STS, 2 de Marzo de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:2221
Número de Recurso58/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava; recurso 1174/03) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección 4ª; recurso 851/02) de la Audiencia Nacional, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada, por deficiente asistencia sanitaria, al Instituto Nacional de la Salud.

Han sido partes en este incidente, la antes indicada recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Gema Pinto Campos; la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la Fundación Jiménez Díaz y Mapfre Industrial, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, criterio compartido por la Comunidad de Madrid, mientras que Mapfre Industrial, S.A. y la Fundación Jiménez Díaz entienden que la competencia discutida corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que se formularan alegaciones por la representación procesal de la antes expresada recurrente.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de febrero de 2006, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 16 de febrero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala de igual orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada al Instituto Nacional de la Salud por deficiente asistencia sanitaria.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha entendido que no le corresponde el conocimiento del asunto en cuestión al considerar que "la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial tiene su causa en una actuación médica imputable a la Fundación Jiménez-Díaz, sin que conste -dado el tenor literal de los subapartados j) y k) del apartado B) del Anexo al Real Decreto 1479/01, de 27 de diciembre - la asunción por la CAM de las funciones de protectorado, tutela y control de la expresada Fundación, lo que, unido a lo dispuesto en el apartado F.4 de la misma norma, nos llevan a considerar que, respecto de dicha Fundación, las competencias siguen residenciadas en la Administración General del Estado, luego de conformidad con lo dispuesto en el art. 142.2 de la Ley 30/92 en relación con el art. 11.1.a) de la LJCA , esta Sala y Sección entiende que la competencia objetiva para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional".

Por su parte, la Audiencia Nacional, ante la que se planteó, el 2 de diciembre de 2002, el recurso contencioso-administrativo de que se trata, tiene en cuenta, fundamentalmente, que todos los expedientes administrativos cuya tramitación era competencia del INSALUD, y que se hallaban en tramitación el día 1 de enero de 2002, pasaron en el ámbito administrativo y en esa fecha a ser competencia de la Comunidad Autónoma a la que habían sido transferidas las competencias, destacando la indicada Sala que en el caso presente la reclamación en vía administrativa se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 2001.

TERCERO

Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia, los siguientes: a), con fecha 21 de enero de 2002, la interesada formuló al INSALUD reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria; b), el recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso, como ya se ha indicado anteriormente, el 2 de diciembre de 2002; y c), dicha interesada fué atendida en la Fundación Jiménez Díaz, como beneficiaria de la Seguridad Social, en virtud de un Concierto suscrito por la indicada Fundación con el INSALUD.

CUARTO

Esta Sala, en numerosas sentencias (entre otras, resoluciones de 17 de marzo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2004 y 21 de febrero y 19 de abril de 2005 ), ha examinado cuestiones de competencia referidas, como la que ahora se enjuicia, a expedientes de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social. En las referidas Sentencias se ponía de relieve el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , reguladora del proceso autonómico y se indicaba que la expresión "resolución definitiva" a la que se refiere el expresado artículo hay que identificarla con la resolución expresa a dictar en el expediente administrativo de que se trate.

También hay que decir que la argumentación contenida en las indicadas sentencias se refería a supuestos en los que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias a una Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, hubiera podido producirse el juego del silencio administrativo negativo por haberse presentado la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial seis meses antes ( art. 13.3 del Real Decreto 429/93 ) del mencionado traspaso, resolviéndose en los indicados supuestos la cuestión de competencia planteada en favor del correspondiente Tribunal Superior de Justicia al no haberse dictado, en la fecha de la transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente.

QUINTO

Si en los supuestos referidos en el razonamiento anterior, esto es, en aquellos casos en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias pudo producirse el juego del silencio administrativo negativo, se entendió que la competencia discutida correspondía al correspondiente Tribunal Superior de Justicia por no haberse dictado, en la fecha de transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente, con mayor razón igual solución ha de adoptarse en aquellos otros casos, como el que ahora nos ocupa, en los que la reclamación por responsabilidad patrimonial fué formulada con posterioridad al traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, por lo que con anterioridad a aquél no pudo incoarse ningún expediente administrativo en relación con la indicada responsabilidad. Ya se dijo anteriormente que la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló en el caso presente el 21 de enero de 2002, y conforme al Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre , el traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud se produjo con efectos de 1 de enero de 2002.

Procede, pues, resolver, como resulta de lo expuesto, en favor de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cuestión de competencia planteada, toda vez que, como ha quedado indicado, en la fecha de transferencia del servicio no pudo dictarse la resolución definitiva a la que se ha aludido anteriormente.

A la conclusión que se acaba de indicar no puede ser obstáculo el contenido del razonamiento, antes transcrito, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, bastando para ello tener presente, como ha puesto de relieve esta Sala, en sus sentencias de 19 y 20 de septiembre de 2005 , al examinar supuestos análogos al presente, que la asistencia sanitaria cuestionada fué prestada a la recurrente, en la Clínica Jiménez-Díaz de Madrid, como beneficiaria de la Seguridad Social en virtud de un concierto suscrito entre dicha Clínica y el INSALUD. Expresamente se indica en el apartado F) del Anexo al Real Decreto 1479/2001 , antes mencionado, que se traspasan a la Comunidad de Madrid los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados.

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala (Sección Octava) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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