STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:6995
Número de Recurso4568/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interepuesto por D. R.V.G., en nombre y representación de DOÑA A.C.V.M., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superiro de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1784/99, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, de fecha 20 de Julio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA A.C.V.M., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20 de julio, de 1999, el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA ANA CRISTINA V.M., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La demandante ha prestado servicios para el Insalud con la categoría profesional de A.T.S./DUE, en diversos Equipos de Atención Primaria, el los periodos y tiempos que constan en el expediente Administrativo, unido a Autos. 2º.- Meidante nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual fuera de plantilla y, al tiempo que se contrae la reclamación, la parte demandante ha prestado servicios para realizar funciones de Refuerzo de los efectivos del Equipo de Atención Primaria, según los Acuerdos de 18 de enero de 1990 y 22 de junio de 1992, es decir, para realizar guadias de días festivos y fines de semana. Sin embargo, también ha realizado guardias en días no coincidentes con fines de semana ni festivo, distintos a los previstos por los Acuerdos mencionados, siendo abonados como horas de refuerzo, en lugar de horas de atención continuada. 3º.- La jornada laboral realizada por cada día de trabajo es en horario comprendido entre las 17 a las 9 horas (16 horas), los días trabajados que no son fin de semana o festivos, es decir, que no son viernes, sábado, domingo o festivo, son los siguientes: AÑO, MES, DÍAS, 1997, julio, 10.11.24, 1997, Agosto, 7, 21, 22, 1997, Septiembre, 4,

16, 18, 1997, octubre, 1, 2, 13, 16, 30, 1997, Noviembre, 13, 27, 1997, Diciembre, 11.- 1998, Enero, 8, 15, 29, 1998, febrero, 1998, 12, 16,.

1998.- marzo, 26.- 1998, abril, 13, 16, 29.- 1998, Mayo, 11, 21, 25.-

1998, junio, 4, 10, 11, 22.- 1998, julio, 1, 2, 22, 23, 27.- 1998, Agosto,

18, 20, 24, 27.- 1998, Septiembre, 3, 14, 17.- 1998, octubre, 5, 15, 19,

29.- 1998, noviembre, 4, 12, 16, 26.- 1998, diciembre, 10, 17, 21.- 4º.- A la actora le han sido abonados estos dás trabajados a razónn de 5.243 pesetas /día en el año 1.997 y 5.353 en el año 19998. Reclama cantidad a razón de 16 horas por día y a razón de 986 pesetas la hora en el año 1.997 y de 1.007 pesetas en el 1.998.- 5º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial", Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ANA CRISTINA V.M.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Instituto demandado a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS (598.662) PESETAS".

SEGUNDO.-Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid ,dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente:

""Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del juzgado de lo Social Número Uno de Salamanca de fecha 20 de julio de 1999, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y con revocación de la misma, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Doña ANA CRISTINA V.M.

contra mencionada Entidad demandada y recurrente a quien líbremente absolvemos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de enero de 1998, recurso número 665/97.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de suplicación, revocó la resolución de instancia que había reconocido a la actora que prestó servicios en la condición profesional de A.T.S. eventual en diversos equipos de Atención Primaria, el derecho a que los días de trabajo que no eran fines de semana o festivos en los años 1997 y 1998, fueran retribuidos como el personal a quien sustituían (horas de atención continuada) y, no con las remuneraciones propias del Personal de refuerzo que presta sus servicios en los indicados fines de semana y/o festivos. Se invoca y aporta en la formalización del recurso en concepto de sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de enero de 1998 (por error material se co nsigna en la fecha de la sentencia el año 1999).

Se da el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues como dictamina el Ministerio Fiscal, existe identidad entre hechos, fundamentos y pretensiones y recaen pronunciamientos distintos. En ambos supuestos el personal denominado "de refuerzo", reclama que las horas realizadas como guardias en días no coincidentes con fines de semana ni festivos se las retribuya por el concepto de horas de "atención continuada", como se viene realizando con el personal al que sustituyen y, mientras que la sentencia recurrida desestima esta pretensión es acogida por la de contraste.

SEGUNDO.- La censura jurídica del recurso, versa sobre la interpretación de los Acuerdos celebrados entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales, de 18 de enero de 1990 publicado en el BOE de 14 de marzo de 1990 en virtud de resolución de 20 de febrero de 1990 de la Dirección General de Trabajo y, de 3 de julio de 1992 publicado en el BOE de 2 de febrero de 1993 en virtud de resolución de 15 de enero de 1993 de la Dirección General del Insalud.

Mediante el Acuerdo Sindical suscrito el 18 de enero de 1990, se creó, en atención primaria, la figura del médico y diplomados en enfermería, designado como "Refuerzos" para la realización de Atención Continuada, regulándose sus condiciones laborales y retributivas, en el Acuerdo Sindical de 3 de julio de 1992, ratificado por el Consejo de Ministros el 20 de noviembre del mismo año.

En el apartado 3º del Acuerdo de 1990, se indica que con la finalidad de llevar a cabo una atención continuada que no obligase a efectuar un número excesivo de guardias por parte de los profesionales, " conviene reforzar, en función de los puestos de guardia existentes en cada equipo ... el número de efectivos, utilizando contrataciones discontinuas con cargo a créditos de personal eventual".

En el apartado III (Refuerzos), del Acuerdo de 3 de julio de 1992 se dice textualmente: "A efectos de refuerzos, se mantienen vigentes los criterios establecidos en los Acuerdos sindicales firmados en enero de 1990.- Con objeto de mantener la accesibilidad de los ciudadanos al Servicio de Urgencia, las distintas Gerencias de Atención Primaria proveerán los adecuados refuerzos para conseguir no sobrepasar los límites horarios establecidos en el apartado anterior.- La vinculación de los profesionales que realicen estos refuerzos se formalizará mediante designaciones de carácter temporal, mientras dure la causa del refuerzo y con unas retribuciones que se enmarquen en el modelo retributivo de atención primaria y supongan un incremento del 35 por 100 sobre las cantidades actualmente fijadas para los refuerzos".

El sistema retributivo de los "refuerzos" se establece en el apartado III, en una sola forma y no de dos maneras como dice la sentencia de contraste, pues cualquiera que sea la causa por la que se designan -fines de semana y festivos días no coincidentes con éstos-, el personal es siempre de "refuerzo" con prestación de servicios análoga. Por ello el Acuerdo se refiere a "unas retribuciones que se enmarquen en el modelo retributivo de atención primaria y supongan un incremento del 35 por 100 sobre las cantidades actualmente fijadas para los refuerzos"; cantidades que se fijaron por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de julio de 1992 y, que se han venido actualizando en la medida autorizada por las Leyes de presupuestos, hasta que por Acuerdo entre la Administración-Instituto Nacional de la Salud y las Organizaciones Sindicales, de 17 de junio de 1999, se pacta homologar sus retribuciones de forma progresiva con las retribuciones que percibe el personal de plantilla, lo que ha de efectuarse a lo largo de tres ejercicios presupuestarios.

En consecuencia a lo expuesto se ha de retribuir de la misma forma a la demandante, tanto si realiza las guardias en días festivos y fines de semana, como si las lleva a cabo en otros días no coincidentes con éstos. Conclusión que corresponde a la doctrina unificadora de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1997

(recurso 4544/1996) en donde se denegó el derecho de los Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios de refuerzo en equipos de atención primaria a la misma retribución que los titulares de las plazas (horas de atención continuada), acogiendo la de la sentencia del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 1996 (recurso 1656/96), desestimatoria del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 1996 que rechazó las pretensiones formuladas en la demanda de conflicto colectivo referidas a "La supresión ... de la contratación a tiempo parcial de personal medico de Atención Primaria, bajo fórmulas de refuerzo durante el resto de los días de la semana, para cubrir plazas vacantes en las plantillas de personal de tales Equipos; y El pago por hor a de atención continuada al médico de refuerzo en cuantía igual al que se abona al medico de plantilla".

A mayor abundamiento, se ha de tener en cuenta que en los nombramientos realizados de A.T.S. eventual fuera de plantilla, en virtud de los cuales la demandante prestó los servicios que determinan su reclamación por diferencias retributivas se señala como causa que motiva el nombramiento: "Refuerzos de los efectivos A.T.S./D.U.E. adscritos al E.A.P. en el que se le nombra en las condiciones establecidas en la Resolución de las Dirección General del INSALUD por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo suscrito el 3 de julio de 1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas, sobre Atención Primaria de fecha 15 de enero de 1.993 (B.O.E. 02-02-93)".

Las conclusiones anteriores aparecen corroboradas por el Acuerdo de 17 de junio de 1999, entre la Administración-Instituto Nacional de la Salud y las Organizaciones Sindicales, publicado en el BOE de 11 de septiembre de 1999, que en cuanto al Personal de refuerzo (1.1 Nombramientos) establece: "C) La causa del nombramiento será la realización de la atención continuada durante los fines de semana y festivos, según los criterios adoptados en los Acuerdos de 18 de enero de 1990, así como cuando sea necesario, entre semana, para evitar que los titulares de las plazas sobrepasen los límites horarios establecidos en los Acuerdos de 3 de julio de 1992.- 1.2. Retribuciones Se acuerda homologar las retribuciones de los profesionales de refuerzos con las que perciben los profesionales propietarios e interinos de los EAPS, por la realización de atención continuada. Esta homologación se efectuará a lo largo de tres ejercicios presupuestarios, con los siguientes porcentajes de incrementos". Norma que explícitamente aclara que es Personal de refuerzo, tanto el nombrado para fines de semana y festivos como designado cuando sea necesario entre semana y, que su forma de retribución era la misma, pues se pacta para el futuro homologar sus retribuciones con las que perciben los profesionales propietarios e interinos de los EAPS, a lo largo de tres ejercicios presupuestarios a partir del año 1999.

TERCERO.- Por las expuestas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interepuesto por D. R.V.G., en nombre y representación de DOÑA A.C.V.M., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superiro de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1784/99, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, de fecha 20 de Julio de 1999, en virtud de demanda formulada por DOÑA A.C.V.M., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de cantidad, con expresa condena en costas y pérdida del depósito constituido.

17 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 2/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...la renta sobre los salarios pagados a los trabajadores. Alega la Administración recurrente asimismo la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 octubre 2000 que dispone que los salarios de tramitación tienen naturaleza indemnizatoria, por lo que la empresa debe proceder a retene......
  • STSJ Comunidad de Madrid 428/2008, 13 de Junio de 2008
    • España
    • 13 Junio 2008
    ...con la cita de los arts. 72 y 83 LPL. Junto a estos preceptos legales se cita como infringida la doctrina recogida en las sentencias del TS de 2 de octubre de 2000, sobre la no paralización del proceso administrativo por el penal, y sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 30 de marzo de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1/2017, 9 de Enero de 2017
    • España
    • 9 Enero 2017
    ...que debe de atribuírsele al recargo". En definitiva, resumiendo, y conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ), se viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo, y de ahí derivado, de l......
  • STSJ Andalucía 202/2023, 2 de Febrero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 2 Febrero 2023
    ...fundamento décimo, se admite la relación de causalidad entre la infracción cometida por la empresa y el daño ocasionado al trabajador ( SSTS 2-10-2000 y 3-10-1995), " la causa directa de la producción del accidente de trabajo, ..., se debe a una falta de comprobación del equipo de trabajo e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...recibidas con cargo a la seguridad social en virtud del artículo 123 TrlGss (SSTS de 27 de noviembre de 1993, 20 de noviembre de 1998, 2 de octubre de 2000 y 14 de febrero de 2001); apelando para ello a la existencia de dos causas de pedir, justificada en que la responsabilidad de índole co......
  • La responsabilidad precontractual en la reforma proyectada: ¿una ocasión perdida? (Parte II)
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 746, Noviembre 2014
    • 1 Noviembre 2014
    ...de 2000 · STS de 29 de febrero de 2000 · STS de 30 de marzo de 2000 · STS de 30 de junio de 2000 · STS de 25 de julio de 2000 · STS de 2 de octubre de 2000 · STS de 23 de julio 2001 · STS de 12 de julio de 2002 · STS de 30 de enero de 2003 · STS de 18 de enero de 2007 · STS de 24 de abril d......
  • Un particular supuesto de extinción sin causa, el abandono del puesto de trabajo
    • España
    • La extinción voluntaria del contrato de trabajo a instancias del trabajador La extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador sin causa
    • 25 Agosto 2020
    ...4 de junio de 2008 (AS.2008/1919) y STS de 2 de abril de 2010 (RJ.2010/3743). 331STS de 13 marzo 2002 (RJ.2002/5146). También la STS de 2 de octubre de 2000 (RJ.2000/9673). SSTSJ de 17 de enero de 2012 (AS.2012/1268) y de Castilla y León, de 10 de noviembre de 2010 (AS.2010/2578). En todas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR