STS, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 914 de 2007, interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romero en nombre y representación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha quince de noviembre de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 653 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el quince de noviembre de dos mil seis, en el Recurso número 653 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, representada por el Procurador, Don Federico Pinilla, y defendida por el Letrado, Don Luis Morell Ocaña, contra la presunta desestimación de los requerimientos dirigidos por dicha entidad con fecha 31 de julio de 2001 al Ministerio de Hacienda y al Presidente del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD-INGESA), por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de trece de diciembre de dos mil seis, el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de noviembre de dos mil seis.

La Sala de Instancia, por Providencia de dos de enero de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinte de febrero de dos mil siete, el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de septiembre de dos mil siete.

CUARTO

En escrito de veintisiete de noviembre de dos mil siete, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de marzo de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Ciudad Real recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de quince de noviembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso 653/2001, que desestimó el recurso deducido por la representación procesal citada contra la desestimación presunta de los requerimientos dirigidos por la Diputación mencionada con fecha de 31 de julio de 2001 al Ministerio de Hacienda y al Presidente del Instituto Nacional de la Salud requerimientos que versaban sobre abono de cantidades para el sostenimiento del Hospital de Nuestra Señora del Carmen, perteneciente a la Diputación Provincial de Ciudad Real y gestionado por el INSALUD, en relación a determinados a trabajadores.

SEGUNDO

La Sentencia identificó en el primero de los fundamentos de Derecho el objeto de los requerimientos efectuados y así expresó que: "En el primero de ellos se requería al INSALUD para que hiciera frente al coste de las diferencias retributivas de los funcionarios no integrados en el INSALUD, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo Marco Provincial de la Diputación; así como al coste de las diferencias entre los permisos a que tiene derecho a disfrutar el personal funcionario no integrado y los que disfruta el personal estatutario; y que el INSALUD se haga cargo con arreglo a su propio presupuesto de los atrasos y diferencias que se deriven para cada uno de los funcionarios y empleados no integrados en el INSALUD desde el 1 de enero de 1996.

En el segundo de los requerimientos, se exigía que el Ministerio de Hacienda impusiera al INSALUD, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de las dotaciones de las que era acreedora, la conducta procedente en orden a hacer efectivo el costo de las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, con los incrementos a que hubiere lugar".

La Sentencia más adelante en concreto en el fundamento de Derecho tercero efectúa una sinopsis de los antecedentes del asunto que enjuicia, y así afirma que: "Dicho Hospital pertenece a la Diputación Provincial de Ciudad Real, el cual ha venido prestando asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social desde 1972. Con fecha 10 de Abril de 1989 la Diputación Provincial de Ciudad Real y el INSALUD firman Convenio para la gestión del Hospital Nuestra Señora del Carmen por el INSALUD "sin perjuicio de la vinculación patrimonial y de las relaciones laborales que corresponden a la Diputación Provincial". De acuerdo con el Convenio, el personal que presta sus servicios en el Hospital, sigue desempeñándolos en él y vinculado a la Diputación Provincial, conservando su actual régimen jurídico; si bien se prevé que las retribuciones del personal se satisfagan con cargo al Presupuesto del INSALUD a través del Centro Hospitalario, y en nombre de la Diputación (folios 59 y 65 del expediente remitido por la Diputación).

Con fecha 6 de mayo de 1993, se firma nuevo Convenio entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Diputación Provincial de Ciudad Real, en el que se acuerda, con el fin de lograr una mejor respuesta a los problemas asistenciales de la zona mediante un complejo Hospitalario único formado por el Hospital Nuestra Señora del Carmen y el Hospital Nuestra Señora de Alarcos, que " El INSALUD ofertará, a título de opción individual, la integración en los respectivos Estatutos de Personal Médico, Personal no Facultativo y Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias Social (sic), del personal laboral fijo del Complejo Hospitalario vinculado a la Diputación Provincial, de acuerdo con la estipulación octava del Convenio de Gestión ( folio 95 ). La Diputación se reservaba la titularidad de los terrenos y de la edificación en la que se asienta el Hospital cediendo su uso gratuitamente al INSALUD para la prestación de la asistencia sanitaria.

De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre, por el que se aprueba el "procedimiento de integración en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social del personal fijo que presta sus servicios en Instituciones Sanitarias Públicas o de la Cruz Roja con Convenio de Administración y Gestión" ( BOE de 7-11-1990 ) el personal que no opte por integrarse en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social mantendrá su régimen jurídico de origen (artículo 2 segundo del RD 1343/1990, de 11 de octubre ). Dicha norma queda explicitada en la Orden de 11 de noviembre de 1993, sobre integración del personal funcionario o laboral fijo de "Nuestra Señora del Carmen" de Ciudad Real, con Convenio de administración y gestión con el INSALUD en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social ( BOE de 25-11-1993), cuyo artículo segundo prevé que "el personal que no se integre pasará a disposición de la Diputación y quedará en la situación que corresponda, conforme a las normas que le sean de aplicación".

Concluye la Sentencia la cuestión con el fundamento cuarto en el que afirma que "Dentro de este marco legal, tiene lugar el contencioso que resolvió la Sentencia de 17 de mayo de 1999, en la que encuentra su origen la reclamación de la corporación demandante objeto del presente recurso. En aquella ocasión el recurso se planteaba, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por un conjunto de funcionarios de la Diputación Provincial de Ciudad Real, con destino en el Hospital Provincial de Nuestra Señora del Carmen, frente al Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de 26 de julio de 1996 por el que se aprobaba el Acuerdo Marco del Personal funcionario de la Diputación y la correspondiente relación de puestos de trabajo. En la sentencia de 17 de mayo de 1999 se establece con claridad que los funcionarios que optaron por no integrarse en el INSALUD, no obstante prestar sus servicios en el Hospital de nuestra Señora del Carmen, quedan sujetos al régimen jurídico de los funcionarios de la Diputación Provincial, con las presiones (sic) (debe querer decir con las precisiones ó prestaciones) que demanda la prestación del servicio público sanitario (ocupación concreta de cada funcionario, distribución de turnos, horario diario etc.), en razón de la dependencia funcional a la Diputación, y a la dependencia organizativa que deriva de la prestación en una unidad de gestión cual es el Hospital ( folio 97 a 105).

En ejecución de sentencia la Sala dictó auto de 13 de marzo de 2000, donde se establece que "1º ) Se determina que corresponde a la Diputación Provincial de Ciudad Real la obligación de abono, en su caso, de las diferencias que correspondan entre lo percibido por los funcionarios recurrentes del INSALUD y lo que debieron percibir por aplicación del Acuerdo Marco que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, así como también en su caso, de los atrasos desde la fecha de aprobación de dicho Acuerdo; 2º) Se requiere a la Diputación Provincial de Ciudad Real a fin de que remita nuevamente información acerca de las actuaciones realizadas encaminadas a la ejecución de sentencia".

En los razonamientos jurídicos del Auto indicado, la Sala reitera, que en el caso de los funcionarios de la Diputación Provincial que prestan sus servicios en el Hospital de Nuestra Señora del Carmen, es decir, en plazas gestionadas por el INSALUD, su retribución en el actual marco normativo corresponde al INSALUD, quien viene haciendo frente a los pagos desde 1994, en el que quedó derogado el Convenio de 1989. Así mismo, argumenta, que " el INSALUD no puede estar obligado a pagar más allá de los límites del monto total que suponga la aplicación de sus propios conceptos retributivos. Y ello es obvio porque no puede hacerse soportar a una Administración las mejoras retributivas que acuerde otra, además de que en el presente caso no puede olvidarse que la O.M. de 1993, que es la que determina un ( ciertamente anómalo) régimen de permanencia de funcionarios de una Administración en puestos ligados al servicio prestado en otra, parte de la situación creada por el Convenio de 1989, que clarísimamente excluía ( como hemos señalado más arriba) la posibilidad de que el INSALUD asumiera incrementos retributivos acordados por la Diputación Provincial. Todo ello nos lleva a la conclusión de que los funcionarios recurrentes tienen derecho a cobrar de acuerdo con los sistemas retributivos de la Diputación Provincial, pero que el INSALUD no tiene obligación de pagar más allá del monto total calculado de acuerdo con sus conceptos y cuantías retributivas. Lo cual implica que el INSALUD debe seguir abonándoles la retribución como hasta ahora, y que a la Diputación Provincial corresponde cubrir, en su caso, lo que falte hasta igualar lo que corresponde de acuerdo con sus conceptos y cuantías retributivas, así como los atrasos correspondientes, en su caso, a las diferencias entre lo percibido del INSALUD y lo que debieran haber percibido por aplicación desde su entrada en vigor del Acuerdo Marco que dio origen a la interposición del recurso contencioso-administrativo" (folio 116).

Por lo tanto, resulta patente, que la demanda que se promueve ya ha sido solventada, conforme se ha visto, en el sentido de que el coste de las mejoras retributivas que derivan de la aplicación del "Acuerdo Marco Diputación Provincial de Ciudad Real y Organizaciones sindicales", respecto del personal del Hospital de Nuestra Señora del Carmen, no integrado en el INSALUD (hoy SESCAM, tras el RD 1476/2001, de 27 de diciembre), corresponde a la Diputación, de acuerdo con el régimen jurídico que corresponde a dicho personal, y el ámbito subjetivo y administrativo a que se refiere el Convenio.

Por lo tanto, ha de desestimarse el recurso, dado que la pretensión no encuentra fundamento legal que permita otro pronunciamiento".

TERCERO

La Diputación Provincial recurrente formula un primer motivo de casación frente a la Sentencia que "Basa en lo que dispone el art. 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción por incurrir la sentencia en exceso de Jurisdicción.

El precepto que se cita señala que el Recurso de Casación puede fundarse, entre otros motivos, en la presencia en la Sentencia de: "abuso, exceso o defecto de jurisdicción".

El razonamiento ha de comenzar, afirma el motivo, tomando como punto de apoyo el art. 33 de la Ley de esta Jurisdicción. Según su apartado 1 "los órganos del orden jurisdiccional del contencioso administrativo juzgarán dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

El precepto recoge el principio de congruencia procesal, que tiene su reconocimiento general en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia, se nos dice, ha de ser congruente con la demanda y las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, "condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

En el caso presente, la Sentencia no resuelve el caso planteado: el de quien ha de ser la Institución que haga, con carácter definitivo, frente a dichos incrementos retributivos, dándola por resuelta en la ejecutoria de una Sentencia distinta, y deja sin resolver el objeto del presente pleito.

La Sentencia de la Audiencia Nacional que es objeto del presente Recurso señala literalmente lo siguiente en su fundamento jurídico cuarto: "en ejecución de Sentencia la Sala dictó auto de 13 de marzo de 2000, donde se establece "1º ) se determina que corresponde a Diputación Provincial de Ciudad Real la obligación del abono, en su caso, de las diferencias que correspondan entre lo percibido por los funcionarios recurrentes del INSALUD y lo que debieron percibir por la aplicación del Acuerdo Marco que dio lugar a la interposición del presente Recurso Contencioso-administrativo, así como también en su caso, de los atrasos desde la fecha de aprobación de dicho Acuerdo; 2ª se requiere a la Diputación provincial a fin de que remita nuevamente información acerca de las actuaciones realizadas encaminadas a la ejecución de Sentencia".

Sin embargo, como se ha señalado en los antecedentes el Auto 405 de 10 de noviembre de 2000, la propia Sala, ante las Alegaciones realizadas por las partes que intervienen en el pleito señala literalmente lo siguiente: "sí la Sala ha entrado a conocer del problema de quien deba pagar a los funcionarios las cantidades que exceden de lo que son las retribuciones propias del INSALUD, es a los sólos y únicos efectos, como ya declaró el Auto 101, de 13 de marzo de 2000, "de saber contra quien dirigirse en caso de que se diera un incumplimiento en la ejecución del fallo", pero no con el fin de dirimir las contiendas que puedan existir entre las dos Administraciones implicadas, cosa que excede con mucho del ámbito de este pleito".

Precisamente, la Sala había dejado al margen un problema que entendía que estaba fuera del ámbito de ejecución de aquella Sentencia de 1996. A los solos efectos de saber contra quién debían dirigirse los recurrentes, señalaba a la Diputación Provincial pero la obligación final de pago habría de dirimirse entre la Diputación Provincial de Ciudad Real y el INSALUD, ahora la entidad que le ha sucedido en sus derechos y obligaciones pendientes. Por ello, el Recurso Contencioso-Administrativo que hemos ido llevando a cabo ante la Audiencia Nacional y que termina con la Sentencia que ahora se recurre, era un Recurso destinado a dirimir qué institución, finalmente, ha de hacerse cargo de aquella deuda, si la Diputación o el Insalud. Ese dilema no lo resolvió el Auto de 13 de marzo de 2000, sobre todo sí se le compara y añade con el de 10 de noviembre de 2000. En este último, deja para un pleito distinto la solución de cual sea la institución que debe pagar a aquellos funcionarios y personal laboral. Como la Sentencia que ahora recurrimos no lo ha resuelto, acudimos ahora a la Sala Tercera, invocando el presente motivo y solicitando se deje sin efecto la Sentencia que ahora se recurre, sustituyéndola por otra en la que, de acuerdo con lo solicitado en nuestra Demanda, sea el INSALUD y la Institución que le ha sucedido, la que se haga cargo de aquellas remuneraciones".

Se opone a lo anterior que: "La sentencia recurrida no ha incurrido en exceso jurisdicción, toda vez que le fue sometido el litigio a fin de que determinara quien debía asumir el pago de las mejoras retributivas, respecto del personal del Hospital de Nuestra Señora del Carmen, no integrado en el INSALUD, determinando que tal obligación correspondía al demandante, cuestión ésta perteneciente al orden contencioso-administrativo y expresamente solicitada por el litigante que reiteró en su escrito de conclusiones, una vez practicada la prueba pertinente".

El motivo no puede aceptarse. Según el art. 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción el recurso de casación puede fundarse en exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, y, se entiende por tal, el supuesto en el que el Tribunal que no posee Jurisdicción para ello conoce de un asunto que no le está encomendado. Tal y como se plantea el motivo más bien parece que lo que se achaca a la Sentencia que se recurre es que ha incurrido en incongruencia al no resolver acerca de una de las pretensiones de la parte, la que en el suplico de la demanda se articulaba en el sentido de que el Insalud hiciera frente al coste de diferencias retributivas de funcionarios no integrados en ese instituto como consecuencia de la aplicación de un Acuerdo Marco provincial de la Diputación y, en igual medida, en relación con diferencias retributivas relativas a los permisos que tiene derecho a disfrutar el personal no integrado en el mismo Insalud.

En cualquiera de ambos supuestos el planteamiento del motivo es incorrecto porque la Sentencia resolvió claramente esas cuestiones, eso sí tomando en consideración lo expuesto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha al ejecutar la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1999.

Por zanjar la cuestión con absoluta claridad es obvio que la Sentencia no incurrió en exceso de Jurisdicción puesto que lejos de ello resolvió con la potestad que poseía dentro de su competencia y denegó la pretensión antes expuesta.

CUARTO

El segundo de los motivos se funda en lo "ESTABLECIDO EN EL ART. 88.1.C). DANDOSE QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES, PRODUCIÉNDOSE LA INDEFENSIÓN PARA LA PARTE".

La Sentencia, dice el motivo, tomado como punto de apoyo una declaración provisional que hizo la ejecutoria de 13 de marzo de 2000, olvidándose que existe otro Auto posterior, el dictado el 10 de noviembre de 2000, en el que deja abierta la cuestión sobre quién se hará definitivamente cargo del pago; que, con carácter provisional, ha venido realizando la Diputación Provincial del Ciudad Real.

La Sentencia establece, como hecho fundamental a partir del cual realiza el fallo, que en la ejecutoria de 13 de marzo de 2000, se estableció de modo definitivo, que los pagos debían corresponder a la Diputación Provincial. Pero acto seguido, señaló en el Auto de 10 de noviembre de 2000 que la atribución de los pagos a la Diputación Provincial lo es, sola y exclusivamente, para que los demandantes sepan a quien dirigirse; pero quien será el definitivo destinatario de la obligación de pago ha de resolverse en otro pleito, el presente, en el que sin embargo, no se ha resuelto la cuestión, y de ahí el presente Recurso de Casación.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, como puede irse observando en los sucesivos Autos que dicta para la ejecución de la Sentencia, no ha deseado, en ningún caso, extravasar el objeto de la controversia judicial. Por ello, negó al Insalud la petición de que la Diputación Provincial le traspasara sus funcionarios; porque no había razón alguna para aplicar a los funcionarios que no recurrieron, ninguna medida procedente de un pleito que les era ajeno.

Tampoco estableció que la obligación de pago de las diferencias retributivas sería de la Diputación Provincial. Como se ha dejado constancia en los antecedentes, la Sala dejó claro que, al señalar directamente a la Diputación Provincial, lo era a los solos efectos de que los funcionarios que consiguieron la Sentencia, supieran contra quien dirigirse, y dejando fuera el problema del obligado al pago: si era la Diputación, el Insalud o ahora el SESCAM. La provisionalidad de la obligación quedaba ya, únicamente, pendiente de que la Audiencia Nacional estableciera en su Sentencia el titular de la obligación de pago de aquellas diferencias.

Estamos ante una Sentencia que nos produce indefensión porque introduce una motivación del fallo que es fruto del olvido del ya aludido Auto de 13 de noviembre de 2000 : lo que la Sentencia cree que era una resolución definitiva, la propia Sala de Castilla-La Mancha reconoce que es un problema que queda al margen del Recurso Contencioso Administrativo y la ejecución de la correspondiente Sentencia. Estamos, además, ante una infracción trascendental puesto que, en virtud de la misma, ni se plantea ni se resuelve la pretensión formulada, la de establecer de modo definitivo qué Institución debe hacerse cargo de las retribuciones objeto del pleito".

Se responde en el escrito de oposición que: "Tal pretensión sin embargo se funda en el supuesto olvido por la sentencia de instancia de un Auto, pero es claramente inconsecuente, la Sala fundó su fallo en razones más que suficientes, y desde luego en resoluciones administrativas o judiciales, a la par que en las disposiciones que tuvo por conveniente, para justificar su decisión, sin que se encuentre vinculada por otros hechos o fundamentos argumentados de contrario".

El motivo tampoco puede prosperar. Es obvio que desde el planteamiento inicial el mismo incurre en error. Invoca, esta vez si, el apartado c) del núm. 1 del art.88 de la Ley de la Jurisdicción, y afirma que la Sentencia quebranta "las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras (...) que rigen los actos y garantías procesales, siempre, que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Y dice que ha quedado indefensa pero no menciona qué infracción cometió la Sala que infringiera las normas que rigen los actos y garantías procesales y que lo hicieran hasta el punto de causarle indefensión.

Lo expuesto sería suficiente para desestimar el motivo, pero es que, además, la Sala no omitió pronunciarse sobre la cuestión esencial que era la de determinar cuál de las Administraciones debía abonar las cantidades que se reclamaban y por qué estaba obligada ha hacerlo. Y como expusimos lo razonó suficientemente tomando como punto de partida como era obligado, lo ya resuelto en su momento por la Sentencia reiteradamente citada, y los Autos pronunciados para su ejecución, a los que se refirió en su texto aún cuando no citará de modo expreso el de 10 de noviembre de 2000.

QUINTO

El tercero de los motivos se funda: "En lo que establece el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción: "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

El Auto de 13 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Castilla La Mancha, se dicta a solicitud, entre otros, del Insalud, cuya pretensión era la de que la Diputación Provincial se hiciera cargo de aquellos incrementos retributivos, entre otras cosas. El Auto de 13 de noviembre de 2000 se dicta y, ni siquiera en el contexto de la propia ejecutoria, aparece incidente alguno en el que, ya el Insalud, ya los demandantes, impugnaran esta decisión provisional que queda al margen del propio pleito. Aquella decisión provisional quedó consentida y firme por las partes; y pendiente, en todo caso, de la ulterior decisión de la Sentencia que ahora se recurre.

El Auto de 13 de noviembre de 2000 no fue objeto de Recurso alguno. Y precisamente, teniendo en cuenta lo que en el mismo se decía, se ha ventilado, ante la Audiencia Nacional, el Recurso Contencioso Administrativo que pretendía que el órgano jurisdiccional diga, no provisionalmente, como en aquel Auto, sino de modo definitivo a todos los efectos, cuál es la Institución que debe realizar dichos pagos. Es lo que ahora constituye otro motivo del presente Recurso de Casación".

Afirma el escrito de oposición que: "El Auto en cuestión, con independencia de su indudable firmeza, no hacía sino determinar quien era el obligado al pago, pero fundado en los sucesivos Convenios, en especial el de 1989, y en la Orden de 25 de noviembre de 1993, cuyo art. 23 prevé que, como dice la sentencia de instancia, "el personal que no se integre pasará a disposición de la Diputación y quedará en la situación que corresponda, conforme a las normas que le sean de aplicación".

Igualmente este motivo debe rechazarse. Con independencia de que el Auto al que se refiere el motivo, el de la Sala de Castilla-La Mancha de 10 de noviembre de 2000, 405/2000, hubiera quedado firme al dictarse, lo cierto es que la decisión de la Sala de instancia aquí recurrida dejó claro en el fundamento cuarto "que la demanda que se promueve ya ha sido solventada, conforme se ha visto, en el sentido de que el coste de las mejoras retributivas que derivan de la aplicación del "Acuerdo Marco Diputación Provincial de Ciudad Real y Organizaciones sindicales", respecto del personal del Hospital de Nuestra Señora del Carmen, no integrado en el INSALUD ( hoy SESCAM, tras el RD 1476/2001, de 27 de diciembre), corresponde a la Diputación, de acuerdo con el régimen jurídico que corresponde a dicho personal, y el ámbito subjetivo y administrativo a que se refiere el Convenio" y esa decisión comprendía las dos pretensiones del suplico de la demanda que se compendiaban en que el Insalud hiciera frente a las diferencias retributivas de los funcionarios no integrados en los dos supuestos, tanto en el de las diferencias retributivas en general como las que resultasen del abono de los permisos que disfrutasen los funcionarios que continuaban dependiendo de la Diputación y que excedieran de los que correspondían a los integrados en el Instituto. De modo que nada hay que oponer a la decisión adoptada por la Sentencia.

SEXTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del mismo precepto señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 914/2007 interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Ciudad Real frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de quince de noviembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso 653/2001, que desestimó el recurso deducido por la representación procesal citada contra la desestimación presunta de los requerimientos dirigidos por la Diputación mencionada con fecha de 31 de julio de 2001 al Ministerio de Hacienda y al Presidente del Instituto Nacional de la Salud, requerimientos que versaban sobre abono de cantidades para el sostenimiento del Hospital de Nuestra Señora del Carmen, perteneciente a la Diputación Provincial de Ciudad Real y gestionado por el INSALUD, en relación a determinados a trabajadores, que confirmamos, por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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