STS 728/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:4051
Número de Recurso4138/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución728/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 43/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Bilbao cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Empresa Lacteos Campiña S.A.,anteriormente denominada "Sudmilch España S.A " y como parte recurrida la Procuradora Doña María Jesús Pinado de Oyagüe, en nombre y representación de Mercantil Garmesan S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Rafael Eguidazu Buerba , en nombre y representación de "SUDMILCH-ESPAÑA S.A." hoy Empresa Lacteos Campiña S.A, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "GARMESAN S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la demanda, por la que se condene a la sociedad demandada a pagar a la actora la cantidad de dieciocho millones noventa y cinco mil seiscientas trece pesetas (18.095.613 pesetas) por precios insatisfechos, e intereses legales devengados y que se devenguen,con expresa imposición a la misma de todas las costas del procedimiento.

  1. - La Procuradora Doña Ana Vidarte Fernández , en nombre y representación de GARMESAN S.A.,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formula de contrario y se estime la reconvención y por consiguiente se condene a Sudmilch España S.A. a pagar a Garmesa S.A. las siguientes cantidades: -10.564.017 ptas como reintegro de los daños y perjuicios que Garmesan.S.A hubo de abonar a Postrela S.C y que tuvieron como único origen la ruptura abusiva y sin preaviso de la actora . -1074.408 ptas como abono de los productos caducados existentes en los almacenes de mi mandante y que deberá retirar a su costa Sudmilch España S.A.1.455.512 ptas en concepto de Rappel del año 1994.- 237.480 ptas en concepto de Rappel de 1995. En conclusión se debe condenar al abono de la cantidad de 13.331.417 ptas junto con las costas de este procedimientos conforme al art. 523 de la L.E.C , y asimismo debe condenarse al pago de una indemnización de daños y perjuicios cuyo importe se concretará en el trámite de ejecución de sentencia ,como consecuencia de los perjuicios ocasionados a mi mandante por la abusiva finalización de las relaciones y la mala fé de la actora que se cifran en un 1% de las compras realizadas por Garmesan S.A. a Sudmilch España S.A en el periodo de los 6 meses anteriores al 31 de marzo de 1995 , dado que debe considerarse plazo de 6 meses un preaviso suficiente y equilibrado hábida cuenta de la duración de las relaciones comerciales y de su gran volúmen. Por resolución de fecha 14 de Marzo de 1996, se dá traslado a la parte actora de la reconvención por termino de diez dias .Por el Procurador D.Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de SUDMILCH ESPAÑA S.A. contesta a la demanda reconvencional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que, previa la desestimación total de la demanda de reconvención, se estime totalmente la demanda formulada por mi representada, con imposición a la contra parte de todos las costas del procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 29 de enero 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Sudmilch- España S.A contra Garmesan S.A, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la suma de 18.095.613 pesetas, sin verificar expresa condena en costas, y que estimando parcialmente la reconvención promovida por la representación procesal de Garmesan, S.A. Frente a Sudmilch-España , S.A. debo condenar y condeno a la citada reconvenida a abonar a la reconviniente a la indemnización que,. por lo trámites y de conformidad con las bases establecidas en el razonamiento jurídico segundo de la presente resolución se determinará firme la presente resolución, en fase de ejecución , sin que proceda verificar expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Mercantil S.A.Garmesán , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Sudmich-España S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 11 de los de esta Villa de Bilbao, en autos de Menor Cuantía seguidos al nº 43/96, Rollo de sala nº 269/97 .Debemos Confirmar y Confirmamos dicha sentencia en cuanto a la cuantía que la demanda reconviniente debe abonar a la parte actora, a saber 18.095.613 ptas , sin costas de esta alzada, al tiempo que condenamos a Sudmich España S.A. a abonar a Garmesan S.A. la cantidad de 13 millones de pesetas como indemnización de daños y perjuicios, sin pronunciamiento en costas de esta alzada.

TERCERO

1.- Por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "Lacteos Campina , S.A" anteriormente denominada "Sudmilch España S.A."interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al amparo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia de instancia en el vicio de Incongruencia cualitativa o "extra Petita", vulnerando lo dispuesto en el artículo 359 del citado texto legal , al haberse concedido cosa distinta a la solicitada por la sociedad "Garmesan S.A. en su escrito de demanda reconvencional. SEGUNDO.-Quebrantamiento de las formas esenciales de Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia de instancia en el vicio de incongruencia cuantitativa o Ultra Petita vulnerado igualmente lo dispuesto en el articulo 359 del citado texto legal , al haberse concedido a "Garmesan S.A." una indemnización superior o la solicitada por esta en su escrito de demanda reconvencional. TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia de instancia en el vicio de Incongruencia por omisión de pronunciamiento, vulnerando nuevamente lo dispuesto en el artículo 359 del citado texto legal, dado que, pese a señalarse expresamente en el fallo de la citada sentencia que el recurrente interpuesto por la representación de Sudmilch-España S.A era estimando parcialmente sin embargo posteriormente y como decimos de forma totalmente incongruente -la sentencia omite pronunciarse y más aun motivar- que es lo que se estima -y desestima- del recurso de apelación planteado por esta parte. CUARTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia de instancia en una total falta de motivación incumpliendo con ello la observancia del requisito exigido por el número 3º del artículo 372 del citado texto legal y el artículo 120-3º de la Constitución , al omitirse en la sentencia dictada por la Audiencia Povincial de Vizcaya la fundamentación en base a la cual se acordó estimar y, en su caso desestimar las peticiones formuladas por esta parte en el recurso de apelación. QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la Infracción, por interpretación errónea del artículo 1.196-4º del Código Civil y jurisprudencia aplicable al caso, entre otras, en sentencia de esta Sala de fecha 5-12-79 (ref Aranzadi 4316). 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagüe , en nombre y representación de"Garmesan S.A" presentó escrito de impugnación al mismo.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Razones de simple método y lógica procesal permiten alterar el estudio de los motivos en el orden en que han sido articulados, para entrar en el análisis y resolución del tercero y cuarto, ambos al amparo del artículo. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se denuncia infracción de los artículos 359 y 372 de la misma Ley y artículo 120-3º CE, pues su estimación daría lugar a la nulidad del procedimiento, debido a la falta de pronunciamiento y motivación de lo que estima y desestima del recurso de apelación planteado en cuanto al pago del interés reclamado y consecuente estimación de la demanda e imposición de las costas a la contraparte por razón del vencimiento expresado en el artículo 523 de la L.E.C. de 1881 .

Ambos se estiman. El principio de congruencia proclamado en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su modalidad llamada "omisiva", tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del art. 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 de la citada Carta Magna ,exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente en el sentido de que debe contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTS 18 de febrero de 2002;18 de diciembre 2003, de 17 de mayo 2006) . Pues bien, establecida en la parte dispositiva de la sentencia que se estima parcialmente el recurso interpuesto por quien ahora recurre, omite luego pronunciarse sobre lo que estima y desestima realmente del mismo, sin que, además, en ninguno de los fundamentos de derecho se establezca motivación alguna del pronunciamiento que había interesado en apelación en cuanto no contiene argumentación sobre la la petición de intereses de demora, que la sentencia de instancia había rechazado "al haberse omitido por la actora, la correspondiente liquidación de las relaciones comerciales que se mantuvieron, para efectuar los abonos y compensaciones económicas procedentes", con el consiguiente reflejo en la estimación parcial de la demanda y no imposición de las costas. Ello produce indefensión a la recurrente que carece de todo medio para impugnar ese pronunciamiento pues, pese a que la Sentencia acepte sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la recurrida, no existe en ella ni un sólo elemento individualizador de lo que constituyó la impugnación, y así se deduce del Fundamento Jurídico Primero en el que centra la cuestión debatida en la alzada, omitiendo la que fue planteada por esta parte.

SEGUNDO

La estimación de los motivos determina la casación y anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el examen de los demás formulados; debe, en consecuencia, declararse la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia por la Sala de instancia.

TERCERO

Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, en la representación que acredita de Lácteos Campina,SA, anteriormente denominada Sudmilch España, S.A contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha tres de Mayo de mil novecientos noventa y nueve , que casamos y anulamos.

Y debemos decretar y decretamos nulidad de actuaciones retrotrayendo éstas al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia objeto de este recurso, con remisión de los autos y rollo de apelación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao para que, a la mayor brevedad, se proceda a dictar sentencia debidamente fundamentada, fáctica y jurídicamente, en cuanto a la pretensión de intereses debidamente suscitada; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.Pedro González Poveda.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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