STS 78/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:883
Número de Recurso2643/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución78/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 229/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre nulidad de testamento; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Rita , DOÑA Bárbara , DOÑA Lidia y DON Jesús Ángel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera; siendo parte recurrida DOÑA Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lozaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de DOÑA Rita , DOÑA Bárbara , DOÑA Lidia y DON Jesús Ángel , contra DOÑA Claudia , sobre nulidad de testamento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare:

  1. ) La nulidad del testamento otorgado por Ignacio el 17 de noviembre de 1993, ante el Notario de San Sebastián don Miguel Angel Segura Zurbano bajo el núm. 2824 de su protocolo.

  2. ) Como consecuencia de la declaración de nulidad indicada, declarar la validez del testamento otorgado por Ignacio , el 21 de junio de 1989, ante el Notario de Pamplona don Francisco Javier Octavio de Toledo Eugui, bajo el núm. 1477 de su protocolo.

  3. ) De modo alternativo y para el caso de que no se estimara la nulidad del testamento otorgado el 17 de noviembre de 1993, se declare la inficiosidad del mismo por conculcar lo dispuesto en el párrafo primero de la Ley 272 del Fuero Nuevo debiéndose realizar las operaciones necesarias establecidas en el párrafo segundo de la referida Ley 272, es decir, corregir la participación de los demandantes perjudicados.

  4. ) En todo caso y, para el supuesto de que la demandada hubiera aceptado la herencia, la declaración de nulidad o inficiosidad de la escritura de aceptación de herencia.

  5. ) Expresa condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas en la Instancia.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Lidia , Bárbara , Rita y Jesús Ángel , frente a Claudia , imponiendo a la parte demandante las costas causadas en la Instancia".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ignacio Pérez-Arregui Fort, en nombre y representación de doña Rita , doña Bárbara , doña Lidia y don Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de DOÑA Rita , DOÑA Bárbara , DOÑA Lidia y DON Jesús Ángel , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.3º L.E.C., por infracción de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C., que señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes".- SEGUNDO: "Al amparo de lo establecido en el art. 1692.4º, por infracción de lo dispuesto en la Ley 272 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra y jurisprudencia que lo desarrolla, concretamente la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de octubre de 1994 y la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de septiembre de 1997".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de DOÑA Claudia , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE FEBRERO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda planteada por los actores DOÑA Rita , DOÑA Bárbara , DOÑA Lidia y DON Jesús Ángel , contra la demandada DOÑA Claudia , segunda esposa de su fallecido padre, en lo relevante y ello constituye el "objeto de la demanda" (Motivo Primero recurso de casación), se pide de forma alternativa se declare la inficiosidad del testamento otorgado por su causante en 17 de noviembre de 1993, por atentar su contenido a lo dispuesto sobre límites sucesorios en la Ley 272 del Fuero Nuevo de Navarra, habiendo recaído sendas sentencias desestimatorias en las instancias, la del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián de fecha 9 de octubre de 1996 y, la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en la suya de 20 de abril de 1998. Recurriendo en casación los citados demandantes.

Pese al indiscutible contenido de Derecho Foral del litigio, este Tribunal asumió su competencia en contenido de su Auto de 9 de febrero de 1999, en cuyos FF.JJ. se razonaba: "1.- El art. 73.1a) LOPJ supedita la competencia de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso de casación fundado en infracción de normas de Derecho Civil Foral o Especial al requisito de que la resolución recurrida se haya dictado por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma cuyo Derecho Civil Foral o Especial se considere infringido. 2.- En consecuencia procede considerar competente a esta Sala para conocer del presente recurso de casación, ya que se funda en infracción de normas de Derecho Civil Foral Navarro pero la sentencia recurrida no ha sido dictada por un órgano jurisdiccional de la Comunidad Autónoma de Navarra sino por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, manteniéndose por tanto el criterio seguido por esta Sala al abordar la misma cuestión en Auto de 21-3-95".

SEGUNDO

Son hechos base para la decisión que se emite, cuanto se recoge en el F.J. 1º de la primera Sentencia:

"1º) Ignacio fallecido el día 30 de septiembre de 1995, se hallaba casado en segundas nupcias con Claudia tras haberse divorciado de su primera esposa Elisa .

  1. ) Del primer matrimonio tuvo cuatro hijos, los demandantes Lidia , Rita , Bárbara y Jesús Ángel .

  2. ) Estado casado con Elisa , ambos cónyuges otorgaron Testamento de Hermandad ante el Notario de Pamplona Alfonso Fernández Hernández el día 28 de junio de 1979, bajo el núm. 958 de su protocolo; separado legalmente de su primer cónyuge, otorgó Testamento Abierto el día 21 de junio de 1989, ante el Notario de Pamplona Francisco Javier Octavio de Toledo Eugui, bajo el núm. 1477 de su protocolo.

  3. ) En la cláusula tercera del Testamento Abierto de fecha 21 de junio de 1989, Ignacio instituyó herederos en pleno dominio en todos sus bienes a sus hijos en la siguiente proporción "dos quintas partes a su citado hijo Jesús Ángel . Una quinta parte a cada una de sus hijas Rita , Bárbara y Lidia .

  4. ) El día 17 de noviembre de 1993, Ignacio , otorgó Testamento ante el Notario de San Sebastián, Miguel Angel Segura Zurbano, en el que se nombra "Heredera Fiduciaria a su esposa doña Claudia , pero con facultad de disponer de los bienes fideicomisados a título oneroso por actos intervivos, en caso de necesidad que podrá apreciar la propia heredera fiduciaria. Por lo demás dicha heredera fiduciaria deberá conservar los bienes fideicomitidos que pasarán a su fallecimiento, junto con la parte no gastada de los bienes no dispuestos según la facultad antes señalada a los herederos fideicomisarios que luego se dirán. Y nombra herederos fideicomisarios a sus cuatro hijos doña Rita , doña Bárbara , doña Lidia y don Jesús Ángel , sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes".

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia la incongruencia en que ha incurrido la Sentencia recurrida al tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 239 de esa Compilación, al decirse: "El objeto de la demanda interpuesta por esta representación era la declaración de que un determinado testamento era Inoficioso por no respetar el contenido de la Ley 272 de la Compilación Civil Foral de Navarra. No obstante, la Sala resuelve diciendo que la Ley 239 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra permite el Fideicomiso de Residuo, 'Sustitución de Residuo' en el Texto de la Compilación", y que, por lo tanto, esa incongruencia se revela porque se desestima la acción ya que se tiene en cuenta esa Ley 239 no aducida en la demanda y no aplica la en verdad alegada como "ratio petendi", Ley 272.

El Motivo no se acepta, pues, aparte de que aquel contenido del Testamento transcrito es suficientemente fundamental para dictar esta decisión, el vicio denunciado deviene irrelevante, porque, la Sala que Juzga, acopla su juicio al sentido cabal de la pretensión, esto es, si es inoficioso el testamento discutido por vulnerar la sanción de repetida Ley 272, que, como se verá, se acoge en su integridad.

CUARTO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo de lo establecido en el art. 1692.4º, la infracción de lo dispuesto en la Ley 272 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra y jurisprudencia que lo desarrolla, concretamente la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de octubre de 1994 y la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de septiembre de 1997; y alega que, el Testamento que es objeto de impugnación en el presente recurso de casación fué otorgado el 17 de noviembre de 1993, ante el Notario de San Sebastián don Miguel Ángel Segura Zurbano y, textualmente dice: "Nombra heredera fiduciaria a su esposa doña Claudia , pero con facultad de disponer de los bienes fideicomitidos a título oneroso por actos intervivos en caso de necesidad que podrá apreciar la propia heredera fiduciaria. Por lo demás, dicha heredera fiduciaria deberá conservar los bienes fideicomitidos que pasarán a su fallecimiento, junto con la parte no gastada de los bienes no dispuestos según la facultad antes reseñada, a los herederos fideicomisarios que luego se dirán. Y nombra herederos fideicomisarios a sus cuatro hijos doña Rita , doña Bárbara , doña Lidia y don Jesús Ángel , sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes". Esta disposición conculca lo dispuesto en la Ley 272 de la Compilación Foral de Navarra.

Y, en efecto, el contenido del Motivo se acepta íntegramente, ya que, el Derecho Foral Navarro, - siguiendo a la doctrina especializada y resoluciones de su orden judicial-, la citada Ley 272, inserta dentro de su L.II T.X, cuyo título es bien expresivo como "Limitaciones de la facultad de Disponer" de su Fuero Nuevo, prescribe una sanción protectora de los derechos de los hijos del primer matrimonio ante el supuesto evento de que su progenitor contraiga nuevas nupcias y, de las mismas o bien nazcan otros hijos, o bien sobreviva el segundo cónyuge -por lo que es inexacto, como se afirma en la impugnación del Motivo, que sólo juegue o sea atinente esa sanción ante la concurrencia con los segundos hijos de posterior matrimonio- y, por ello, en el caso de autos, es cierto que la disposición atacada en la que se nombra heredera fiduciaria a la segunda esposa de todos los bienes con facultad de disponer a título oneroso y en caso de necesidad -con la prohibición de la disposición gratuita de los mismos- nombrando a su vez fidecomisarios a los cuatro hijos anteriores, los hoy actores, supone una crasa violación del límite inserto en esa Ley, al sancionar que estos hijos "NO DEBERÁN RECIBIR DE SUS PADRES MENOS QUE EL MAS FAVORECIDO DE LOS HIJOS O CÓNYUGE DE ULTERIOR MATRIMONIO", porque, siendo evidente que mientras persista este auténtico fideicomiso de residuo, los actores hijos de anterior matrimonio, no percibirán nada de presente, y, es más, con el riesgo de que tampoco lo reciban de futuro tras la muerte de la fiduciaria, si la misma, habilita la autorización para el evento de esa -en su caso, discutible- "necesidad", siendo, por lo demás, inadecuado o evanescente como remedio a tal desamparo la eventualidad que se inserta de que se pueden impugnar los Actos dispositivos de la fiduciaria (máxime cuando -se repite- hasta se posibilita que sea ésta la que "aprecie" la repetida necesidad habilitante de su facultad dispositiva) mientras que la citada adquiere y disfruta de todo el patrimonio así deferido, todo lo cual, conlleva a la acogida del Motivo, procediéndose con la debida corrección igualitaria que se prescribe, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2º del citada Ley 272, con la estimación del recurso y con los efectos derivados del art. 1715-1-3 L.E.C., sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rita , DOÑA Bárbara , DOÑA Lidia y DON Jesús Ángel , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en 20 de abril de 1998, y se declara la INFICIOSIDAD del Testamento otorgado en 17 de noviembre de 1993, debiendo actuarse a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2º de citada Ley 272 del Fuero de Navarra, con las debidas correcciones igualitarias a favor de los actores perjudicados y a cargo de la demandada beneficiaria DOÑA Claudia . Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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