STS 817/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:5357
Número de Recurso3893/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución817/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Oscar , representado por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, posteriormente sustituido por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y asistido por el Letrado D. Enrique García- Torralba Pérez, que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida la entidad "NUEVA FILANTROPICA, MUTUALIDAD DE PREVISION SANITARIA", representada por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández y asistido por el Letrado de D. José Fernández Cabado, que asistió a la vista celebrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Oscar , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera instancia Número 16 de Madrid, siendo parte demandada la entidad "Nueva Filantrópica, Mutualidad de Previsión Sanitaria"; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictara en su día sentencia "condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de 7.940.795 pts (siete millones novecientas cuarenta mil setecientas noventa y cinco pesetas) a que ascienden los honorarios insatisfechos. b) Declarando que la demandada ha incumplido la obligación octava b) del contrato rector de esta relación y, por tanto, condenándola a indemnizar al actor en la cantidad de 3.371.700 pts. (tres millones trescientas setenta y una mil setecientas pesetas). c) Imponiendo a la demandada las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la entidad "Nueva Filantrópica, Mutualidad de Previsión Sanitaria", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando todas las pretensiones de la demanda, por los motivos de forma y fondo indicados, condenando al demandante en costas, declarando su temeridad.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 16 de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la excepción de litispendencia alegada por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de Nueva Filantrópica, Mutualidad de Previsión Sanitaria, se desestima la demanda interpuesta contra dicha entidad por D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Oscar , con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Oscar , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Oscar , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciocho, de fecha 1 de octubre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 533, nº 5º del mismo Texto Legal en relación con el art. 1.252 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de "Nueva Filantrópica, Mutualidad de Previsión Sanitaria", presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - Solicitada la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 17 de julio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Oscar se dedujo demanda, presentada en el Decanato el 15 de abril de 1.992, contra NUEVA FILANTROPICA, MUTUALIDAD DE PREVISION SANITARIA, en la que solicita se condene a la demandada a que le pague la cantidad de once millones trescientos doce mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas (11.312.495 pts.), de las que siete millones novecientas cuarenta mil setecientas noventa y cinco pesetas (7.940.795 pts.) se atribuyen a honorarios insatisfechos, y los tres millones trescientas setenta y una mil setecientas pesetas (3.371.700 pts.) a indemnización por incumplimiento de la obligación octava b) del contrato rector de la relación.

La demanda se desestimó por concurrir la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid de 15 de septiembre de 1.994, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 459 de 1.992, la cual fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 18ª de la misma Capital de 1 de octubre de 1.997, Rollo 589 de 1.995.

Contra esta última Sentencia se interpuso recurso de casación por el Sr. Oscar invocando como único motivo, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, la infracción del nº 5º del art. 533 de la misma Ley en relación con el art. 1.252 del Código Civil.

SEGUNDO

La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos - conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16 de enero de 1.997 y 22 de junio de 1.998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1.998, 17 de febrero de 2.000; 28 de febrero de 2.002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior (SS. 14 de noviembre de 1.998, 9 de marzo de 2.000, 12 de noviembre de 2.001, 22 de mayo de 2.003), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2.002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión «prejudicial»". La jurisprudencia ha considerado incompatible el ejercicio simultáneo en dos juicios distintos de la acción de cumplimiento del contrato y de la acción resolutoria con base en el art. 1.124 CC (Sentencias 17 de marzo de 1.997, 4 de marzo y 20 de diciembre de 2.002). El cauce procesal adecuado para plantear en casación el debate sobre la litispendencia es el del nº 3º, y no el del nº 4º, del art. 1.692 LEC (Sentencias 30 de octubre de 1.993; 16 de enero de 1.997; 9 de febrero y 19 de mayo de 1.998 y 2 de noviembre de 1.999).

TERCERO

El único motivo del recurso debe desestimarse porque, además del defecto formal de indicar como vía de amparo casacional el nº 4º en lugar del 3º del art. 1.692 LEC, carece de consistencia.

Para determinar si concurre la litispendencia es preciso efectuar un juicio comparativo entre los procesos pendientes, y por consiguiente entre las pretensiones en el mismo ejercitadas

La primera demanda fue presentada en el Decanato el 19 de diciembre de 1.989 dando lugar a los autos de juicio de menor cuantía nº 1264 de 1.989 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid. En ella se pide por el actor Dn. Oscar que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de servicios profesionales que tiene concertado con la entidad Nueva Filantrópica S.A. y se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 14.721.998 pts. (catorce millones setecientas veintiuna mil novecientas noventa y ocho pesetas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El fundamento de la pretensión se resume (f. 85) en que "los actos de modificación unilateral del baremo, el pago de honorarios por debajo de los libremente convenidos y, por último, la falta de pago de cualesquiera honorarios constituyen incumplimientos contractuales, graves y culpables por parte de la Entidad que legitima al facultativo para instar la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios". Se hace constar en la demanda que el contrato, celebrado el 1 de marzo de 1.976, vencía en cuanto a la prórroga vigente el día 30 de abril de 1.992; que se suspendió el pago de los honorarios a partir del mes de septiembre de 1.989; y que a los efectos de la indemnización del art. 10º de la Orden de 14 de enero de 1.964, la retribución media durante los meses de julio a diciembre, inclusive, obtenida por el Doctor Oscar ha sido de 387.421 pts. Esta demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de 19 de julio de 1.991 que apreció la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y según resulta de la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1.998 que resolvió el recurso de casación 1.855 de 1.993 formulado por Dn. Oscar , declarando no haber lugar al mismo, la mencionada resolución del Juzgado fue revocada por la Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 1.993 con la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Oscar , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Señor Magistrado- Juez de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno, en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, rechazando las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad en la demanda, incompetencia de jurisdicción y falta de reclamación previa en vía administrativa formuladas por la entidad demandada Nueva Filantrópica, Mutualidad de Previsión Sanitaria, desestimamos la demanda en contra de ésta deducida por el mencionado apelante, por las razones de fondo consignadas en la presente; todo ello con imposición al actor de las costas de la primera instancia y sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

La demanda de 15 de abril de 1.992 que dio lugar al segundo proceso (en el que se formuló el recurso de casación objeto de enjuiciamiento) contiene el siguiente suplico: a) Condena de la demandada a pagar al actor la cantidad de 7.940.795 pts. a que ascienden los honorarios insatisfechos; b) Declarando que la demandada ha incumplido la obligación octava b) del contrato rector de esta relación y, por tanto, condenándolo a indemnizar al actor la cantidad de 3.371.700 pts. En el fundamento fáctico se hace constar que la primera suma corresponde a honorarios debidos y la segunda a la indemnización de la Orden de 14 de enero de 1.964. Las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia de 15 de septiembre de 1.994 (autos de juicio de menor cuantía 459 de 1.992) y de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre de 1.997 (Rollo de apelación nº 589 de 1.995) aprecian la excepción de litispendencia absolviendo a la entidad demandada Nueva Filantrópica, S.A., Mutualidad de Previsión Sanitaria, razonándose en la segunda resolución que en ambas demandas se reclaman las mismas cantidades por honorarios e indemnización conforme a la Orden Ministerial de 1.964 y que lo único que se modifica son los elementos de cálculo de la suma reclamada.

Del examen de las actuaciones resulta la evidente imprecisión de las demandas que dieron lugar a los respectivos proceso, así como la falta de una fundamentación clara de las pretensiones, pues no es de ver, como se pretende en el recurso, que en la segunda demanda se haya pedido la resolución por incumplimiento. Si a ello se añade que no existe constancia de la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el primer proceso (de la que no hay más información para esta Sala que la que resulta de la Sentencia de casación), y que, aún cuando el Abogado informante en la vista ratificó el contenido del escrito de recurso que había sido redactado por otro Abogado, sin embargo la exposición oral que realizó diverge en aspectos sustanciales de la que obra por escrito, hay que convenir la dificultad y complejidad que entraña el asunto.

En cualquier caso, se haya ejercitado en el segundo proceso una acción de cumplimiento contractual o resolutoria, -aunque más bien lo que parece pretenderse es, por un lado, obtener el pago de los honorarios profesionales hasta la fecha en que el contrato quedó extinguido (29 de febrero de 1.992) en virtud de la resolución unilateral por la entidad arrendataria de los servicios (denegación de la prórroga contractual acordada el 16 de julio y comunicada por escrito de 1 de agosto de 1.992), y, por otro lado, obtener la indemnización (prevista en la O. Ministerial) por no existir causa para la denegación de la prórroga-, tanto en el segundo proceso, como en el primero (aunque en éste bajo la fórmula global de indemnización de daños y perjuicios), se están reclamando las cantidades correspondientes a dichos honorarios profesionales y a la indemnización referida, con independencia de que no coincidan las sumas por ser diferentes los cálculos efectuados. El primer proceso condiciona el segundo, y en éste se postula una satisfacción pecuniaria por los mismos, conceptos que ya se pretenden en aquel. Evidentemente existe una incompatibilidad y se justifica la apreciación de la excepción por los juzgadores de instancia. Y nada obsta que, en este momento procesal, ya haya recaído resolución firme desestimatoria en el primer pleito, pues dadas las circunstancias concurrentes y anteriormente descritas no es de aplicación el criterio de la Sentencia de 14 de noviembre de 1.998 -citada en el acto de la vista-, pues esta resolución, como otras similares (SS. 16 de enero de 1.997, 9 de febrero de 1.998, entre otras), se refieren a casos distintos del que es objeto de enjuiciamiento.

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Oscar contra la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 1 de octubre de 1.997, Rollo nº 589 de 1.995, en la que se confirma la Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de la misma Capital el 15 de septiembre de 1.994, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 459 de 1.992, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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