STS, 26 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:3400
Número de Recurso1642/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de febrero 2004, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho servicio, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de Mieres, en autos seguidos a instancia de Dª María Inés frente al Instituto nacional de Gestión Sanitaria y el SESPA.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Inés representada por la Letrada Dª Marta Martínez-Hombre Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, declarando como probados los siguientes hechos: "1°.- Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, prestan servicio con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso.- 2°.- Las funciones que tiene asignadas supone el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial.- 3°.- Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho quinto de demanda y por los períodos allí consignados, los cuales se dan por reproducidos.- 4°.- Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades.- 5°.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa.- 6°.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 14 de noviembre de 2002".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por María Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD) y el SERVICIO NACIONAL DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen la cantidad de 177 euros"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2004, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias -Instituto Nacional de la Salud- frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de María Inés contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo, 3 de octubre de 2003.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dice en el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que la demandante ha prestado servicios para el Instituto Nacional de la Salud, primero, y para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, desde enero de 2002, en calidad de ATS-DUE; los señalados servicios son prestados en régimen de exclusividad, y el desempeño de los mismos lo es en régimen de exclusividad, y para su desarrollo es necesaria la colegiación, habiendo abonado con su peculio las cuotas correspondientes, reclamando en la demanda a ambos entes gestores el importe de las cuotas de colegiación satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2001.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a ambos demandados a abonar a la actora, de manera solidaria, la cantidad reclamada en la demanda; interpuesto recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social de 27 de abril de 2004. Contra esta resolución ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio de Salud mencionado, denunciando la infracción de la disposición adicional primera de la Ley del Proceso Autonómico, y del Anexo en su apartado F·3 del Decreto de traspaso de competencia, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2003 que, resolviendo una cuestión relacionada con el abono de las cuotas de colegiación a Diplomados Universitarios de Enfermería que prestan servicios en el Instituto Madrileño de Salud, decidió una controversia en todo semejante a la presente, y como las resoluciones comparadas presentan las sustanciales identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se considera acreditada la contradicción al haber recaído en uno y otro caso sentencias de signo opuesto.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de razonar acerca de la obligación de los demandados de abonar las cuotas de colegiación obligatoria de los ATS, que en régimen de exclusividad les prestan servicios, afirma que el Servicio de Salud demandado se subrogó con efectos de 1 de enero de 2002 en las obligaciones del extinguido Instituto Nacional de la Salud por lo que, de acuerdo con el principio subrogatorio que ordena las relaciones entre Administración Sanitaria del Estado y la de Comunidad Autónoma, dicho vínculo se halla presidido por el dogma y efectos propios de la solidaridad entre las citadas Administraciones y confirmó el fallo que había condenado con ese vínculo de solidaridad a las dos entidades demandadas. Para llegar a esa conclusión toma como base la doctrina proclamada por la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2001, pero en ella no se abordó la cuestión con los perfiles que se presenta la que analizamos; lo que entonces se debatía era si, antes de ser transferidos los servicios de salud a las Comunidades Autónomas, el INSALUD debía o no abonar las cuotas de colegiación de los ATS a su exclusivo servicio, dando respuesta afirmativa a esa interrogación al señalar que tanto los médicos, como los letrados y ATS "que se encuentren al servicio de las Administraciones de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcional o estatutario- del vínculo jurídico que les une con la Entidad empleadora, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo Colegio profesional para el ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos estos empleados se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio de la Administración de la Seguridad Social, a realizar unos gastos como consecuencia de la incorporación al respectivo Colegio y de su permanencia en él". Lo que en este recurso de casación para la unificación de doctrina se debate no es tanto si las entidades gestoras o los Servicios Autonómicos de salud deban asumir a su cargo el abono de las cuotas de colegiación de los ATS a su servicio, sino el tramo temporal al que se extiende tal obligación de cada una, en función de la transferencia de los servicios de salud a las Comunidades autónomas, que es lo resuelto por la sentencia de contraste de manera diferente a como lo ha hecho la recurrida.

TERCERO

La doctrina correcta es la que proclama nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada por la totalidad de los Magistrados que la integran, disponiendo, en síntesis, que hasta el 1 de enero de 2002 en que las Comunidades Autónomas asumieron los servicios de salud, el INSALUD (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) es el obligado al pago de las cuotas colegiales de los ATS a su servicio, hasta dicha fecha, doctrina seguida por muchas de nuestras sentencias, como las de 21 de junio de 2004 (recurso 5714/03), 16 de diciembre de 2004 (recurso 5404/03) y 18 de febrero de 2005 (recurso 5717/03).

Como línea de principio habremos de estar al contenido de esas resoluciones y a lo declarado en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2001, que aun referida al Instituto Social de la Marina, resulta igualmente aplicable a este caso; dijimos entonces que la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre el Proceso Autonómico, después de ordenar a la administración del Estado que regularizara "la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", añade que "En todo caso, la administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquiera indemnización a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado", de donde se deduce que, de entrada y como regla general, la Administración estatal, en cuyo concepto queda incluido el sistema público de Seguridad Social, es responsable del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el personal a su servicio antes de la transferencia de funciones, sin que el ámbito de tal responsabilidad pueda alcanzar, por ese concepto, a los Servicios Autonómicos de salud por deudas contraídas antes del 1 de enero de 2002.

CUARTO

El error de la sentencia recurrida se sitúa precisamente en la interpretación de las normas aludidas, para llegar a la conclusión de que la transferencia del servicio implicó el traspaso al organismo cesionario de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del transferente, apartándose con ello de la consolidada doctrina de esta Sala porque, como se advierte en la sentencia de la Sala General de 29 de septiembre de 2003, para el personal empleado de las Administraciones existe una norma específica, como es la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, a cuyo mandato habrá de estarse. Por tanto, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, para casar y anular la sentencia recurrida en cuanto condena a dicho Servicio al pago de lo reclamado en la demanda, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de febrero 2004. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias y revocamos la sentencia de instancia en cuanto condena a dicho Servicio al pago de lo reclamado en la demanda, confirmando en lo demás el fallo de esta última sentencia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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