STS, 14 de Junio de 2004

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2004:4072
Número de Recurso91/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Cuestion de competencia
Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera; recurso 441/03) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª; recurso 349/02) de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Everardo y D. Abelardo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ministerio de Sanidad (Dirección Provincial del INSALUD en Salamanca) con fecha 10 de abril de 2001. Han sido parte en este incidente los expresados recurrentes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Los antes indicados recurrentes dejaron transcurrir el plazo que les fué concedido sin hacer alegaciones. La Comunidad Autónoma antes mencionada hizo alegaciones en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por Providencia de 24 de mayo de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 10 de junio, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y la Sala de igual orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal D.Everardo y D. Abelardo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada al Ministerio de Sanidad (Dirección Provincial del INSALUD en Salamanca) con fecha 10 de abril de 2001.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se planteó, con fecha 3 de abril de 2002, el recurso contencioso-administrativo en cuestión, declaró su incompetencia al tener en cuenta, entre otros extremos, que el expediente administrativo de que se trata, "cuya tramitación era competencia del INSALUD, y que se hallaba en tramitación sin haber recaído resolución administrativa el día 1 de enero de 2002, pasó en el ámbito administrativo y en esta fecha a ser competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, u órgano de esta Administración que asuma la competencia, en aplicación, a falta de disposición expresa, del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico (...)". Dice también la indicada Sala que tratándose de un expediente administrativo que desde el día 1 de enero de 2002 era competencia de la Administración Autonómica, y con posterioridad resulta impugnado en vía contenciosa, es la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la que resulta competente para conocer del correspondiente recurso contencioso- administrativo, a tenor de los artículos 10.1.a) y 14.1.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Por su parte, esta Sala de Castilla y León ha rechazado la competencia para enjuiciar el asunto en cuestión al considerar, en síntesis, que si el acto presunto se produjo el día 8 de octubre de 2001, fecha en la que no era efectivo el traspaso de competencias (que lo fué el 1 de enero de 2002), la competencia para conocer del proceso de que se trata, siendo el acto presunto del Ministro de Sanidad, corresponde a la Sala de la Audiencia Nacional por imperativo del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 11 de la Ley 29/98.

TERCERO

Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia, los siguientes: a), con fecha 10 de abril de 2001, los interesados formularon, ante la Delegación Provincial en Salamanca del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria; b), en oficio, de fecha 6 de septiembre de 2001, de la Dirección Provincial del INSALUD de Salamanca, se comunicó al recurrente D. Everardo que, en cumplimiento del trámite de audiencia, disponía de 15 días para formular alegaciones, trámite que fué cumplido por los interesados; y c), el recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso, como ya se ha indicado anteriormente, el 3 de abril de 2002.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1480/2001, de 27 de diciembre-.

SEPTIMO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente.

Al razonar en los términos que se han indicado en los anteriores fundamentos y decidir en el sentido que ha quedado asimismo expresado, esta Sala reitera lo argumentado y resuelto al enjuiciar, en su Sentencia de 19 de febrero del presente año, la cuestión de competencia 174/02, cuya doctrina se ha seguido, entre otras, en dos sentencias de 17 de marzo del indicado año.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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