STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:6559
Número de Recurso8097/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA), representada por el Procurador Sr. Calleja García, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 13 de julio de 1996, sobre prueba controlada del proceso de tratamiento de residuos de la fabricación de lindano.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 409/1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 13 de julio de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 409 del año 1994, interpuesto por INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA), contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA), formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 359, 372 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los arts. 1214 y siguientes -en especial, arts. 1225, 1228, 1232, 1242 y 1243- del Código Civil.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 23.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, así como los arts. 51.2 y 62.1.c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992.

Tercero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de 1992

Cuarto

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 149.1.23 de la Constitución y 36.2.c) del Estatuto de Autonomía de Aragón Ley Orgánica del Estado, en relación con la Ley 20/86 básica de residuos tóxicos y peligrosos, y su Reglamento 833/1988, de 20 de junio)

Quinto

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 63.1 de la Ley 30/92 y 83.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Sexto

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 38 y 14 de la Constitución, que garantiza la libertad de empresa y la igualdad de trato o en la aplicación de la Ley.

Séptimo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 106 de la Constitución Española, 139 y siguientes de la Ley 30/92, en cuanto a responsabilidad administrativa.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia que "...a) o bien estime la existencia de la grave infracción procesal mencionada en el motivo tercero del apartado 1 del artículo 95, casando y anulando la Sentencia, procediendo a la evaluación de la prueba practicada y dictando nueva Sentencia; b) o bien case y anule la Sentencia referenciada, por nulas las Resoluciones administrativas de 14 de septiembre de 1993, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Diputación General de Aragón, así como la Resolución de 8 de febrero de 1994 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la misma Diputación General de Aragón, que desestima el recurso ordinario contra la anterior; declarando, asimismo, el derecho de INQUINOSA a realizar la prueba que se le exigió en su día y, en particular, su tercera fase; c) condene a la Administración autonómica aragonesa a formular Declaración de Impacto Ambiental, de acuerdo con las Leyes estatales citadas en este escrito; d) declare también el derecho de INQUINOSA a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados por la ilegal actividad de los órganos de la Administración autonómica aragonesa, en los términos y bajo las condiciones económicas que podrán concretarse y cuantificarse en periodo de ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta la prueba practicada en autos y, en concreto, el testimonio del Informe pericial de Economista obrante en los autos 1599/91, testimonio del cual obra en los presentes autos; e) imponga las costas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LJ".

TERCERO

La representación procesal de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, objeto de este recurso, con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de mayo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que la mercantil "Industrias Químicas del Noroeste, S.A." (INQUINOSA) interpuso contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de la Diputación General de Aragón, de fecha 14 de septiembre de 1993, y contra la del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de fecha 8 de febrero de 1994. La primera de dichas resoluciones dispuso que "se reitera en todos sus apartados la Resolución de 10 de septiembre de 1991, que resuelve la no autorización de ejecución de la tercera fase de la prueba controlada del proceso de tratamiento de residuos de la fabricación del lindano a INQUINOSA, en tanto no se cumplan las condiciones que en la misma se detallan". Y la segunda, conociendo de sendos recursos ordinarios presentados contra la anterior, acordó confirmarla en todos sus términos.

SEGUNDO

Aquella sentencia afirma que la resolución de 10 de septiembre de 1991, que había acordado la no autorización de la ejecución de la tercera fase de la prueba controlada en tanto no se cumplieran determinadas condiciones, fue recurrida en alzada y luego en sede judicial, dando lugar al recurso contencioso-administrativo número 765/1992.

Afirma, después, que la argumentación de la demanda presentada en el nuevo contencioso, es decir, en el que vemos ahora en grado de casación, "no va encaminada a acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de 10 de septiembre de 1991 o que procede su cumplimiento en la forma que estima en su escrito inicial, sino a demostrar que dicho condicionado -no se olvide impuesto por la resolución de 10 de septiembre de 1991, a la que se remite la impugnada-, por los mismos argumentos deducidos en el recurso contencioso-administrativo 765/1992, es disconforme a derecho, estimando por ello contraria a derecho la resolución recurrida" (en este nuevo contencioso).

Y por ello, en lo que ahora es de interés, concluye con el siguiente razonamiento: "A la vista de lo expuesto y dado que, como se ha expuesto, la fundamentación jurídica no diverge de la deducida en el referido recurso, la respuesta de este Tribunal no puede ser otra que la de reproducir la fundamentación jurídica de la sentencia que decide dicho recurso -sentencia número 557/1994 de 19 de noviembre- en la que se señalaba cuanto sigue, para llegar a una solución desestimatoria del recurso: [...]" (sigue la trascripción de los fundamentos de derecho quinto y sexto de esa sentencia).

TERCERO

Hemos expuesto lo anterior para poder decidir fundadamente si el escrito de preparación de este recurso de casación cumplía o no los requisitos que exigían los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente.

Dicho escrito de preparación, en lo que importa, es del tenor literal siguiente:

"[...] interpongo (sic) RECURSO DE CASACIÓN contra la mencionada sentencia, en base a los siguientes motivos:

  1. (Infracción del artículo 95.1.3).- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las que rigen los actos y garantías procesales.

    En efecto, la Sentencia frente a la que se interpone el recurso de casación es incongruente, por acción y omisión, no solamente porque falsea los términos del debate e incluso datos fácticos incuestionables, de una forma deliberada, sino porque deja de valorar todas las pruebas practicadas. Es de ver en dicha resolución judicial una continuada actitud de la Sala (y Sección)contra INQUINOSA, pues se llegan a reproducir íntegra y literalmente dos fundamentos de la Sentencia de la misma Sala, de 19 de noviembre de 1994 (ya recurrida en casación), sin tener en cuenta documentos probatorios de extraordinaria relevancia que debieron alterar las condiciones de ejercicio de la función judicial.

  2. (Infracción del artículo 95.1.4).- Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En efecto, por todo lo expuesto en nuestro escrito de demanda y conclusiones, consideramos que la sentencia impugnada ha aplicado defectuosamente las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para no estimar las pretensiones de mi mandante.

  3. Además, y conforme exige el art. 93.4 (y 96.2) de la LJ, la normativa infringida es estatal, de carácter básico, y plenamente relevante para el fallo, sin que ello haya servido de nada pues la Sala silencia por completo este dato. [...]".

CUARTO

Debemos recordar ahora lo que reiteradamente hemos dicho al enjuiciar recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos de Comunidades Autónomas. En concreto, lo siguiente:

"[...] El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición".

"[...] la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, es exigible en todo caso -si estamos en el supuesto que preveía el artículo 93.4-, con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción; pues es esa justificación, entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia de aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo".

QUINTO

Conocido el texto literal del escrito de preparación que presentó la representación procesal de la entidad mercantil INQUINOSA en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y la argumentación que llevó a la Sala de instancia a resolver en el modo en que lo hizo, procede declarar, aplicando la jurisprudencia que acabamos de transcribir, que no ha lugar al recurso, por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En efecto, esa falta de justificación es evidente, tanto en aquella parte del escrito de preparación en que se anuncia, bien que sin identificar la norma o normas procesales supuestamente infringidas, que se utilizará el motivo de casación del artículo 95.1.3, como en aquella otra en que, con igual falta de identificación, se anuncia la utilización del motivo que preveía el articulo 95.1.4.

  1. En la primera, porque si la Sala de instancia afirma que la argumentación de la demanda no iba dirigida más que a demostrar que las condiciones impuestas en la resolución de 10 de septiembre de 1991 no eran conformes a derecho, y que no lo eran por los mismos argumentos ya deducidos en el recurso contencioso-administrativo anterior en que se había impugnado esa resolución, claro es: a) que, en principio, la decisión lógica del nuevo recurso no exigía más que reiterar lo ya razonado en la sentencia del anterior; b) que, por ello, también en principio, la toma de decisión en el nuevo recurso no exigía valoración alguna de la actividad probatoria que hubiera podido desplegarse en él; y c) que, en consecuencia, el cumplimiento de la carga procesal impuesta en aquel artículo 96.2 (referida, no se olvide, a justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia) exigía ofrecer una justificación, por mínima que fuera, de que (1) el planteamiento del proceso no era el delimitado en la sentencia recurrida y de que (2) su solución dependía de la valoración de la prueba sobre hechos determinados; justificación de todo punto inexistente en esa primera parte del escrito de preparación.

    Es más, el primero de los motivos que se esgrimen en el escrito de interposición del recurso de casación, referido, precisamente, al tema anunciado en aquella primera parte del escrito de preparación, deja también de ofrecer una argumentación de la que quepa deducir que la Sala de instancia erró al delimitar cual era el planteamiento hecho en el proceso por la actora. Omisión que acarrea también, como consecuencia lógica, la imposibilidad de apreciar el vicio de incongruencia que aquella primera parte anunciaba.

  2. y en la segunda, porque la justificación exigida en aquel artículo 96.2 ha de tenerse por inexistente cuando ni tan siquiera se identifican las normas sustantivas o la jurisprudencia supuestamente infringidas.

SEXTO

No es ocioso recordar que el recurso de casación que la mercantil INQUINOSA interpuso contra aquella sentencia de 19 de noviembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 765/1992, fue desestimado en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2001 (recurso de casación número 1132 de 1995).

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la entidad mercantil INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL NOROESTE, S.A. (INQUINOSA) interpone contra la sentencia que, con fecha 13 de julio de 1996, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso- administrativo número 409 de 1994. Con imposición a la recurrente de las costas derivadas de su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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