STS 579/2007, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2007
Fecha16 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Santiago y por don Juan Alberto, don Benjamín, doña María Angeles y doña Constanza, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Cuenca, dimanante del juicio de menor cuantía número 33/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Cuenca. Es parte recurrida en el presente recurso el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, doña Penélope y la compañía aseguradora Winterthur, S.A., representadas por el procurador don Isacio Calleja García, así como la entidad Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Cuenca conoció el juicio de menor cuantía número 33/97 seguido a instancia de don Santiago y por don Juan Alberto, don Benjamín, doña María Angeles y doña Constanza .

Por don Santiago y por don Juan Alberto, don Benjamín, doña María Angeles y doña Constanza se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en reclamación de 25.000.000 (VEINTICINCO) millones de pesetas, más costas e intereses que en su día se valoren, y previa la sustentación legal se dicte sentencia por el Juzgado en que se declare la responsabilidad extracontractual de los demandados condenándoles al pago de la indemnización solicitada, junto con los intereses, gastos y costas, con todo lo demás que en su derecho proceda."

Admitida a trámite la demanda, por el Instituto Nacional de la Salud se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Que con estimación de las excepciones interpuestas se proceda a la libre absolución de mi representada de los pedimentos realizados en su contra. Se condene en costas a los demandantes."

Asimismo, por la representación procesal de doña Penélope y de la compañía aseguradora Winterthur, S.A. se contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mis representados con imposición de las costas a la parte demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe, además de por el criterio del vencimiento objetivo."

La entidad Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, contestó igualmente a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Santiago y D. Juan Alberto, Dª María Angeles, D. Benjamín y Dª. Constanza, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos, e imponiendo expresamente las costas a la parte actora."

Con fecha 30 de noviembre de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por los codemandados, debo absolver y absuelvo a Dª. Penélope, Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y las Compañías de Seguros Winterthur y Mapfre, de la pretensión interpuesta contra ellos por D. Santiago, D. Juan Alberto y Dª. María Angeles y Dª. Constanza y D. Benjamín, representados por la procuradora Sra. León Irujo, sin entrar a conocer el fondo del asunto y con expresa imposición de las costas a los actores."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Santiago, Don Juan Alberto, Don Benjamín, Doña María Angeles y Doña Constanza

, representados por la procuradora Sra. León Irujo, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 2 de Cuenca, con fecha 30 de noviembre de 1999, en el Juicio de menor cuantía seguido con el nº 33/97, sobre reclamación de cantidad, a instancia de los apelantes referidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, Doña Penélope, la entidad aseguradora WINTERTHUR y la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representados, el primero, por el Procurador Sr. Olmedilla Martínez; los dos siguientes apelados por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia recurrida, reservando a los actores las acciones que puedan corresponderles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con imposición a los apelantes de las costas procesales de la segunda instancia."

TERCERO

Por don Santiago y por don Juan Alberto, don Benjamín, doña María Angeles y doña Constanza se presentó escrito de formalización del recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 9.1 y 24 de la Constitución .

Segundo

Al amparo del artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la "vis atractiva" y al peregrinaje de jurisdicción.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de junio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuando el traslado conferido, los recurridos presentaron sendos escritos de impugnación del recurso de casación.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión impugnatoria deducida, a través del recurso de casación que es objeto de examen, versa sobre la improcedente declaración de la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio, en definitiva, sobre el defecto de jurisdicción, cuya denuncia es posible advertir en el planteamiento de los tres motivos en que se articula el recurso, si bien bajo distinto enfoque, y que, no puede olvidarse, afecta a uno de los presupuestos del proceso de indudable carácter de orden público.

Los actores, ahora recurrentes, demandaron al Instituto Nacional de la Salud, a la doctora doña Penélope y a las compañías de seguros Winterthur y Mapfre Industrial, S.A., ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual con motivo del fallecimiento de doña Sonia, esposa y madre, respectivamente, de los demandantes, en el hospital "Virgen de la Luz" de Cuenca, adscrito al sistema nacional de salud, a resultas de las lesiones cerebrales causadas por la anoxia grave sufrida el día 8 de febrero de 1996. En el suplico de la demanda solicitaron la condena solidaria de los demandados a pagar a los actores la suma de veinticinco millones de pesetas, con los correspondientes intereses, en que éstos cifraban los daños y los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento, del que hacían responsable a aquéllos.

Los demandados se opusieron a las pretensiones de los actores, y el Juzgado dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 1998, por la que, tras rechazar las excepciones de falta de jurisdicción, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación pasiva que habían alegado, se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial declaró la nulidad de las actuaciones y repuso las mismas al momento anterior a la providencia por la que se acordaba que quedaran los autos sobre la mesa de la proveyente a fin de dictar sentencia, al haberse omitido el preceptivo traslado al Ministerio Público a fin de que se pronunciase acerca de la excepción de incompetencia de jurisdicción, ordenando, en consecuencia, al Juzgado a que procediese a efectuar el traslado referido, y a dictar en su momento nueva sentencia.

Con fecha 30 de noviembre de 1999 el Juzgado de Primera instancia dictó nueva sentencia por la que, estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por los codemandados, absolvía a éstos de las pretensiones de los demandantes, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de primer grado y confirmó ésta, considerando, en síntesis, que tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, regulador del Procedimiento en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, la competencia para conocer de las reclamaciones dirigidas contra la Administración, independientemente de si con ella se demanda a particulares, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Contra la sentencia de apelación han interpuesto los demandantes recurso de casación, que articulan en tres motivos de impugnación, el primero de los cuales se ampara en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 24.1 de la Constitución, en tanto que en el segundo, ya al amparo del ordinal primero del mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el defecto de jurisdicción, cuestión que se suscita también en el tercer y último motivo del recurso, amparado de nuevo en el número cuarto del repetido artículo 1962, bajo el enfoque de la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesidad de impedir el peregrinaje de jurisdicciones y a la "vis atracctiva" de la jurisdicción civil, que obliga residenciar en ésta el conocimiento de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Razones de método y lógica procesal imponen el examen de los motivos segundo y tercero del recurso con preferencia sobre el primero, abordándose la cuestión nuclear que es objeto de todos ellos, resumida en el defecto de jurisdicción que constituye el motivo de casación específicamente contemplado en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que comprende los casos en que, como el presente, se ha declarado la incompetencia de la jurisdicción civil en favor de la contencioso-administrativa para conocer de la reclamación judicial.

La doctrina de esta Sala se ha decantado de manera resuelta por declarar la competencia del orden jurisdiccional civil, para conocer de los juicios que tienen por objeto las pretensiones resarcitorias fundadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración, concurrentemente -y de forma solidaria- con la de los particulares, en el marco de las acciones de responsabilidad extracontractual derivadas de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, y ejercitadas tras la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, de desarrollo de la anterior en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero con anterioridad a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que añadió al artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo con un inciso según el cual "si a la producción el daño hubieren concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional (contencioso-administrativo)".

La entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, y la reforma operada por la citada Ley Orgánica 6/1998 en materia de competencia de los tribunales de este orden, junto con la modificación de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, constituyen, pues, el punto de inflexión en el mantenimiento de la señalada doctrina jurisprudencial, en la medida que configuran un marco competencial, material y jurisdiccional, que sitúa de manera decidida en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa la competencia para conocer de las pretensiones de responsabilidad patrimonial deducidas conjuntamente contra las Administraciones Públicas y los particulares, poniendo fin de este modo a la divergencia de las respuestas judiciales de los tribunales de los distintos órdenes al examinar estas cuestiones con anterioridad a ese nuevo marco normativo, y ajustándose, por ende, a los designios del legislador comunitario de concentrar las reclamaciones contra la administración en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (cfr. artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea).

Esta doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de julio de 2004, 24 de noviembre de 2005, 8 de junio de 2006 y 14 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, tiene su fundamento, desde luego, en la fuerza atractiva y en el carácter residual de la jurisdicción civil -artículo

9.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial -, pero también en principios procesales que enraizan con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación, por mor de ese mismo derecho fundamental, de dilaciones indebidas-, y se justifica por la finalidad, también con connotaciones constitucionales, de evitar un peregrinaje de jurisdicciones. Y al lado de tales argumentos se sitúan otros, no de menor calado, como la necesidad de no dividir la continencia de la causa y de evitar el riesgo de resoluciones de distintos órdenes jurisdiccionales inconciliables entre sí, con la subsiguiente merma de las garantías del ciudadano y, en último extremo, con el debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -cfr. Sentencia de la Sala de Conflictos de Competencia de 27 de diciembre de 2001, cuya doctrina se recoge en la de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2002 -, en detrimento, además, -se añade ahora- de los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica.

A la aplicación de la señalada doctrina le resulta, por lo demás, irrelevante la naturaleza de la relación que vincula a la facultativo codemandada con el ente público sanitario. Es cierto que, tal y como se indica en la Sentencia de 23 de mayo de 2006, "esta Sala ha declarado (Sentencia de 17 de febrero de 2006 ) que a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, (y no solo a partir de la modificación operada por la ley 4/1999 ), la opción por la vía civil en los casos de responsabilidad patrimonial imputable a los funcionarios, autoridades o agentes de las Administraciones Públicas resultó eliminada de manera inconcusa, en virtud del mandato de dirigir la acción contra la Administración pública en los casos de responsabilidad civil del funcionario (art. 145 Ley 30/1992 ), pero también lo es que las sentencias de esta Sala (SSTS 23 de octubre de 2000, recurso 3027/95, 18 de diciembre de 2000, recurso 2621/98, y 26 de marzo de 2001, recurso 882/96, entre otras) reconocen la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las reclamaciones en materia de responsabilidad médica en el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 30/1992 en su primera redacción y la modificación introducida por la Ley 4/1999 (coetánea con la reforma del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), pues en ellas no se decide sobre la facultad de demandar a los funcionarios o agentes de la Administración por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones, sino que la Sala se inclina, teniendo en cuenta la especialidad de la materia sanitaria en relación con los servicios administrativos y durante el expresado periodo normativo, por admitir la competencia del orden jurisdiccional civil hasta que la Ley 4/1999 (disposición adicional duodécima) hizo una particular y definitiva referencia a la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la responsabilidad patrimonial en materia de servicios sanitarios públicos".

Debe retenerse, pues -y esto es lo relevante-, que la pretensión resarcitoria no deriva de aquella relación de dependencia del organismo público, sino de la establecida como consecuencia de un acto ilícito causante de un daño a cuya producción concurre causalmente la conducta de todos codemandados, por culpa "in omittendo", "in vigilando" e "in eligendo". Resulta, pues, de aplicación el criterio mantenido, en concreción de la doctrina jurisprudencial expuesta, en las Sentencias de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 1999 y de 7 de marzo de 2002, y especialmente, el recogido en la citada y parcialmente transcrita Sentencia de 23 de mayo de 2006 .

La aplicación del criterio jurisprudencial expuesto al caso de autos determina la estimación de los motivos de casación examinados, pues, conforme al mismo, corresponde a los órganos de la jurisdicción civil la competencia para conocer de una demanda en la que, como aquí sucede, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual frente a quienes se consideran responsables solidarios de los perjuicios irrogados a resultas del fallecimiento de la causante de los demandantes, la Administración, la médico y las compañías aseguradoras del riesgo de responsabilidad civil, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio .

TERCERO

La estimación de los motivos segundo y tercero del recurso hacen innecesario el análisis del primero, tendente a poner de manifiesto las consecuencias lesivas del principio constitucional de la seguridad jurídica y del derecho, también de raigambre constitucional, a la tutela judicial efectiva que se derivaban de la indebida declaración de la incompetencia de la jurisdicción civil, y tiene como consecuencia que esta Sala deba casar y anular la sentencia recurrida, y revocar y dejar sin efecto la de primera instancia, con el resultado de reenviar la contienda al Tribunal "a quo" para que resuelva sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes respecto del fondo del asunto, solución ésta que, ante el silencio del artículo 1715.1-1º, se encuentra justificada por la falta de pronunciamiento jurisdiccional, tanto en la primera

, como en la segunda instancia, sobre el fondo del asunto, y, por tanto, asentada en la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y en razones de índole constitucional, y se ajusta, por ende, al criterio seguido, entre otras, en las Sentencias de 28 de noviembre de 2001 y 21 de junio de 2006 ; siendo suficiente para satisfacer la finalidad que se persigue con el reenvío a la instancia limitar éste a la alzada, en cuya sede la Audiencia Provincial, partiendo de la revocación de la sentencia de primera instancia que se declara en esta Sentencia, y habida cuenta del carácter de plena jurisdicción del recurso de apelación civil, deberá entrar a examinar el fondo del asunto y, previamente a ello, analizar las restantes excepciones oportunamente opuestas cuyo examen no se llevó a cabo por el Juez de Primera Instancia, al estimarse la relativa a la incompetencia de la jurisdicción civil, y resultar innecesario el análisis de las demás.

CUARTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, y tampoco procede imponer las de primera instancia y la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1715.2, 523 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo devolverse el depósito constituido al recurrente, según lo ordenado en el artículo 1715.3 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Santiago y don Juan Alberto, don Benjamín, doña María Angeles y doña Constanza, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 5 de junio de 2000 .

  2. Casar y anular la misma, revocando asimismo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Cuenca en los autos del juicio de menor cuantía número 33/97, y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cuenca para que proceda a dictar nueva sentencia, previa celebración de la vista en caso necesario, resolviendo sobre las restantes excepciones oportunamente alegadas por las partes y sobre el fondo de la pretensión deducida por los demandantes.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, y no imponer tampoco las de primera instancia y de la apelación.

  4. Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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