STS, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 27 de abril de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 2 en autos seguidos por D. Octavio frente al FOGASA, Mensajerías Uritrans, S.L., Mutua Asepeyo, el INSS y la TGSS sobre seguridad social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación parcial de la demanda formulada por D. Octavio, con absolución de los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, condeno a la empresa demandada Mensajerías Uritrans S.L. en cuanto responsable directa de la prestación, a que abone al actor la cantidad de 4.321,88 euros, debiendo anticipar la demandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Asepeyo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D,. Octavio, con DNI nº NUM000, ha prestado hasta el 3 de junio de 20902 servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Mensajerías Uritrans S.L., que tenía concertada con la demandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Asepeyo, la cobertura por incapacidad temporal, tanto para contingencias comunes, como profesionales. SEGUNDO.- El actor sufrió en fecha 8 de noviembre de 2001 un accidente de trabajo, permaneciendo de baja hasta el 21 de diciembre de 2001. En fecha 24 de diciembre de 2001 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia comunes. TERCERO.- El Juzgado nº 9 de los de esta ciudad, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 declaró que la jornada de trabajo del actor fue la siguiente: Desde el 21 de mayo de 1999 hasta julio de 2000, de lunes a viernes de 8 a 11 horas y de 15 a 21 horas; todos los sábados hasta el mes de abril de 13,30 a 17,30. Desde agosto de 2000 hasta 31 de mayo de 2002, de lunes a viernes de 8 a 11 horas y de 14 a 20 horas; todos los sábados hasta el mes de abril de 13,30 a 17,30. CUARTO.- El 21 de enero de 2003 la Inspección de Trabajo modificó el alta del actor en la empresa de a tiempo parcial a tiempo completo y a promover acta de liquidación de diferencias por el periodo 16 de mayo de 1999 a 3 de junio de 2002. QUINTO.- el Juzgado nº 5 de los de esta ciudad, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 condenó a la empresa demandada a abonar al actor una cantidad de 1.318,02 euros en concepto de subsidio por incapacidad temporal devengado por el periodo de 8 de noviembre a 21 de diciembre de 2001. SEXTO.- El actor reclama a las demandadas la cantidad de 4.321,88 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común pro el periodo de 9 de enero hasta el 30 de mayo de 2002. SEPTIMO.- Interpuestas reclamaciones previas de fechas 12 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, las mismas no fueron estimadas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2004 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos la demanda interpuesta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, de fecha 21 de julio de 2003, a instancia de Octavio, contra ASEPEYO, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "Mensajería Uritrans SL:", y FOGASA. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia solo en lo que se refiere a la absolución del INSS, al que declaramos responsable subsidiario en caso de insolvencia de la empresa, procediendo a materializar el pago de la Tesorería General de la Seguridad Social; manteniendo la responsabilidad principal de esta última en el pago de las prestaciones de incapacidad temporal del Sr. Octavio, y el deber de anticipo de la recurrente. Acordamos la devolución del deposito constituido por la recurrente. No procede la imposición de costas".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 1 de abril de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que se somete a esta Sala para su unificación queda limitada a determinar si el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) debe responder subsidiariamente en caso de insolvencia patronal, del pago de una prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, cuando la empresa ha sido declarada responsable directa del pago de la prestación por incumplimiento de sus obligaciones de cotización y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo con la que la empresa tenía asegurada dicha contingencia ha sido condenada a anticipar el pago.

La sentencia que recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social en casación unificadora, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de abril de 2.004. La previa del Juzgado había condenado a la empresa y a la Mutua en los términos ya dichos, con absolución del INSS. La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación de la Mutua y, revocó el pronunciamiento de instancia exclusivamente en cuanto a la absolución del INSS, al que declaró responsable subsidiario en caso de insolvencia de la empresa, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 24-2-03 (rec. 1392/2002).

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social invoca en su recurso como sentencia referencial, la de 1 de abril de 2.003 de la misma Sala de lo Social del País Vasco, que obra en autos con expresión de su firmeza. El supuesto contemplado en dicha sentencia es, en lo sustancial, muy semejante al de la recurrida, pues también en ella se discutía si el INSS debía ser declarado responsable subsidiario de la empresa en un supuesto en que ésta, que tenía asegurada la continencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con una Mutua, había incumplido su obligación de pago delegado.

Es cierto, no obstante que existe entre las sentencias comparadas una desigualdad que cuidan de destacar tanto la Mutua en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Consiste en que, como señala expresamente la propia sentencia referencial, en aquel caso "no constaba ningún incumplimiento empresarial en materia de alta, afiliación o cotización a la Seguridad Social". Se trata no obstante de un dato irrelevante para la solución de la controversia, como ya tuvo ocasión de advertir esta Sala, ante diferencias similares, en las sentencias de 24-2-03 (rec. 1392/02) y 2-7-03 (rec. 3499/02) - cuya doctrina sustantiva fue, por cierto, rectificada por las de 1 de junio y 26 de octubre de 2004 (recs. 4465 y 3482/03) -, habida cuenta de que esta Sala, como vamos a ver mas adelante, ha declarado que, cuando se trata de contingencias comunes y la empresa las tiene aseguradas con una Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede ser condenado, en ningún caso, como responsable subsidiario de la empresa; consecuentemente, ninguna influencia puede tener, en la aplicación de dicha doctrina, que la empresa haya o no cumplido con sus obligaciones de afiliación o cotización.

TERCERO

Verificada la existencia de la contradicción, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada por el INSS que imputa a la sentencia recurrida la infracción de los arts. 126.1 del Texto Refundido de la LGSS de 20 de junio de 1.994; 94, 95 1.2 y siguientes de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966; y 70.2 y 7.1 del R.D 1993/1995, en relación con los artículos 1.089 y 1.090 del Código Civil.

La controversia que centra el debate ya ha sido resuelta por esta Sala IV en sentencias, entre otras, de 26-1-04 (rec. 4535/02) y 16-2-05 (rec. 136/04), sentando doctrina unificada, favorable a la tesis de la Entidad Gestora recurrente, a la que hay que estar por lógicas razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica. La segunda de las sentencias citadas explica las razones que conducen a dicha solución:

"El esquema de las responsabilidades subsidiarias, en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de aseguramiento por parte de la empresa, difiere según se trate de contingencias profesionales o comunes. Así:

En las profesionales, es la Mutua que cubre la contingencia (o en su caso el INSS, si es que la empresa incumplió totalmente su obligación y no ha suscrito la correspondiente póliza con una Mutua) la que está obligada a anticipar el pago del subsidio de IT, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa. Dicha obligación es consecuencia de que en contingencias profesionales rige el principio de automaticidad de las prestaciones, en todos los casos y cualquiera que sea el grado (ausencia de alta, descubiertos de cotización o supuestos de infracotización) de incumplimiento patronal. Además, y como garantía última del sistema, el INSS en su condición de continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responde subsidiariamente en caso de insolvencia, tanto de la empresa, como de Mutua aseguradora.

Dicho esquema varía en las contingencias comunes, según el grado de incumplimiento patronal. así:

  1. Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal.

  2. Pero si el trabajador esta en alta y lo que se produce es solo un defecto de aseguramiento (bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización), la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o, en su caso, la Mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa y de su responsabilidad subsidiaria por la insolvencia de esta. Pero cuando es la Mutua la aseguradora, el INSS responde subsidiariamente de la insolvencia de esta, mas no de la insolvencia de la empresa".

CUARTO

La sentencia que glosamos, recuerda a continuación los argumentos que llevaron a esta Sala a exonerar al INSS de toda responsabilidad subsidiaria por insolvencia patronal en su sentencia de 26-1-04 (rec. 4535/02) y que son los que interesan para resolver, lo que aconseja omitir los que condujeron a solución contraria en relación con la insolvencia de la Mutua, porque no afectan a la cuestión aquí debatida. Son los siguientes:

"I. La incapacidad temporal derivada de contingencias comunes aseguradas, por opción del empleador, en una Mutua de accidentes de trabajo, viene sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social; y es claro que en éste las Entidades gestoras no pueden reasegurar el riesgo derivado de los incumplimientos patronales de cotización, ni, por ende, resarcirse de lo que satisfagan al trabajador-beneficiario. E igual debe ocurrir cuando es una Mutua de Accidentes la que asume la función aseguradora.

  1. Es cierto que, en contingencias profesionales, los descubiertos patronales gozan de "la garantía subsidiaria y final del INSS". Pero esa responsabilidad surge por su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de accidente de trabajos y enfermedades profesionales (Disposición Final primera del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre) que, conforme a su régimen regulador (art. 39 a 41 del Decreto 22 de junio de 1956), garantizaba las prestaciones causadas por accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia empresarial, o, en su caso, de la Mutua Patronal.

  2. Mas no existiendo normas concretas semejantes respecto de las contingencias comunes anticipadas por la Mutua, es claro que no puede aplicarse al INSS la regla de subsidiaridad para el caso de la insolvencia patronal prevista para las profesionales; máxime cuando la Mutua es, de una parte, una entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 67 y 71 LGSS), con lo que la protección del beneficiario queda suficientemente asegurada; y de otra, precisamente por la función aseguradora asumida respecto de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, percibe "como contraprestación ... la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

QUINTO

De lo expuesto se desprende con claridad que fue la sentencia referencial y no la recurrida la que aplicó la buena doctrina y, consiguientemente, que no fue acertada la decisión de ésta última de declarar al INSS responsable subsidiario en caso de insolvencia de la empresa. Procede pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, casar y anular la sentencia dictada el 27 de abril de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y resolver el debate de suplicación con pronunciamientos ajustados a la ortodoxia doctrinal. Lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la Mutua Asepeyo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao y la confirmación de ésta última en todos sus términos. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 27 de abril de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, que confirmamos. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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