemos razonado en el fundamento anterior, exponiendo los diversos elementos probatorios obrantes en el expediente ---fundamentalmente el contenido de las cuatro Actas de Comprobación---, existen elementos probatorios mas que suficientes que acreditan las exigencias negadas en las vías administrativa y jurisdiccional.

SÉPTIMO

El artículo 72 LA crea, en cada Organismo de Cuenca (Confederaciones Hidrográficas) un Registro de Aguas en el "se inscribirán de oficio las concesiones de aguas, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características", remitiéndose al futuro Reglamento para fijación de la organización y el funcionamiento del Registro. En los artículos 189 y siguientes del RA se desarrollan dichas normas, ampliándose, no obstante, su objeto en el citado artículo 189, apartado 2, que señala que "es objeto del Registro de Aguas la inscripción de las resoluciones administrativas referentes a las concesiones y autorizaciones especiales, así como los aprovechamientos previstos en el artículo 52 LA y los aprovechamientos temporales de aguas privadas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley".

La citada Disposición Adicional Cuarta LA señala que "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera". Esta última Disposición previene, en concreto, que "quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes". Una vez producida la acreditación, la Disposición añade, entre otros extremos que no son del caso, que "la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años". Y, por último, el apartado 4 de la misma Disposición añade que "en todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables la normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos de agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico".

En nuestra reciente STS de 10 de febrero de 2004 hemos señalado que la denominada "Acta de comprobación de datos de aprovechamiento", en la que los representantes de la Administración no muestran oposición alguna a los datos y realidades del aprovechamiento que "in situ" comprueban y valoran, "no es un acto declarativo de derecho en el sentido que entiende la parte actora, que considera que para apartarse de ella hay que acudir al procedimiento de revisión regulado en el artículo 103 LPAC", señalando, por el contrario que "se trata de un elemento de hecho a valorar por la propia Administración en el expediente administrativo".

Pues bien, tomando en consideración el contenido de la misma y los restantes elementos probatorios que antes hemos reseñados hemos de concluir señalando que los mismos acreditan el destino de su total extensión (esto es, las 177,00 Has. expresadas) a riego con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la LA. Ningún dato se ha aportado por la Administración contradictorio con los datos aportados por el recurrente, al expediente y los autos, de los que debemos extraer la conclusión expresada.

En la STS de 9 de junio de 2004 (RC 242/2002) señalamos que "la Sala de instancia en la sentencia recurrida guarda el más absoluto silencio en torno a la superficie regable que el técnico de la Administración hizo constar en el acta de comprobación de los datos del aprovechamiento, levantada el día 28 del mes de octubre de 1992, es decir varios años después de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y referida a la solicitud de inclusión en el Catálogo formulada por la recurrente con fecha 30 de diciembre de 1988.

Integrando los hechos, como nos autoriza en casación el artículo 88.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, debemos declarar que en la referida acta de comprobación se hizo constar como superficie regable la de ... hectáreas, idéntica a la que había señalado en su solicitud la interesada, y ello a pesar de que, previamente a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, la Administración, a través de las imágenes suministradas por el satélite Landsat, tenía reflejada como superficie regable con el pozo en cuestión la de 17 hectáreas (documentos a los folios 4 a 9, 38 y 39 del expediente administrativo).

Resulta, por consiguiente, anómalo que, contando con este dato obtenido por teledetección, no se pusiese en el acta de comprobación, al efecto levantada, ningún reparo a la superficie regable declarada por la solicitante de la inclusión en el Catálogo, sino que, por el contrario, el técnico de la Administración, Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, hizo constar, de forma categórica, que la superficie regada antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas era la de 38'8 hectáreas, como declaró inicialmente la titular del aprovechamiento, de lo que hemos de deducir, en buena lógica, que dicho técnico de la Administración comprobó que la superficie regable declarada y demás características reflejadas se correspondía con la realidad, a pesar de las imágenes obtenidas por el referido satélite, por lo que la Administración no puede, al resolver el recurso de reposición, y sin explicación alguna, afirmar que la superficie regable eran 17 hectáreas, en contra de lo comprobado o constatado por su propio técnico, que es de suponer que adoptase las medidas necesarias para llegar a tan rotunda afirmación.

Si la Administración, a pesar de lo comprobado por su técnico, consideraba que no era la superficie regada ni las demás características del aprovechamiento, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, las que aquél afirmó, debería haber explicado y justificado las razones para así entenderlo, y, con tal alcance, tiene plena acogida la tesis de la recurrente cuando sostiene que es la Administración la que debe justificar que, en contra de lo comprobado por el Jefe del Area Oriental de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, no eran 38'8 las hectáreas en regadío con el agua procedente del pozo, sino 17, lo que no ha hecho, por lo que el segundo motivo de casación alegado por la representación procesal de la recurrente debe ser estimado, pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 195.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Administración debe proceder a la inclusión definitiva en el Catálogo de aguas privadas previo reconocimiento de las características del aprovechamiento, según lo preceptúa el párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto".

Por su parte, en la STS de 20 de octubre de 2004 (RC 2722/2002), con un planteamiento casacional similar al de autos, hemos indicado "La parte recurrente opone dos motivos de casación. En el primero invoca las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la LA, y en segundo el artículo 1216 del Código Civil. Desde diversas perspectivas se trata de combatir la calificación que ha otorgado el Tribunal de instancia a diversos documentos existentes en el expediente por lo que en este recurso de casación se plantea una cuestión que no es sólo una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Si sólo fuera esto los motivos de casación no podrían prosperar porque como hemos declarado repetidamente no cabe en un recurso de casación combatir la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo en supuestos excepcionales en que aquel haya incurrido en errores patentes o haya llegado a conclusiones arbitrarias o carentes de toda lógica.

CUARTO

Es claro que el titular de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación podrán acreditar en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la LA (según su Disposición Transitoria Tercera) y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes y que esto supone para dicho titular la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

La Sala de instancia declara terminantemente a estos efectos que las actas de comprobación extendidas por el técnico de la Administración "dan fe del aprovechamiento en el momento en que se produce la comprobación pero no que el aprovechamiento fuera anterior a 1986". Partiendo de esta declaración, y de que en el presente caso la Administración no levantó acta de comprobación hasta el año 1992 otorga preferencia a una prueba documental fotográfica proporcionada por el satélite Landsat que captó unas imágenes según las cuales la parcela donde se encuentra el pozo del recurrente no se hallaba en regadío el año 1985. De este modo la Sala "a quo" ha despreciado otras consideraciones, unas de carácter jurídico y otras de carácter fáctico, estas últimas que pueden ser apreciadas en este momento de acuerdo con la facultad de integración de hechos en casación, reconocida en el artículo 88.2 LJ, que conducen a una solución distinta a la adoptada en la sentencia recurrida.

QUINTO

Las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la LA se refieren al reconocimiento, con distintos efectos según los casos, de derechos de aprovechamiento de aguas que según la legislación anterior era de propiedad privada y concede a sus titulares un plazo de tres años para hacerlos valer si se trata de inscribirlos en el Registro de Aguas. Es lógico por ello que los titulares no dispongan de unas pruebas preconstituidas relativas a las características de sus aprovechamientos que ninguna utilidad les habrían reportado con arreglo a aquella legislación. El acta de comprobación de datos por la Administración no puede limitarse a una acrítica consignación de los datos del aprovechamiento en la fecha en que se lleva a cabo el reconocimiento sino que tiene que extenderse a la constanción de los datos del aprovechamiento declarados por el solicitante, teniendo en cuenta la totalidad de los datos en poder de la Administración. Es relevante también, en este caso, el retraso de la Administración al llevar a cabo esta comprobación que tuvo lugar el 10 de noviembre de 1992, tres años y siete meses después de la presentación por el solicitante de la solicitud de inscripción de su aprovechamiento.

En dicha acta de comprobación de datos del aprovechamiento no sólo se reconoció la existencia de un pozo en la finca de la recurrente sino que la superficie regada era de 34 hectáreas, la misma que se había indicado por la parte recurrente. Como hemos puesto de manifiesto en nuestra sentencia de 25 de mayo pasado, resulta anómalo que disponiendo la Administración de los datos antes indicados obtenidos por el satélite Landsat mediante técnicas de teledetección, no se pusiese en el acta de comprobación al efecto levantada ningún reparo a la superficie regable declarada por la solicitante de la inclusión en el Registro de Aguas, de lo que hemos de deducir en buena lógica que el técnico de la Administración que extendió dicha acta comprobó que la superficie regable declarada y demás características reflejadas se correspondían con la realidad. Conclusión que se refuerza si tenemos en cuenta que en la fotografía que se acompaña al expediente no se identifica de modo concluyente la finca de la recurrente y que consta asimismo que en el año 1984 el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación inició expediente sancionador por riego de vid en la parcela a que se refiere la inscripción cuya denegación da origen a este proceso".

Desde esta perspectiva, pues, las resoluciones administrativas quedan huérfanas de soporte suficiente para contrarrestar la diversa actividad probatoria llevada a cabo tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, anular los actos administrativos impugnados por la recurrente y condenar a la Administración a la inscripción en el Registro de Aguas de los aprovechamiento solicitados por aquélla, con la total extensión de 172 has de riego, al ser tal extensión a la que se limita en el suplico de la demanda.

NOVENO

Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad DIRECCION000..

  2. - Que anulamos y casamos la sentencia de 28 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su recurso contencioso administrativo 817/1999.

  3. - Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad DIRECCION000. contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 31 de marzo de 1999, por la que ---estimando en parte el recurso de reposición formulado por la propia recurrente contra tres anteriores Resoluciones del citado Presidente de la misma Confederación, de fecha 14 de diciembre de 1994, por las que se había acordado la inscripción en el Registro de Aguas (Sección C: Aprovechamiento Temporal de Aguas Privadas) de cuatro aprovechamientos (pozos) existentes en el término municipal de Daimiel (Ciudad Real) con destino al riego de 38,28 Has.--- se procedió a la modificación de las mencionadas inscripciones registrales en el particular de las mismas correspondiente a la superficie total de riego, que quedaba establecido en 150 Has.; resolución que, a su vez, anulamos exclusivamente en el particular relativo a la superficie de riego que en su totalidad reconoce.

  4. - Reconocer el derecho de la entidad recurrente a la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas, con destino a riego de 172,00 Hectáreas, de conformidad con lo expresado en el Fundamento Octavo.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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