STS, 19 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3234
ProcedimientoJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 13 de febrero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1314/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, de fecha 11 de febrero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Emilia Y OTROS, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cantidad y trienios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de febrero de 2003, el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jesús María Y OTROS, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en reclamación de cantidad y trienios, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes, vienen prestando servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS como Celadores en el Hospital Central de Asturias, ostentando cada uno de ellos nombramiento en propiedad desde las fechas siguientes: Jesús María desde el 11-04-2002, Jose Enrique, desde el 05-04-2002, Rogelio, desde el 03-04- 2002, Emilia desde el 03-04-2002, Diana, desde el 08-04- 2002, Sandra, desde el 03-04-2002, Elena, desde el 03- 04-2002, Carlos Alberto, desde el 04-04-2002, SEGUNDO.- Los demandantes solicitan el reconocimiento de los servicios previos prestados para la Administración Pública conforme a lo establecido en el Real Decreto 1181/89 de 29 de septiembre por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de Diciembre. TERCERO.- El 26-07-2002 el SESPA dicta Resolución en el que se declara perfeccionado por D. Jesús María tres trienios del grupo E por importe mensual cada uno de ellos de 11,65 ?. Y con fecha de perfeccionamiento de 7/10/94, 26/10/97 Y 26/10/00. Igualmente se declara como fecha de vencimiento del próximo trienio el 01/11/2003 y el derecho del interesado a percibir una liquidación de diferencias económicas (atrasos) comprensiva del año. inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de recocimiento de servicios previos y hasta el último día de mes inmediatamente anterior al que se dicta la resolución por un importe de 163,11 euros.La solicitud fue presentada el 18 de junio de 2002. CUARTO.- El 18/07/2002 el SESPA dicta Resolución declarando perfeccionados por D. Jose Enrique tres trienios por importe cada uno de ellos de 11,65, ? con fecha de perfeccionamiento el 12/11/95, 12/11/98 y 12/11/01 y como fecha de vencimiento del próximo trienio el 01/12/2004. Asimismo le reconoce en concepto de atrasos del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento la cantidad de 170,10 euros. La solicitud fue presentada en fecha 9 de Mayo de 2002. QUINTO.- Por resolución del SESPA de 22/07/2002 se declaran perfeccionados por D. Rogelio tres trienios por importe cada uno de ellos de 11,65 ? con fecha de perfeccionamiento el 13/11/95, 13/11/98 y 13/11/01 y como fecha de vencimiento del próximo trienio se declara el 01/12/04. Asimismo le reconoce en concepto de atrasos 172,41 ?. Presentó la solicitud el 17 de Mayo de 2002. SEXTO.- El 22/04/2002 el SESPA dicta Resolución declarando perfeccionados por Dª Emilia 4 trienios por importe cada uno de ellos de 11,65 ?, con fecha de perfeccionamiento el 2/07/92, 2/07/95, 2/07/98 y 2/07/01. Se declara como fecha de vencimiento del próximo trienio el 2/7/2004, no reconociéndole cantidad alguna en concepto de atrasos. Presentó la solicitud de reconocimiento el 22 de abril de 2002. SEPTIMO.- Por Resolución de fecha 24/04/2002 el SESPA declara Jesús María. Jose Enrique, Rogelio, EmiliaDianaSandraElenaCarlos Alberto 371,22 ? 343,98 ? 432,66 ? 567,76 ? 582,12 ? 321,10 ? 361,75 ? 332,85 ?. OCTAVO.- Por Resolución del SESPA de 23/05/2002 se declaran perfeccionados por Da Sandra 2 trienios por importe cada uno de ellos de 11,65 ? con fecha de perfeccionamiento el 19/07/97 y 19/07/00 Y declarando como fecha de vencimiento del próximo trienio el 01/08/2003. Se le reconoce a la interesada en concepto de atrasos del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento la suma de 12,74 ?. La solicitud fue presentada el 29 de abril de 2002. NOVENO.- El 09/05/2002 el SESPA dicta Resolución declarando perfeccionados por Elena 3 trienios por importe cada uno de ellos de 11,65 ? con fechas de vencimiento el 07/12/95, 07/12/98 Y 07/12/01 y declarando como fecha de vencimiento del próximo trienio el 01/10/2005. Se le reconoce como atrasos del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento la cantidad de 32,61 ?. La solicitud fue presentada por la interesada el 16 de abril de 2002. DECIMO.- El 23/07/2002 el SESPA dicta Resolución declarando perfeccionados por Carlos Alberto 3 trienios por importe mensual cada uno de ellos de 11,65 ? con fechas de perfeccionamiento el 03/10/95; 04/11/98 y 04/11/01 y declarando como fecha de perfeccionamiento del próximo trienio el 01/12/2003. Al interesado se le reconoce como atrasos la cantidad de 171,24 ? por el ao anterior a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento. Dicha solicitud fue presentada el 22 de Mayo de 2002. UNDECIMO.- Si los efectos económicos de los trienios reconocidos a los actores se extendiéran al plazo de cuatro años anteriores resul taría para cada uno de los actores las siguientes cantidades: Jesús María. 1957,20 ?. Jose Enrique 1957,20 ?. Rogelio 1957,20 ?. Emilia 2.609,60 ?. Diana 2.609,60 ?. Sandra 1.304,80 ?, Elena 1957,20 ?. Carlos Alberto 1957,20 ?. DUODECIMO.- La cantidad correspondiente a cada uno de los actores en concepto de atrasos en el caso de reconocerse efectos retroactivos de un año desde la fecha de sus respectivas solicitudes y descontando las cantidades ya reconocidas desde la fecha de sus respectivas tomas de posesión: Jesús María. 371,22 ?. Jose Enrique 343,98 ?. Rogelio 432,66 ?. Emilia 567,76 ?. Diana 582,12 ?. Sandra 321,10 ?, Elena 361,75 ?. Carlos Alberto 332,85 ?. DECIMOTERCERO.- Se ha agotado la vía previa administrativa. DECIMOCUARTO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del SESPA, declarando como fecha de vencimiento del próximo trienio el 14/04/2003 y no reconociéndole cantidad alguna en concepto de atrasos. La solicitud fue presentada por la interesada el 24 de abril de 2002". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte las demandas formuladas por DON Jesús María, DON Jose Enrique, DON Rogelio, DOÑA Emilia, DOÑA Diana, DOÑA Sandra, DOÑA Elena, DON Carlos Alberto, frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, condeno a dicho Organismo demandado a que abone a cada uno de los actores por el concepto de liquidación de diferencias por atrasos con efectos retroactivos de un año las siguientes cantidades: Jesús María. 371,22 ?. Jose Enrique 343,98 ?. Rogelio 432,66 ?. Emilia 567,76 ?. Diana 582,12 ?. Sandra 321,10 ?, Elena 361,75 ?. Carlos Alberto 332,85 ?.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimando el recurso de suplicacion interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 11 de febrero de 2003, instada por Emilia, Rogelio, Jesús María, Carlos Alberto, Diana, Elena, Jose Enrique, Sandra, contra dicha recurrente en reclamación de cantidad, la confirmamos integramente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SESPA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004 (recurso 1255/03).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se concreta en determinar si los efectos económicos del reconocimiento de los servicios previos para el pago de trienios al personal de los Servicios de Salud que obtuvo plaza en propiedad comienzan a devengarse desde el momento de la toma de posesión de esta plaza o si por el contrario pueden extenderse en el tiempo, más allá de ese momento, hasta un año antes de la fecha de la solicitud, con el único límite de la fecha de totalización del trienio.

La sentencia combatida confirmando la de instancia condena al abono de las diferencias económicas por trienios con los efectos retroactivos indicados de un año, mientras que la sentencia de contraste que es de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004, ante supuesto substancialmente igual, mantiene la tesis de que el abono de los indicados trienios comienzan a devengarse desde el momento de la toma de posesión de la plaza en propiedad, por lo que concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y se hace procedente entrar a resolver sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos a la Administración Pública, así como de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre, en cuanto establece que "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al periodo anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio" y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición del trienio contenida en el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

La cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta en reiteradas y recientes sentencias de unificación de doctrina de 31 de enero, 2 y 14 de febrero y 21 de abril de 2005 (recursos 1311, 1425, 1308 y 2851/04), estableciendo que "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron `en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)´ o `en régimen de contratación administrativa o laboral´. Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a `los nuevos trienios´ en el mencionado período".

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tal como ya antes habíamos anticipado, la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Así pues, procede la estimación del recurso, así como la decisión conforme a la ortodoxia doctrinal del debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL). Ello supone que habrá de estimarse asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 del propio Texto procesal).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia dictada el día 13 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1314/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de febrero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que se siguió sobre cantidad, a instancia de DOÑA Emilia Y OTROS contra el mencionado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolviendo el debate planteado en suplicación se estima el de esta naturaleza formulado y, en consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia, desestimando la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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